Decisión nº 1464 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000121

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.042.602 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.311.492 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 143.580. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: veintiocho (28) de mayo del año 2012, anotado bajo el Nº 20, Tomo: 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

PARTE DEMANDADA: EXCAVADORA LA LLANERA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 186-A, en fecha 14 de noviembre del año 1979.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.M.G., titular de la cédula de identidad número V- 88.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.C., R.S. y E.S., venezolanos, mayor es de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.711.370, V- 17.766.205 y V- 11.710.780 e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas Nº 134.511, 177.043 Y 73.725. Representación que consta en poder Apud-Acta el cual riela al folio 83.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha diez (10) de diciembre del 2013, por el ciudadano R.E.M.G. en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.711.370 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 134.511, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de diciembre del 2013, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 12 de diciembre del 2013, en el cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.602 contra parte demandada Empresa “EXCAVADORA LA LLANERA C.A.” (…)”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de enero del año 2014, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 04 de diciembre del año 2013, a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) es el caso que en la fecha que estaba planteada la audiencia de mediación en el tribunal segundo el Sr. Moser (…) también por la edad y por las circunstancias pues no esta muy bien de salud no asistió a la audiencia en la oportunidad en que estaba fijada y la hora fijada (…) no tuvo tampoco la previsión de hacer otras cosas y él era el único que aparecía en el expediente (…) la situación fue imprevista, no fue controlada. (…) se deja constancia allí de la situación médica (…) del Sr. Moser (…) sufrió un dolor (…) que lo llevó a solicitar los servicios del Dr. N.T., quien lo asistió y lo atendió en esa oportunidad (…) nosotros estamos en condición de reconocer los derechos laborales del Sr. Aular, pero quisiéramos tener la oportunidad (…) de hacer los descargos (…) que hay cosas que por supuesto que hay que reconocerlas (…) pero otras que nos gustaría tener la oportunidad de defenderlas allí, amén de que estamos en disposición de reconocer su derecho laboral, pero sí en una audiencia que se nos permita conversar con él (…) pedimos a este honorable Tribunal nos considere la situación y los alegatos que hicimos en el auto de apelación y nos permita presentarle al Dr. que atendió al Sr. para que haga su reconocimiento de contenido y firma (…).

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asi tenemos que Fuerza mayor, se le llama asi al suceso que no ha podido preverse, o que, previsto no ha podido evitarse. Por su parte el caso fortuito al igual que la fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor ya que la misma también es consecuencia de un hecho imprevisto; y a la vez ambas pueden ser justificativas del incumplimiento.

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro).

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que es consignado junto a la diligencia en la cual se formaliza la presente apelación, Recipe Médico y C.M. marcada con la letra “A” (f 79 y 80) de fecha 4 de diciembre del año 2013, suscrita por el Dr. J.N., inscrito en el M.S.A.S bajo el número 37.897, especialista en Traumatología y Ortopedia; mediante el cual hace constar que el ciudadano R.M. presentó Lumbalgia Aguda, por lo que ameritó 72 horas de reposo absoluto, con referencia a esta documental manifestó el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación que el Dr. que la emitió se encontraba en la Sala con la finalidad de ratificar la misma; a tales fines esta Juzgadora ordena la comparecencia de éste, quien una vez presente en la Sala de audiencia, prestado el juramento de Ley, y contestado algunas interrogantes formuladas por esta jurisdicente, ratificó el contenido y firma de la c.m..

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de diciembre del año 2013, a las 09:00 a.m., por motivos justificados, tal como se evidenció de la prueba promovida a los fines de probar su imposibilidad de acudir al Juzgado el día de la celebración de la Audiencia, la cual fue debidamente ratificado su contenido y firma por el médico que la expide; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.602 contra parte demandada Empresa “EXCAVADORA LA LLANERA C.A.” (…)”, y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre del 2013, cuya publicación del texto integro de la sentencia se realizó en fecha 12 de diciembre del 2013, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 04 de diciembre del 2013, cuya publicación del texto integro de la sentencia se realizó en fecha 12 de diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 12 de diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. Karelys Frías.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:59 bajo el No.0004. Conste.

La Secretaria;

Abg. Karelys Frías.

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