Decisión nº PJ0022008000087 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintitrés (23) de m.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2005 por el ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.868.456, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio R.P., H.Q., J.M.D. LEAL, NUNZIO DE G.C. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.093, 64.706, 33.788, 85.314 y 89.845, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51 del Tomo A-1, domiciliada en el Municipio S.R., del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio J.H.O., J.L.H., OIRALITH CHACIN, A.R., N.R., KAREEN SEMPRUN, MAHA YABROUDI, IBELISE HERNANDEZ, M.A.V., Y.C., y G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 40.619, 91.366, 95.956, 98.060, 100.488, 100.496, 40.615, 104.784, 115.191 y 17.375, respectivamente; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.C.M.R. alegó que en fecha 21 de Mayo de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., que dicha compañía presta servicios a la Industria Petrolera Nacional, lo cual constituye su principal actividad comercial, que la patronal le asignó el cargo de Operador, supuestamente perteneciente a la nómina mayor, que en los recibos de pago aparecía como Operador de Servicio (Operador Service) incluso a final aparecía en sistema como Operador Asistente, pero nunca llegó a desempeñar funciones de operador, y que siempre sus labores fueron de Obrero y ayudante de mecánica, que alguna de sus funciones e.M. a tanques de cemento y a gabarras (limpieza y pintura), empacar bombas, válvulas y tuberías, levantar y trasladar sacos y otras cosas, etc, sin embargo, sus beneficios laborales eran equiparables a los beneficios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con excepción del salario que era menor, que la función básica de un operador clasificado consiste en el manejo de bombas HT400 y otros equipos similares existentes, como era bombear cemento y fluidos químicos (químicos y aditivos) a los yacimientos o pozos petroleros, que prestó sus servicios principalmente en el Lago de Maracaibo y las Morochas, pero también en otras locaciones del Estado Zulia, que su trabajo se inició en la Gabarra H-816 en la que se prestaban servicios de estimulación de pozos petroleros de PDVSA, laborando 24 horas en cada mes, estando a disponibilidad de la patronal las 24 horas de cada uno de ellos, con 06 días de descanso mensuales, que en el mes de octubre del año 2002, fue trasladado al Departamento de Cementación Petrolera de la patronal, asignado a las Gabarras 806, Gp 19 y Gp20; que en Diciembre de 2002, con ocasión del paro petrolero nacional y en virtud de la aplicación del plan de contingencia respectivo, efectuaron trabajos muy forzados, ya que la mayoría del personal directo de PDVSA se encontraba sumado al paro, haciéndose necesaria la colocación de tapones de desvío en las formaciones perforadas para conservar o preservar los yacimientos o pozos, por lo que tenía que levantar infinidad de sacos de Barita y de Orimatitas de hasta 100 libras de peso cada una, que a raíz de ello comenzó a sentir una serie de malestares, dolores en las piernas y espalda, siendo remitido por el médico ocupacional al médico traumatólogo, quien le ordenó una radiografía de columna vertebral y luego una resonancia magnética de la misma, las cuales le fueron practicadas en la Clínica San Antonio, cuyos resultados arrojaron “una discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico del anillo fibroso del disco intervertebral L3-L-4 con fisura de las fibras mas posteriores del mismo y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y discopatía degenerativa con protusión focalizada posterior central del disco intervertebral L4-L5 que contacta el estuche dural y cambios degenerativos del mismo”; que posteriormente fuera remitido al médico neurocirujano Dr. C.B. en la Clínica Médicos Asesores, quien le intervino quirúrgicamente el 01-04-2003, quedando suspendido hasta el 21-10-2003, cuando se reincorporó a la patronal, pero realizando labores de ayudante de mecánica (cargo que aparece en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero), vale decir, repotenciando equipos de cementación petrolera, que por cuanto continuó con las mismas dolencias, se le practicó otra resonancia magnética de columna vertebral, persistiendo la profusión discal sin mejoría alguna, a pesar de la cirugía que le fuera efectuada, que en razón de ello, nuevamente le realizaron varios exámenes médicos, entre ellos una electromiografía, siendo negativo su resultado, ordenándose fisioterapias y su reincorporación a un trabajo adecuado en la patronal, mientras se planificada y efectuaba una segunda intervención quirúrgica, ya que el médico tratante consideraba que debían colocarse una barras y tornillos especiales, en su columna vertebral, que siguió sintiendo las mismas molestias y el 19-03-2004 le fue ordenado un examen médico denominado limiotomografia, para descartar otra hernia, que en la realización de este examen, punzaron ocho veces su columna vertebral sin poderse concluir el mismo, que acarrearon inmovilidad absoluta y exacerbación del dolor, que el 04-04-2004 se le practicó una segunda cirugía de columna vertebral también por cuenta de la patronal, en el Hospital de Maracaibo, intervención quirúrgica a cargo del médico Dr. A.C., que cumplió con su descanso post-operatorio el 17-10-2004, se reincorporó otra vez a la patronal, participando en operaciones de cementación petrolera tanto en lago como en tierra, surgiendo nuevamente los malestares y las dolencias, por lo que la médico ocupacional Dra. M.A., ordenó su traslado a un trabajo adecuado en la patronal, en tierra y sin levantar mas de 20 kilogramos de peso, que sin embargo el día 20-01-2005 la patronal prescindió definitivamente de sus servicios personales y que fue el Dr. I.M. en su condición de abogado interno de la empresa HALLIBURTON quien efectuó su despido, sin causa justificada legalmente para despedirlo, que devengó un último salario básico de Bs. 700.000,oo mensuales, equivalente a Bs. 23.333,33 diarios, y adujo un salario integral de Bs. 39.710,99 diarios que fue tomado de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la misma compañía HALLIBURTON, que la patronal procedió a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs. 10.456.273,57, sin incluir indemnización alguna por enfermedad profesional que padece y padecerá el resto de su vida y que contrajo con ocasión del trabajo que desempeñó para SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Señaló que antes de contratarlo, la patronal le exigió y le practicó a través de sus médicos de confianza, un examen médico pre-ingreso resultando apto para el trabajo lo que implicaba que para esa fecha se encontraba completamente sano, que el 13-07-2005 por instrucciones de la médico-legista Dra. L.R., adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fue examinado por el Dr. R.S.A., médico traumatólogo y ortopedista, quien le remitió su respectivo informe, que en fecha 14-07-2005 la médico-legista le dictaminó una incapacidad parcial y permanente del Setenta por Ciento (70%) y lo declaró no apto para su trabajo habitual, que tiene 40 años de edad y que le quedaban 25 años de vida laboral activa y productiva, ya que el promedio de vida útil de los hombres en Venezuela es de 65 años. Indicó que el daño moral se trata de fortísimos dolores corporales o físico sentidos por él y de grandes sufrimientos mentales o psíquicos tanto propios como de sus familiares, causados por la misma enfermedad ocupacional la cual estima en la cantidad de Bs. 400.000.000,00. Por otra parte, señaló que la enfermedad que padece y padecerá hasta el fin de su existencia, ha afectado todos los aspectos de su vida, que la enfermedad ocupacional en referencia, que la producida por la falta de previsión y seguridad en el trabajo, la imprudencia y abuso de derecho de la patronal, al obligarlo a efectuar labores demasiado forzadas y a levantar pesos excesivamente con ocasión del trabajo, le ha causado y seguirá causando muchísimo sufrimiento, al igual que daños psíquicos y corporales irreversibles, además de un gravísimo daño económico (lucro cesante). Señaló que su tratamiento médico actual consiste principalmente en antinflamatorios y analgésicos (Arcoxia, Bextra, Viox) y terapias físicas, que en el centro hospitalario donde recibió tratamiento fue en el Hospital Coromoto de Maracaibo por intermedio del Dr. R.O., que por cuenta de la empresa HALLIBURTON le fueron practicadas dos intervenciones quirúrgicas en la columna vertebral por vía anterior y posterior, dejándose material de síntesis, cicatrices en para-rectal izquierda con signos y síntomas de eventración, herida sobre cesta iliaca izquierda de 10 centímetros aproximadamente en región lumbar, lasegue negativo, antepié izquierdo hipoestésico, dolor lumbar a al digito-presión, arreflexia patelar izquierda, sistema con implante intervertebral L4-L-5 ALIF, además de clips pre-vertebrales y catéter, degeneración de raíz L5-S1 izquierda, disquectomía sustituido por LIF L4-L5, lesiones de raíces L5-S1, compresión radicular L4-L5 y L5-S1, imposibilidad para levantar peso, dolor, limitación de flexión de la columna lumbar, hipoestesia antepié izquierdo, parestesias en cara latero-posterior de pierna izquierda, inútil una nueva intervención quirúrgica, inapto para su trabajo habitual. Señaló además que es técnico medio en construcciones metálicas egresado de la Escuela Técnica de Cabimas en 1983, cuatro semestre de Seguridad Industrial aprobado en el CUM-Cabimas y diversos cursos realizados (manejo de químicos, H2S, STOP, combate de incendios, primeros auxilios, manejo defensivo, etc.), desempleado desde Enero de 2005 y tenía 38 años de edad para el momento en que se le presentó la enfermedad profesional, encontrándose laborando para la empresa HALLIBURTON y que las principales circunstancias que produjeron la enfermedad fue el sobreesfuerzo físico-laboral con poco descanso y levantamiento excesivo de pesos con ocasión del trabajo que desempeñó en la compañía “HALLIBURTON”. Reclamó el pago de los siguientes conceptos: 1.- Lucro cesante correspondiente a sus salarios de 25 años, 2.- Lucro cesante correspondiente a su antigüedad de 25 años, 3.- Lucro cesante por preaviso, 4.- Lucro Cesante correspondiente a sus vacaciones de 25 años, 5.- Lucro cesante correspondiente a sus ayudas vacacionales de 25 años, 6.- Lucro cesante correspondiente a sus utilidades de 25 años, 7.- Indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, 8.- Salario de 3 años, conforme al artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la LOPCYMAT (1986), 9.- Indemnización por daño moral por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 826.568.755,21). Que reclamó lucro cesante de todos y cada uno de los conceptos laborales (salario, antigüedad, preaviso, vacaciones, ayudas vacacionales y utilidades) que dejará de percibir en los 25 años de vida útil (laboral y productiva) que le quedaba. Solicitó los intereses legales, moratorios e indexación y el pago de las costas procesales a la accionada.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

EL apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales, tal como lo sostiene el actor y cuya fuente ocupacional rechaza, prescribe a los dos años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad. Por otra parte, admitió que la relación laboral del ex trabajador empezó en fecha 21 de mayo de 2001. Negó y rechazó que su representada le asignara el cargo de Operador, ya que lo cierto es que su cargo era denominado SERVICE OPERATOR, cuyas tareas no coinciden con los cargos establecidos en el Tabulador de cargos contenidos en el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera. Negó y rechazó que el actor tuviera labores de obrero, ya que lo cierto es que sus labores estaban enmarcadas dentro de las funciones pertenecientes a la categoría denominada dentro de la industria petrolera como nómina mayor. Negó y rechazó que los beneficios del actor eran equiparables a los beneficios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que ningún trabajador perteneciente a la misma podría gozar de los beneficios contractuales que el actor disfrutó durante la relación laboral, beneficios estos que superaban a los salarios devengados por un trabajador de la nómina contractual. Negó y rechazó que las labores del actor se desempeñaran en la Gabarra H-816, ya que lo cierto es que era la Gabarra correspondiente al Departamento de Cementación de su representada. Negó y rechazó que el actor tuviera una jornada laboral de 24 días en cada mes, estando a disponibilidad de la patronal las 24 horas de cada uno de ellos, con 06 días de descanso mensuales, ya que lo cierto es que el actor estaba enmarcado dentro de la categoría de nómina mayor, específicamente como empleado de confianza, por lo que de conformidad con lo estipulado en el Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 los trabajadores enmarcados dentro de esta categoría no están sujetos a la jornada ordinaria y podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, hoy con el nuevo reglamento de la LOT hasta doce horas diarias, por lo que negó y rechazó la disponibilidad de 24 horas alegada por el actor. Admitió que en el mes de octubre del año 2002 fue trasladado al Departamento de Cementación Petrolera de la patronal, asignado a las Gabarras 806, Gp19 y Gp20. Negó y rechazó que en Diciembre del 2002 con ocasión del paro petrolero nacional y en virtud de la aplicación del plan de contingencia respectivo, el actor haya efectuado trabajos muy forzados, ya que la mayoría del personal directo de PDVSA se encontraba sumado al paro y mucho menos que el actor realizara trabajos de levantamiento de sacos de Barita y de Orimatitas de hasta 100 libras de peso cada uno, ya que lo cierto es que su representada como contratista cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y dentro de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a evitar que el personal esté expuesto a esfuerzos físicos de la naturaleza planteados por el actor, que cuenta con personal especializado que constantemente informan al personal obrero, técnico o profesional la utilización de los dispositivos de seguridad, para evitar infortunios dentro de los riesgos propios de la actividad petrolera, que su representada informa a todo su personal incluyendo el actor las normas de seguridad y salud ocupacional para el levantamiento de cargas pesadas, en especial la utilización de equipos de montacargas, cuando se tratasen de objetos pesados, y en los casos de levantamiento de objetos susceptible de ser levantados por una o varias personas según su peso y dimensiones, ha instruido a su personal incluyendo al actor, las técnicas de levantamiento de objetos. Negó y rechazó que el actor haya empezado a sentir una serie de molestias, dolores en las piernas y espalda y que fue remitido por el médico ocupacional al médico traumatólogo, quien le ordenó una radiografía de columna vertebral y luego una resonancia magnética de la misma, las cuales le fueron practicadas en la Clínica San Antonio, cuyos resultados arrojaron “una discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico del anillo fibroso del disco intervertebral L3-L-4 con fisura de las fibras mas posteriores del mismo y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y discopatía degenerativa con protusión focalizada posterior central del disco intervertebral L4-L5 que contacta el estuche dural y cambios degenerativos del mismo”, ya que dicha patología la cual negó que tenga carácter ocupacional, hubiese tenido como causa la prestación de servicios con su representada, toda vez que las patologías tales como hernias discales, profusiones, desplazamientos de discos, que estén asociados con degeneración del disco intervertebral o de las vértebras no constituyen enfermedad profesional y que los cambios degenerativos de los discos intervertebrales son producidos por proceso naturales al alcanzar el ser humano cierta edad. Negó y rechazó que el actor fuese remitido al médico neurocirujano Dr. C.B. en la Clínica Médicos Asesores, como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, y que hubiese sido sometido a una intervención quirúrgica el día 01-04-03, que se hubiese reincorporado realizando labores de ayudante de mecánica (cargo que aparece en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero), vale decir, repotenciando equipos de cementación petrolera. Negó y rechazó que el actor continuara con las mismas dolencias y que se le practicó otra resonancia magnética de columna vertebral, persistiendo la profusión discal sin mejoría alguna, a pesar de la cirugía que le fuera efectuada, ya que lo cierto es primero que porque las lesiones aducidas no existen y aún en la hipótesis negada de padecerla, estas no tienen un origen ocupacional sino más bien por razones degenerativas, típicas en cualquier persona aún aquellas que nunca han estado expuestas a esfuerzos físicos, aunado a que estos padecimientos que dice sufrir el actor son los comunes padecimientos de por lo menos el 70% de los venezolanos, pero los mismos no son imputables a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Negó y rechazó que el actor se hubiera realizado nuevamente varios exámenes médicos, entre ellos una electromiografía, siendo negativo su resultado, y que se le ordenara fisioterapias y su reincorporación a un trabajo adecuado en la patronal, mientras se planificada y efectuaba una segunda intervención quirúrgica, ya que el médico tratante consideraba que debían colocarse unas barras y tornillos especiales en su columna vertebral, ya que lo cierto es que el actor jamás sufrió de un accidente o enfermedad profesional, que la patología si la hubiere de degeneración discal, circunstancia que negó, no tiene fuente ocupacional dado su carácter degenerativo, y que en la hipótesis que niega que se le hubiera practicado algunos exámenes médicos, que no son los afirmados por el actor, estos son rutina derivada del programa de asistencia médica integral que su representada le ofrece a su personal el cual abarca fundamentalmente enfermedades no ocupaciones del trabajador y su familia. Negó y rechazó que el actor siguiera sintiendo malestares y que el 19-03-2004, le fue ordenado un examen médico denominado limiotomografia, para descartar otra hernia, que en la realización de este examen, punzaron ocho veces su columna vertebral sin poderse concluir el mismo, y que tales punciones acarrearon inmovilidad absoluta y exacerbación del dolor. Negó y rechazó que al actor se le haya practicado el 04-04-2004 una segunda cirugía de columna vertebral también por cuenta de su representada, en el Hospital de Maracaibo, intervención quirúrgica a cargo del médico Dr. A.C.. Adujó que en la hipótesis negada de que el actor hubiere sido sometido a alguna intervención quirúrgica, ésta habría sido referida a una patología ocupacional, dentro del servicio integral de salud que ofrece su representada al personal y su familia, puesto que el actor durante la existencia de la relación laboral jamás sufrió un accidente laboral y tampoco le surgió ninguna enfermedad ocupacional derivada ni directa ni con ocasión al trabajo, ya que lo cierto es que la patología aducida por el actor la cual negó, no tiene carácter ocupacional, por lo que negó que el actor hubiese padecido hernia discal o profusiones del disco intervertebral y en la hipótesis negada de padecerla las mismas son consecuencia del proceso degenerativo como consecuencia de la edad, ajeno y sin vinculación causal con la actividad desarrollada por el actor y señaló que las patologías derivadas del proceso degenerativos no tiene origen o vinculación ocupacional y por ende no es aplicable la teoría del riesgo profesional. Negó y rechazó que el actor hubiese cumplido su descanso post-operatorio el 17-10-2004 que se reincorporó otra vez a la patronal, participando en operaciones de cementación petrolera tanto en lago como en tierra, surgiendo nuevamente los malestares y las dolencias, por lo que la médico ocupacional Dra. M.A., ordenó su traslado a un trabajo adecuado en tierra y sin levantar más de 20 kilogramos de peso. Admitió que el día 20-01-2005 su representada prescindió de sus servicios personales, que el actor devengó un último salario básico de Bs. 700.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 23.333,33 diarios, y que su representada procedió a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto neto de Bs. 10.456.273,57. Negó y rechazó que su representada le tenga que cancelar indemnización alguna por la enfermedad profesional invocada, ya que lo cierto es que la patología que hoy alega el actor, en la hipótesis negada que existiese, no es una enfermedad profesional, ya que la misma no tiene carácter ocupacional, dado su carácter degenerativo, y que el actor no estuvo sometido a esfuerzos físicos o levantamiento con su propio organismo de objetos pesados, en virtud de que su mandante instruyó al actor de todos los riesgos derivados de su relación laboral, le suministró los implementos de seguridad adecuados para su actividad, le instruyó de los cursos y charlas sobre ergonomía, el levantamiento de objetos pesados que se hacen siguiendo las normas de salud ocupacional y en general dio cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Admitió que al actor antes de contratarlo, su representada le practicó un examen médico pre ingreso, sin embargo, dicho examen se reduce a un examen físico. Negó y rechazó el pago de los siguientes conceptos: 1.- Lucro cesante correspondiente a sus salarios de 25 años, 2.- Lucro cesante correspondiente a su antigüedad de 25 años, 3.- Lucro cesante por preaviso, 4.- Lucro Cesante correspondiente a sus vacaciones de 25 años, 5.- Lucro cesante correspondiente a sus ayudas vacacionales de 25 años, 6.- Lucro cesante correspondiente a sus utilidades de 25 años, 7.- Indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, 8.- Salario de 3 años, conforme al artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la LOPCYMAT (1986), 9.- Indemnización por daño moral, por cuanto no hubo tal enfermedad ya que la patología afirmada por el actor no tiene carácter ocupacional y tampoco fue adquirida poro incumplimiento por parte de su representada de las normas establecidas en la LOPCYMAT ni por ningún hecho ilícito. Negó y rechazó la indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, ya que lo cierto es que no hubo tal enfermedad profesional ya que la patología afirmada por el actor no tiene carácter ocupacional y consecuencialmente no puede responder ni siquiera objetivamente dado el carácter degenerativo y no ocupacional. Negó y rechazó que le adeude al actor salarios caídos de 03 años, conforme al artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la LOPCYMAT (1986), en razón de que no existe una enfermedad desarrollada ni violación de las normas de LOPCYMAT, y que su representada cumplió en todo momento con los estándares internacionales en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, proveyendo a todo su personal incluyendo al demandante, de los dispositivos de seguridad necesarios para el cumplimiento de su labor, advirtiéndole a sus trabajadores de los riesgos inherentes a la realización de sus tareas habituales mediante la realización de charlas de seguridad frecuentemente, impartiendo cursos de Higiene Ambiente y Seguridad en el Trabajo. Negó y rechazó que le adeude al actor la cantidad de Bs. 400.000.000,oo por concepto de indemnización estimada por el daño moral debido a que la patología alegada, la cual ha negado, tiene carácter ocupacional, es decir, el actor jamás fue víctima de un accidente profesional o enfermedad ocupacional que le hubiere generado la patología que sostiene padecer, por lo que al no existir ninguna enfermedad o accidente ocupacional, mal puede tener derecho a una indemnización por daños morales, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley o con lugar la excepción de prescripción opuesta.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, y por cuanto el presente asunto está referido únicamente al reclamo de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Material, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

2) Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano J.C.M.R..

3) Verificar si ciertamente el ciudadano J.C.M.R. padece de las enfermedades denominadas 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4 CON FISURA DE LAS FIBRAS MAS POSTERIORES DEL MISMO Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE SU NÚCLEO PULPOSO Y 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION FOCALIZADA POSTERIOR CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE CONTACTA EL ESTUCHE DURAL Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL MISMO.

4) En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si las Enfermedades denominadas 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4 CON FISURA DE LAS FIBRAS MAS POSTERIORES DEL MISMO Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE SU NÚCLEO PULPOSO Y 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION FOCALIZADA POSTERIOR CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE CONTACTA EL ESTUCHE DURAL Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL MISMO, padecidas por el ciudadano J.C.M.R., fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

5) En caso de verificarse que ciertamente el ciudadano J.C.M.R. adquirió las enfermedades denominadas 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4- CON FISURA DE LAS FIBRAS MAS POSTERIORES DEL MISMO Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE SU NÚCLEO PULPOSO Y 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION FOCALIZADA POSTERIOR CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE CONTACTA EL ESTUCHE DURAL Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL MISMO, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si las mismas se adquirieron por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

6) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el Lucro Cesante y Daño Moral.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.C.M.R., la fecha de inicio y culminación de la misma, que devengó un último salario básico de Bs. 700.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 23.333,33 diarios, que en el mes de octubre de 2002 el actor fue trasladado al Departamento de Cementación Petrolera, asignado a las Gabarras 806, Gp 19 y Gp 20, que antes de contratar al actor se le practicó un examen médico pre ingreso y que procedió a pagarle las prestaciones sociales por un monto neto de Bs. 10.456.273,57, y admitió tácitamente el salario integral diario aducido; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte el cargo y las funciones aducidas por el demandante, que el actor haya adquirido la patología médica denominada 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4- CON FISURA DE LAS FIBRAS MAS POSTERIORES DEL MISMO Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE SU NÚCLEO PULPOSO Y 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION FOCALIZADA POSTERIOR CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE CONTACTA EL ESTUCHE DURAL Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL MISMO, por un accidente de trabajo ni por una enfermedad profesional, con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, que la misma haya sido adquirida por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y Daño Moral; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto al cargo y a las funciones ejercidas por el ciudadano J.C.M.R., en virtud de que la Empresa accionada adujó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio las funciones de trabajo que eran efectivamente desempeñadas por el ciudadano J.C.M.R. y el cargo realmente desempeñado por su persona; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa hoy demandada, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la existencia del estado patológico denominado 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4- CON FISURA DE LAS FIBRAS MAS POSTERIORES DEL MISMO Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE SU NÚCLEO PULPOSO Y 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION FOCALIZADA POSTERIOR CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE CONTACTA EL ESTUCHE DURAL Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL MISMO, y la relación de causalidad existente entre el estado patológico señalado y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso N.L.G.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y Daño Moral.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales, tal como lo sostiene el actor y cuya fuente ocupacional rechaza, prescribe a los dos años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad y se desprende de las afirmaciones del libelo, que la enfermedad le fue diagnosticada en el mes de diciembre de 2002 y como quiera que para la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el día 26 de julio de 2005 ya había fenecido el lapso de prescripción de establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Trabajo, lo que significa que para la presente reclamación no le es aplicable el lapso de prescripción previsto en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que si la demanda fue introducida el día 11 de Octubre de 2005, admitida el 14 de Octubre de ese año, y si la fecha de la notificación de su mandante en este proceso fue el 23 de Enero de 2006, es obvio que habiéndose consumado el lapso de prescripción antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta pretensión está prescrita.

En éste orden de ideas, antes de proceder al análisis de esta defensa de fondo considera necesario éste juzgador de instancia verificar en forma previa si ciertamente el ciudadano J.C.M.R., padece la patología médica denominada 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4- CON FISURA DE LAS FIBRAS MAS POSTERIORES DEL MISMO Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE SU NÚCLEO PULPOSO Y 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION FOCALIZADA POSTERIOR CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE CONTACTA EL ESTUCHE DURAL Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL MISMO, por lo cual a su decir, fue intervenido quirúrgicamente el 01-04-2003, quedando suspendido hasta el 21-10-2003 cuando se reincorporó a la patronal realizando labores de ayudante de mecánica y que continuó con las mismas dolencias persistiendo la profusión discal, practicándosele en fecha 04-04-2004 una segunda cirugía de columna vertebral por cuenta de la patronal cumpliendo su descanso post operatorio, reincorporándose el 17-10-2004 a la patronal; en virtud de haber sido negado, rechazado y contradicho enfáticamente por la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., tanto en su escrito de litis contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa demandada, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de actitud especial adoptada por la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud.

Bajo este hilo argumentativo, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

De igual forma, el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo

Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar del Informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 14-07-2005, rielado al pliego Nro. 83, de la Pieza Nro. 1, la cual en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria fue impugnada por la parte contraria, aduciendo que el Informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 14-07-2005, a pesar de ser un documento administrativo, el mismo admite prueba en contrario, siendo dicha prueba la experticia médica realizada por el Dr. E.G. y que no se evidencia una relación de causalidad, ya que la misma Dra. L.R. dice que hay la existencia de una patología, sino que el trabajador le reprodujo unos informes ya realizados y reproduce los exámenes que le trajo el trabajador, y reproducir el testimonio del trabajador en relación a las dos intervenciones quirúrgicas, las cuales reconoció expresamente en la Audiencia por cuanto nunca discutió sobre su existencia.

Ahora bien, con respecto a dicha impugnación realizada a la documental identificada up supra, es de hacer notar que la documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por tanto el Médico Legista resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada; no resultando procedente de igual forma que la documental bajo análisis haya debido ser ratificada a través de la testimonial jurada del especialista médico que la suscribe, ya que, conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en su nombre. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la documental bajo análisis, este Juzgador de Instancia la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano J.C.M.R. manifestó al médico legista en fecha 14-07-2005 haber sido intervenido en dos ocasiones de hernia discal L4-L5, y que dichas intervenciones fueron realizadas en fechas 01-04-2003 y 04-05-2004, y estableciendo el médico legista en dicho informe que según electromiografía de fecha 26-06-2003, el ciudadano J.C.M.R. presenta desdervación raíz L5S1 izquierdo de origen tipo secuela, disquetonía sustituido por LIF, lesiones de raíces L5-S1 y compresión radicular L4-L5 y L5-S1, el 14-07-2005, lo cual al ser adminiculado con los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y al haber sido admitido expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio que el demandante efectivamente fue operado en dichas oportunidades, es por lo que este Juzgador concluye que el demandante efectivamente padecía de la patología médica denominada HERNIA DISCAL L4-L5, la cual, como se señaló en líneas anteriores, es considerada desde el punto de vista médico como una protusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, y que causan graves secuelas físicas, motoras y psíquicas en la humanidad del paciente; circunstancias éstas que al haber sido verificadas en forma directa por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ex trabajador demandante cumplió con su carga de demostrar la supuesta enfermedad padecida por su persona, por cuanto, quedó plenamente demostrado en autos la constatación de una alternación más o menos grave en su salud, específicamente en su columna vertebral del ex trabajador hoy demandante, que le ha producido varias secuelas negativas a su organismo. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado como ha sido que ciertamente el ciudadano J.C.M.R. tuvo conocimiento de la patología médica denominada HERNIA DISCAL L4-L5, corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, y en forma especial del escrito libelar, del Informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14-07-2005, rielado al pliego Nro. 83, de la Pieza Nro. 1, y del reconocimiento por parte del apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio sobre las dos intervenciones quirúrgicas realizadas al demandante (Ver video 31’ 34’’), todo en su conjunto valorado a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en fecha 01 de abril de 2003 el demandante fue intervenido quirúrgicamente por la hernia discal; razón por la cual, dado que no existe en actas informe médico anterior a dicha fecha que deduzca la fecha exacta en la cual el actor constató y tuvo conocimiento de la enfermedad, es a partir de dicha fecha (01/04/2003) cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que el ciudadano J.C.M.R., tuvo conocimiento de la patología médica padecida por él en fecha 01 de abril de 2003, cuando fue intervenido quirúrgicamente, ya que no existe en actas informe médico anterior a dicha fecha, fenecían el lapso de prescripción en fecha 01 de abril de 2005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 01 de junio de 2005; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Lucro Cesante y Daño Moral.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 11 de octubre de 2005 (folio Nro. 12 de la Pieza NRo. 1), y la notificación judicial de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., se materializó el 23 de enero de 2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento el ciudadano J.C.R.M.d. la patología médica padecida, el día 01 de abril de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, y para la fecha de notificación de la demandada, DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIDOS (22) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (dos años), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, ya sea en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, incluso cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Ahora bien, este Juzgador observa que en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el apoderado judicial de la parte demandante, arguyó como elementos interruptivos de la prescripción bianual de la acción, establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las dos (02) intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido el ciudadano J.C.M.R., por cuenta de la patronal quien le brindó la asistencia médica, la primera en abril del 2003 y la segunda en abril del 2004, constituyendo éstos actos capaces de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo.

Al respecto, visto el argumento explanado por la parte demandante relativo a los actos interruptivos de la prescripción de la acción por enfermedad profesional, este Juzgador considera pertinente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos, un análisis en lo que se refiere al supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, sobre “cualquier acto que constituya en mora al patrono de cumplir con su obligación” y en este sentido, en sentencia N° 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos, C.A.) estableció que:

“…Con respecto al segundo aspecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como acto capaz de interrumpir la prescripción “la reclamación administrativa por ante una autoridad administrativa del trabajo”, esta reclamación administrativa no es cualquier reclamación, sino aquella capaz de constituir en mora al deudor respecto de lo pretendido -artículo 1.969 del Código Civil-, en el caso concreto respecto de la indemnización por enfermedad profesional…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 2304 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (caso E.A.M.S.V.. C.L.d.E.M..) se señaló que:

…Ahora bien de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella se desprende la intención del actor de querer cobrar, fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, esto es, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos debidos. De manera que, no se requiere, como lo indicó la recurrida, del reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, en relación a lo estipulado en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil, relativo a la interrupción de la prescripción de créditos con el solo cobro extrajudicial, en sentencia N° 0596 de fecha 29 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. L.F.G., (caso A.J.M.P.V.. MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), estableció que:

…Corresponde entonces reflexionar acerca de qué debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial. En doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

De las trascripciones precedentemente expuestas de las sentencias señaladas, la Sala de Casación Social ha establecido que los actos capaces de constituir en mora al patrono para el cumplimiento de su obligación, están referidos al cobro de créditos, es decir, a obligaciones cuantificables en dinero, siendo dichos actos que ponen en mora al patrono, por ejemplo, las cartas misivas o cualquier tipo de comunicación escrita, dirigida a la persona obligada y donde se desprenda la intención del actor de querer cobrarle a la misma, y que la demandada por medio de ésta haya tenido conocimiento del reclamo del actor, observándose, que en el presente caso, en cuanto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional, el demandante ha podido exigir su reclamación mediante una cobranza extrajudicial, que como lo ha señalado la Sala de Casación Social, que consiste “en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, pero que el mismo debe tener el carácter recepticio, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias”; en otras palabras, que el acto que haya podido realizar el actor que ponga en mora al patrono, esté referido al cobro de un crédito, y que el patrono haya tenido conocimiento de dicho cobro, por lo que concluye este Sentenciador, que en el presente asunto, las operaciones quirúrgicas realizadas al demandante ciudadano J.C.M.R. por parte de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., representan la obligación de la demandada a conceder una asistencia médica a favor de sus trabajadores, pero en ningún caso constituyen actos interruptivos de la prescripción de las indemnizaciones por enfermedad profesional, que en ningún momento fueron reclamados de forma previa.

En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia no pudo constatar del análisis practicado a las actas procesales, que el trabajador accionante haya promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente, algún elemento interruptivo, por lo que desde la fecha que el ciudadano J.C.M.R. tuvo conocimiento de que padecía la patología aducida, es decir, el día 01 de abril de 2003 hasta la fecha en que se presentó la demanda, se concluye que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha de que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

En consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano J.C.M.R. tuvo conocimiento de la patología médica padecida en fecha cierta 01 de abril de 2003, es por lo que, la presente reclamación judicial fue interpuesta DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, después, y para la fecha de notificación de la demandada, y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, se verificó DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIDOS (22) días; después; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.C.M.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y daño moral; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por enfermedad profesional, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.C.M.R. por motivo del reclamo por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y daño moral y sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

No se condena en costas al ciudadano J.C.M.R., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Siendo las 02:53 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000504

JDPB/mb.-

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