Decisión nº 077-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KP02-V-2011-000096

DEMANDANTE: J.C.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.333, domiciliado en la Urbanización Villa Roca I, calle 19, casa N° 19-02, Cabudare, Municipio Palavecino – estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.J.F., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 N° 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: M.D.L.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.539.053, domiciliada en Tarabana II, sector 2, calle 12, N° 29, Cabudare, Municipio Palavecino – estado Lara.

BENEFICIARIA: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niña de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de Diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano J.C.L.P., padre biológico, ya identificado, en contra de la ciudadana M.D.L.A.B.A., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de los niños Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el padre biológico el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.

En fecha 21 de Enero de 2011, La demanda fue admitida, , por el Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 04 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Mediante auto que riela al folio 14 del expediente, se fijó para el día 11 de Junio de 2011, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 31 de Mayo de 2011, dejo constancia del vencimiento del lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas la prueba documental y de experticia presentada. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

Obra a los folios 23 al 29, informe social y del folio 32 al 34 el informe psicológico practicado a las partes.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó para el día 02 de Febrero del 2012, a las 10:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de los beneficios.

De la opinión de los niños beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada los niños no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante, ciudadana J.C.L.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.333, residenciado en la urbanización Villa Roca I, calle 19, casa Nº 19-02, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. Se encuentra presente se representante judicial Abg. M.S. Nº IPSA 153.110 por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana M.D.L.Á.B.A., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.053; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copias Simple de las partida de Nacimiento de los niños Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes asentadas en el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha de presentación 13 de Noviembre de 2010, acta N° 11751, y del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha de presentación del 18 de Julio de 2006, acta N° 2915, respectivamente, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de los niños, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licenciada en Trabajo Social E.Y.C.C., de la misma se percibe de la entrevista-visita domiciliaria, angustia por parte del padre, de conocer al niño más pequeño y aportarle a éste ya al niño mas grande cario, afecto, apoyo integral, económico y participar de manera activa la educación de los mismos. Ya que ambos los asume como propios ante el contacto con el mayor con quien compartió durante la convivencia. El trato con la madre es inefectivo, esta no le contesta llamados, no le deja conocer la dirección de habitación real, por lo que el demandante aparentemente no mantiene por vía alguna contacto con los niños.

  2. INFORME PSICOLÓGICO: se observa personalidad normal, equilibrada con reconocimiento de sus emociones y afecto. No presenta signos o síntomas de patologías, psicológicas profundas, buen manejo de sus impulsos agresivos sabiendo posponer la gratificación de los mismos. No conoce a su hijo producto de una relación donde saltaron los pasos para el conocimiento y compromiso necesario para aparecer objetivos a mediano y largo plazo de convivencia y procreación de hijos, desgastando la relación rápidamente. Se le orienta porque en su proceso de maduración no hay límites adultos y se entrega totalmente, sin objetivizar su relación con los demás, ya sea socialmente o afectivamente, que llevan a ser medidas protectivas para seleccionar racionalmente a las personas de su entorno, así como vivir sus relaciones afectivas.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

DE LAS TESTIMONIALES:

Comparece la ciudadana Imaru del Valle Aranguren López, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.428, licenciada en administración, residenciada en la urbanización Villa Roca I, calle 19, casa Nº 19-19, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara: quien afirmó conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, señalando que no mantiene contacto con el n.I. omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y ni siquiera conoce a Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño mas pequeño, no le permiten que se acerque, solamente lo conoce por fotos, firmo que el niño mayor lo esta criando una tía que siempre ha tenido el niño.

De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste en su dichos afirmando que la demandada no permite la interacción del padre con sus hijos, producto de la conducta provocada por la relación de pareja, al punto de no dejar que el padre conozca a su hijo mas pequeño.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, el padre hizo propuesta por cuanto la madre de los niños no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de los niños de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con sus hijos, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los niños de auto, por cuanto no comparte con su padre desde hace el nacimiento del hijo menor, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y el informe integral que consta en autos realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, expertos en la materia, al cual se le concede pleno valor probatorio, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a sus hijos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de los padres de los niños, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que los niños de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los hijos con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los niños, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de los niños, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con los artículos 75 y 76 de la Carta M.N., en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano J.C.L.P. para ser cumplida por la progenitora ciudadana M.D.L.Á.B.A. en beneficio de los niños Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor J.C.L.P. compartirá con sus hijos todos los días domingo de cada semana, en horario comprendido de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, los niños estarán con el progenitor que le corresponde celebrar el día. TERCERO: La época decembrina, 24 y 31 lo niños Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes compartirán con el padre de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. CUARTO: Carnaval, semana santa y demás días feriados, serán de forma alterna. QUINTO: Los cumpleaños de los beneficiarios, el padre compartirá con sus hijos de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. SEXTO: Las vacaciones escolares, los beneficiarios Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes la disfrutarán de manera compartida.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 77-2012.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

HEDH/CIGM/msa.-

KP02-V-2011-000096

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