Decisión nº 0461-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Mayo de 2.010.-

200° y 151°

Decisión No. 0.461-10.- Causa No. 1C-296-06.-

Vista la solicitud realizada por el ABG. JHEAN C.G., Defensor Público Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.791.768, en la cual solicita se Decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo supuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expresa la defensa como fundamento de su petición lo siguiente “Mi defendido fue presentado en fecha 17 de Septiembre de 2006 por a Fiscalía del Ministerio Público ante éste digno Tribunal de Control por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO decretándose en la misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que han transcurrido más de dos años de la ocurrencia de los hechos, tiempo en el cual mi defendido ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por ese Tribunal sin haber mediado acto alguno por parte del Ministerio Publico y encontrándose pues mi defendido bajo unas medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal.

A este respecto ciudadano Juez, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.

En apoyo a lo plasmado por la defensa cita algunas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio sobre el decaimiento de la medida, por lo que solicita se decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, que constriñe en la actualidad a su defendido en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por arte éste digno Juzgado de Control, haciendo notar a este Magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputables a su defendido.

Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Se observa de la revisión efectuada en los libros de ingreso de causas llevados por este Juzgado de Control, que la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante este Despacho, al ciudadano J.C.M., respectivamente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.

Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad por un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses, por lo que se hace necesario instarlo a dar respuesta oportuna a los requerimientos de la Defensa y así presentar acto conclusivo en el presente asunto.

No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado J.C.M., sobrepaso el plazo previsto en la ley, pero también es cierto que de acuerdo al SISTEMA DE CONTROL DE PRESENTACIONES llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dichos Imputados NO REGISTRAN como INGRESO, por lo que se evidencia así que los mismos, a la presente fecha NO SE HAN PRESENTADO, DEJANDO DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA correspondiente a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión Nro. 2.100-06; por lo que mal puede alegar la defensa un decaimiento de la medida incumplida, amen de no haber acreditado la defensa ningún medio que justifique su incumplimiento

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos se ha mantenido en el tiempo por causas que le son imputable, pues como imputado debe estar sujeto y atento a los actos procesales y solicitar oportunamente la conclusión de la investigación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, lo cual se ha evidenciado en el presente caso, en consecuencia, considerando este Tribunal en aras de garantizar la finalidad del proceso se acuerda ajustado y a derecho DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el ABG. JHEAN C.G., actuando con el carácter de Defensor del imputado J.C.M., por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas según Decisión Nro. 2.100-06, todo con fundamento artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las presentaciones fueron modificadas en este circuito de forma manual a un registro informático, el imputado deberá comparecer por ante este Tribunal en lapso de 15 días del recibo de la boleta de notificación so pena de revocar la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el 262 ejusdem, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio Publico a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo tomando en consideración el tiempo transcurrido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere el ABG. JHEAN C.G., Defensor Público Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas según Decisión Nro. 2.100-06, en contra del Imputado: J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.791.768, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo con fundamento artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las presentaciones fueron modificadas en este circuito de forma manual a un registro informático, el imputado deberá comparecer por ante este Tribunal en lapso de 15 días del recibo de la boleta de notificación so pena de revocar la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el 262 ejusdem, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio Publico a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo tomando en consideración el tiempo transcurrido . Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 461-10, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

YMF/Rita.-

Causa 1C-296-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR