Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.C.M., a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de OTHAIL DURAN, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, quien en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra del imputado J.C.M., exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8 y 11 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de OTHAIL DURAN, ratificando en todo su contenido el escrito que cursa a los folios 25 al 28 de la segunda pieza de la presente causa, presentado en fecha 01/12/2006, y detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoya su pedimento de enjuiciamiento del imputado, asi como discriminó las pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado J.C.M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 11 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO (occiso), en consideración a los hechos ocurridos en fecha 09/07/2004, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la víctima OTHAIL DURÁN MAYO, se encontraba en el estacionamiento de la Urbanización Nueva Mariguitar donde residía, fue interceptado por el acusado J.C.M.G., y otro ciudadano de nombre A.J.S., que para el momento era adolescente, portando un arma de fuego, tipo Revólver, marca S.W., calibre 38, disparándole a la víctima que quedó sin signos vitales, para luego huir del sitio en un vehículo marca Renault, modelo Twingo, de color gris, quedando establecida como causa de la muerte de la víctima, herida por arma de fuego de proyectil único, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; y en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la Fiscalía no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su dictamen, asimismo solicitó fuese admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admitiera la acusación, solicitó se ordenase el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana, A.S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.400.152, en su condición de Víctima indirecta en la presente causa, por señalarse ser la concubina del ciudadano occiso OTHAIL DURAN, expresó: “soy la concubina del ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO, y estoy aquí en esta sala pidiendo justicia por la muerte de OTHAIL DURÁN MAYO, porque mi concubino nunca tuvo problemas con nadie, por eso desconozco la causa de porque estos tres ciudadanos le causan la muerte, pido justicia por su muerte. Es todo”.

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano J.C.M.G., Venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.026, residenciado en Barrio Malariología, calle principal, casa N° 30-36, cerca del Kiosco C.M., de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de sus defensores de confianza, abogados CARLOS CHACON Y M.A., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar y al efecto expresó: “Yo me declaro inocente, yo no he cometido ningún delito o si no, que se presente aquí el señor que dice que yo cometí ese hecho”. Es todo.”.- Por su parte el abogado defensor M.A. argumentó: ““La Defensa repudia la muerte del ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO, pero no menos cierto es que no puede imputársele un delito a una persona que su participación no ha sido demostrada en Juicio Oral, la participación de mi representado según lo manifestado por el Ministerio Público, deviene de la declaración de un tercero J.C.B.G., que si es evidente su participación en el hecho objeto del proceso, en criterio de la defensa no existen elementos que vinculen de forma directa la participación de nuestro defendido en la comisión del delito, de los elementos de convicción que se encuentran en las actas, se evidencia que efectivamente murió una persona por herida de arma de fuego, es cierto que existen testigos que vieron a dos personas, pero ninguno de esos testigos identifica a mi defendido J.M.G., como una de esas dos personas que causaron la muerte del occiso, los objetos que fueron incautados dentro del vehículo no pueden ser vinculados a mi defendido J.M.G., en tanto ciudadana Juez que no existen elementos que adminiculados entre si que establezcan la responsabilidad de nuestro defendido en la comisión del delito que le es imputado, en tal sentido solicito la L.P. e inmediata del ciudadano J.M.G., toda vez que no existen elementos a juicio de la defensa que vinculen a mi defendido con el homicidio del ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO, así las cosas, no existen elementos de convicción que lleve a la Fiscalía a concluir que nuestro defendido de manera premeditada contrate los servicios de un taxista a los fines de que lo traslade para cometer un delito, taxista este que si esta demostrada su participación en el hecho objeto de este proceso, declaración que no debe ser vinculante a los efectos de establecer responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado, evidentemente existe un homicidio, pero no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, los presuntos testigos del hecho, nunca han identificado a mi defendido como una de las personas que accionó esa arma de fuego, en cuanto a los funcionarios, estos procedieron a la persecución de un vehículo donde practican la detención de una sola persona, si era prácticamente una persecución en caliente, donde se bajaron entonces los otras tres personas que presuntamente se encontraban en el sitio, no existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano J.M.G., haya sido autor o participe del hecho atribuido, por lo cual se solicita la L.P. de mi defendido, desde esta misma sala de audiencias; a todo evento, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, ante la falta de elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por último solicito copia simple del acta, y copia simple de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público”. Es todo. "

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, contra el ciudadano J.C.M.G., Venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.026, residenciado en Barrio Malariología, calle principal, casa N° 30-36, cerca del Kiosco C.M., de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 11 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2004, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la víctima OTHAIL DURÁN MAYO, se encontraba en el estacionamiento de la Urbanización Nueva Mariguitar donde residía, fue interceptado por el acusado J.C.M.G., y otro ciudadano de nombre A.J.S., que para el momento era adolescente, portando un arma de fuego, tipo Revólver, marca S.W., calibre 38 Special, disparándole a la víctima quien quedó sin signos vitales, para luego huir del sitio en un vehículo marca Renault, modelo Twingo, de color gris, quedando establecida como causa de la muerte de la víctima, herida por arma de fuego de proyectil único, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, estimando este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que s le imputa, con la concurrencia de las situaciones de hecho contenidas en los numerales detallados por la vindicta pública y que constituyen, las circunstancias agravantes concurrentes en la perpetración del hecho por parte del ciudadano J.C.M.. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 25 al folio 28 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado J.C.M.G., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Claro que no, yo no he hecho nada de eso que dice la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo. Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, y la Defensa por el contrario solicita la L.I. de su representado, o en su defecto la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando el Tribunal aplicando el control formal y material a la acusación Fiscal presentada como acto conclusivo de investigación, ha considerado que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado bajo la revisión de los fundamentos de convicción que la sustentan, y que innegablemente permiten estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible objeto del proceso, que bajo apreciación de las circunstancias del caso en particular, generan una presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, así como los supuestos de hecho del numeral 2 del artículo 252, en tanto que este puede influir en quienes deberán concurrir al proceso para aportar sus deposiciones de manera que se comporten n forma desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, de allí que este Juzgado estime que la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.C.M., razón por la cual se ratifica la medida que le fuera impuesta inicialmente, ordenándose su permanencia mientras esta este vigente en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado J.C.M.G., Venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.026, residenciado en Barrio Malariología, calle principal, casa N° 30-36, cerca del Kiosco C.M., de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 11 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURÁN MAYO (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que el acusado permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario,

Abg. L.A.B..

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