Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5561

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano C.A.M.R., venezolano, docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.423.882, con domicilio en la casa Nº 06-01, en el sector I de la Urbanización Quinta Valle San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

: G.J.A.M., Inpreabogado Nº 102.492.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadana J.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.122.909, domiciliada en Las Velas, Calle Principal de la Velas, segunda calle de Yumarito S/N cerca del Caracaro.

MOTIVO: : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por el ciudadano C.A.M.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.A.M., Inpreabogado Nº 102.492, contra la ciudadana J.Y.B.R., up supra identificada, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 29/09/2008, constante de trece (13) folios útiles y ocho (08) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que consta en documento notariado, en fecha 23 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 43, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Peña, que entre los ciudadanos J.Y.B.R. y G.A.R.P., venezolanos, docentes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.122.909 y V- 5.970.119, respectivamente, para ese entonces casados, se comprometieron a vender formalmente al ciudadano C.A.M.R. un inmueble, mediante convención OPCIÓN DE COMPRA VENTA, donde los cónyuges se comprometieron a vender y el ciudadano C.M. a comprar, por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) para ese entonces, y que actualmente equivale a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00). Manifiesta igualmente, que según consta de documento en la cláusula cuarta, se estableció que el lapso para el ejercicio de la opción es de ciento ochenta ( 180) días, es decir seis (06) meses; pero es el caso que los vendedores acordaron con el comprador, fuera de lo expresado en el contrato que el monto dinerario entregado y expresado en la cláusula segunda, el cual fue de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) o lo que es lo mismo actualmente en Bolívares Fuerte, su equivalente es igual a Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), sería destinado para cancelar la hipoteca que para ese momento tenia el inmueble con el Instituto de Previsión Asistencial del Ministerio de Educación (IPASME). Cabe destacar, que los ciudadanos posterior a la firma del contrato se ausentaron del lugar de su residencia trasladándose a la ciudad de Caracas por espacio de un año, hasta la fecha diez de marzo de dos mil ocho, cuando se pudo ubicar a la cónyuge Sra. J.Y.B. y se le exigió por intermedio del abogado G.A., el cumplimiento de la opción por ella suscrito, quien para no ser objeto de la demanda que su representado, pretendía incoar en su contra luego de conversar, manifestó su deseo de realizar otra opción, motivando su incumplimiento, según indico, no era persona de mala fe y deseaba cumplir con la obligación adquirida, alegando que se había divorciado y necesitaba del permiso de su ex – esposo para efectuar la venta, argumentando que no quería firmar la cesión de la parte que le correspondía a él, cediéndosela a ella; y eso evitaba realizar la negociación pero que si su esposo convenía en la liquidación de la comunidad conyugal, y cesión de sus derechos para con ella; se comprometía a continuar la negociación y firmaría una opción obligándose a esperar que el IPASME, realizara los tramites pertinentes. Asimismo, una vez que se ubicó el ex esposo, este manifestó de inmediato su deseo de firmar la liquidación de la comunidad, lo cual hizo mediante documento redactado por el abogado G.A.M. y se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña en fecha 12 de marzo de 2008, asentado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Primer Trimestre del año 2008. Por lo que en esa misma fecha se elaboró nueva opción de compra venta mediante documento privado con correcciones, donde constan las firmas en original de la ciudadana J.Y.B. y de su representado, con esto se quería demostrar que una vez divorciada suscribió nueva opción de compra venta por segunda vez, lo que denota su intención de cumplir con la obligación como había sido contraída y las condiciones requeridas para la existencia del contrato; una vez devuelto el contrato por el IPASME, volvió a firmar una nueva opción por tercera vez también mediante documento privado, que fue visado por el abogado H.A.J., y se efectuó de tipo privado en vista de que el organismo IPASME San Felipe, manifestó que no era necesario notariar el documento, se procedió a realizarlo igualmente privado por ser una operación desarrollada entre dos afiliados que pertenecen al mismo organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo, consta en el documento privado que la ciudadana J.Y.B.R. suscribió, donde ofreció vender a su representado y este aceptó, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 06-01, en el sector I de la Urbanización Quinta Valle San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, distinguida la parcela sobre la cual esta construida la casa-quinta antes identificada; el precio de la venta estipulado y convenido por ambas partes fue la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00), que expreso en la cláusula segunda del contrato. Ahora bien, como se pudo establecer en perfecta y adecuada concordancia con el texto del instrumento privado contentivo de la convención en las cláusulas señaladas cuyo cumplimiento mediante esta acción judicial se pretende, especialmente de los párrafos supra transcritos las partes acordaron, además que su representado pagará, como en efecto pago, una cantidad inicial de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00) y el saldo de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.000,00) serian pagados en el momento de la protocolización del documento de compra-venta mediante crédito proveniente del IPASME. Igualmente, en el mismo orden de importancia, es juicioso señalar, que es la misma vendedora la que hace entrega en fecha 12/03/2008, de las llaves del bien inmueble a su representado mediante documento privado; es de señalar, que la ciudadana J.Y.B.R., que en fecha 23 de julio de 2008, realizó otra opción de compra venta a favor de la ciudadana M.A.R., obligándole a entregar el bien inmueble que anteriormente entregó a su representado a sabiendas de que por ante el Instituto de Previsión Asistencial del Ministerio de Educación (IPASME), está aprobado crédito a su favor según consta en informe expedido por el IPASME en fecha 11/09/2008, tal situación ocasionó un daño y perjuicio en el patrimonio de su representado y no esta tomando en cuenta el derecho preferencial de cumplir con la primera opción de compra-venta por ella suscrita. Por lo que fundamento la presente pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1474, del Código Civil Vigente normas estas que reglan la naturaleza del contrato de compra-venta, sus consecuencias y las facultades que la ley concede a quien habiendo contratado, se encuentre ante la parte que ha incumplido sus obligaciones en la convención celebrada. Por lo que siguiendo instrucciones de su representado el ciudadano C.A.M.R., acude a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana J.Y.B.R., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Que por virtud de la convención que las partes dieron en denominar opción de compra-venta, contenido en instrumento privado donde da en venta al ciudadano C.A.M.R., el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, identificado en el presente escrito y cuya ejecución se exige; En cumplir con la obligación de vendedora y por tanto, en otorgar el documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y recibir el remanente del precio de la venta del inmueble. Establece el valor de la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00) que constituye el monto de precio de la venta del inmueble antes identificado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio 76 del presente expediente, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compulsándose copia certificada del libelo con orden de comparecencia, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado, se libró boleta y compulsa.

Al folio 78 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano C.A.M.R., debidamente asistido por el abogado G.J.A.M., mediante la cual consigna copia certificada del instrumento que riela al folio 24, asimismo anexó original del instrumento que riela al folio 67, como prueba de todo lo alegado en el libelo de la demanda. Asimismo, ratifica sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y consignó poder apud acta.

Al folio 85 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano C.A.M.R. debidamente asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado G.J.A.M., debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.

Al folio 86 consta diligencia de la alguacila de este Tribunal, mediante la cual acordó traslado para la citación de la ciudadana J.Y.B.R.. Asimismo, al folio 87, consta diligencia de la alguacila de este Juzgado, mediante la cual hace constar que la parte actora no compareció a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Al folio 89 consta auto del Tribunal, donde se ordenó agregar al expediente la copia certificada consignada y que cursan a los folios del 79 al 83 ambos inclusive, e igualmente agregar el anexo cursante al folio 84 del expediente.

A los folios del 90 al 92, consta decisión interlocutoria en la que se declara que la medida solicitada no puede decretarse, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley.

Al folio 97 consta boleta de citación de la ciudadana J.Y.B.R., debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008. Al folio 98 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

A los folios del 99 al 101, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado G.J.A.M., solicitó de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada.

Al folio 102 el Tribunal fijo la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 103, se ordeno fijar la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 104 el Tribunal fijó la presente causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Diez (10) de agosto de 2009 se dicto auto visto que existen causas anteriores a esta en estado de dictar sentencia, difirió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

VERIFICADO EN AUTOS EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISTINTAS ETAPAS PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. El sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna adjunto al libelo de la demanda y en autos del presente expediente, la siguiente documentación:

A lo folios 17 y 18 consta copia fotostática de Documento de Opción de Compra – Venta de un inmueble constituido por una casa-quinta, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 06-01, en el sector I de la Urbanización Quinta Valle San Rafael, en Jurisdicción del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Tomo 17, de fecha 23 de julio de 2007, suscrito entre los ciudadanos J.Y.B.R., G.A.R.P. y C.A.M.R.. Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la celebración de un Contrato de Opción de Compra Venta entre los ciudadanos J.Y.B.R., G.A.R.P. y C.A.M.R., sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda.

A los folios 20 y 21 consta Documento Privado de Opción de Compra - Venta, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito entre los ciudadanos J.Y.B.R. y C.A.M.R., sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. A los folios 22 y 23 consta Documento Privado de Opción de Compra - Venta, de fecha 07 de abril de 2008, suscrito entre los ciudadanos J.Y.B.R. y C.A.M.R., sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. En cuanto a los mencionados documentos los mismos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y de los mismos se observa la celebración de un Contrato de Opción de Compra Venta entre los ciudadanos J.Y.B.R. y C.A.M.R., sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda.

A los folios 24 al 27 consta copia fotostática de Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos J.Y.B.R. y G.A.R.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha Doce (12) de Marzo de 2008, bajo el número uno (01), folio uno (01) al folio seis (06), protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2008, el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, del mismo se evidencia que el ciudadano G.A.R.P. cedió todos y cada uno de sus derechos del inmueble descrito en el libelo de demanda a la ciudadana J.Y.B.R., perteneciente el mismo a la comunidad conyugal.

A los folios 28 al 30 consta C.d.T.d.C. expedida por el IPASME, San Felipe, a favor del ciudadano C.A.M.R., de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2008. Al respecto esta Juzgadora observa, que la referida documental no fue ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

A los folios 31 y 32 consta copia fotostática de Documento Privado de Opción de Compra - Venta, suscrito entre los ciudadanos J.Y.B.R. y C.A.M.R., sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. En cuanto al mencionado documento el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y del mismo se observa la celebración de un Contrato de Opción de Compra Venta entre los ciudadanos J.Y.B.R. y C.A.M.R., sobre el bien inmueble establecido en el libelo de la demanda.

A los folios 33 al 47 consta copia fotostática de Documento de Parcelamiento del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, de fecha Quince (15) de Abril de 1983, bajo el Nº 1, Folio 1 al vuelto del 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1983. En cuanto al mencionado documento el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 48 y 49 consta copia fotostática de Certificación de Gravamen, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es considerada por esta Juzgadora como medio idóneo para la probanza del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, del caso bajo estudio.

A los folios 50 al 57 consta copias fotostáticas de Documento de Venta del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, suscrito entre los ciudadanos M.K.L.D.V.D.B., X.J.V.D.M., J.Y.B.R. y G.A.R.P., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Siete (07) de Noviembre de 1997, bajo el Nº 7, tomo 135 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaría, igualmente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha once (11) de noviembre de 1997, bajo el número 24, folios 01 al 09, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1997, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, del mismo se evidencia que la parte demandada es propietaria del bien inmueble identificado en el libelo de demanda.

A los folios 59 al 66 consta copia fotostática de Documento de Constitución de Hipoteca a favor del IPASME, suscrito entre el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y los ciudadanos J.Y.B.R. y G.A.R.P., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2005, bajo el número veinte y cinco (25), folio 231, al folio 238, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, del año 2005, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no es considerada como medio idóneo para la probanza del incumplimiento del contrato de opción de compra venta del caso bajo estudio.

Al folio 67 consta Constancia de entrega de llaves de la casa distinguida con el Nº 06-01, en el sector 1 de la urbanización Quinta Valle San Rafael, Jurisdicción del Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos J.Y.B.R. y C.A.M.R., en fecha doce (12) de marzo de 2008. En cuanto al mencionado documento el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 68 y 69 constan documentales emanadas de la Dirección General de Créditos, del IPASME, a nombre del ciudadano C.M.. Al respecto esta Juzgadora observa, que la referida documental no fue ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno

A los folios 72 al 75 consta copia certificada de Contrato de Opción de Compra Venta del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, suscrito entre las ciudadanas J.Y.B.R. y M.A.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 71, tomo 18, de fecha 23 de Julio de 2008. En cuanto al mencionado documento el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y del mismo se observa la celebración de un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, entre las ciudadanas J.Y.B.R. y M.A.R..

Ahora bien, el contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos, sino que también puede afectar el estado de los derechos reales, por lo que cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directamente afectan a las partes contratantes, según lo establece el artículo 1159 del Código Civil Venezolano:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Es decir, que esta norma contiene dos reglas: a) La fuerza obligatoria del contrato y b) La irrevocabilidad del contrato por voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato. Igualmente, el artículo 1160 ejusdem, dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el o la Ley.

Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo. En general se distinguen varias formas de incumplimiento, atendiendo a diversos puntos de vista, a saber: a) Según su naturaleza propia, b) Según su duración, y c) Según que su origen consista o no en hechos o causas imputables al deudor. Por lo que la inejecución de la obligación motivada por causa imputable al deudor (dolo o culpa) como el debido a circunstancias, hechos o causas que objetivamente se consideran imputables al deudor, constituyen incumplimiento de la obligación y comprometen la responsabilidad del deudor pero esta se produce siempre que se den otros elementos de la responsabilidad civil; el daño y la relación de causalidad.

En este orden de ideas, define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, invocada como fue la Confesión Ficta por la parte actora, procede esta Juzgadora a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.

La parte demandada ciudadana J.Y.B.R., plenamente identificada en autos, recibió en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2008, la boleta de citación con su respectiva compulsa de manos de la alguacila de este Tribunal, dejando ésta expresa constancia en la misma fecha de su citación. En consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha en que la Alguacila del Tribunal dejo constancia en el expediente de haber cumplido con la citación personal de la demandada de autos, esto es el 28 de noviembre de 2008, comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia. En efecto, del contenido del acta de fecha 23 de enero de 2009 (folio 98), se evidencia que la parte demandada, ciudadana J.Y.B.R. no compareció por ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. Transcurriendo dicho lapso, sin comparecer la parte demandada, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la demandada de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, esta Juzgadora observa que del contenido del libelo de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con fundamento en los artículos 1.167, 1.141, 1.159,1.160, 1.264, y 1.474 del Código Civil Venezolano, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición contraria a la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por el demandante ciudadano C.A.M.R., debidamente asistido de abogado en ejercicio G.J.A.M., se infiere que se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, prevista en los artículos 1.167, 1.141, 1.159,1.160, 1.264, y 1.474 del Código Civil Venezolano, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada ciudadana J.Y.B.R., plenamente identificada en autos, así como se evidencia de autos el incumplimiento de la parte demandada al contrato de opción de compra venta suscritos entre las partes intervinientes en este proceso.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano C.A.M.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.A.M. contra la ciudadana J.Y.B.R., plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos J.Y.B.R. y C.A.M.R., de fecha Siete (07) de Abril del año 2008, inserto a los folios 22 al 23 del presente expediente.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, de fecha Siete (07) de Abril de 2008, inserto a los folios 22 al 23 del presente expediente, se ordena a la parte demandada ciudadana J.Y.B.R., antes identificada, otorgar el Documento de Venta a la parte actora ciudadano C.A.M.R., antes identificado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, una vez que reciba el remanente del precio de la venta del inmueble descrito en el libelo de demanda.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento en la presente causa.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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