Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003573

ASUNTO : RP01-P-2010-003573

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:05 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JHONNATTA MENDOZA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003573, seguida en contra del imputado S.J.F.C., cédula de identidad N° 13.772.021, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-09-1973, de 37 años de edad, hijo de M.C. y P.F., soltero, de oficio albañil; residenciado en San J.d.M., Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.C.R.Z.; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1, Abg. E.B., la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B. y la victima I.D.C.R.Z.; titular de la cédula de identidad No. V.15.268.191. Seguidamente, le dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. E.B., quien regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. contra el ciudadano S.J.F.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.C.R.Z.; ya que en fecha 03-10-10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a su esposa; dándole golpes e intentando ahorcarla; además de pegarla contra unos bloques tirándola dos veces y agarrándola por el cuello; por lo que se desmayó. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima I.D.C.R.Z.; quien expone: El problema de el es que esta enamorao y cuando él viene de estar con su novia, él viene agresivo y empieza a golpearme; ya antes se lo había dicho que yo lo iba meter preso; y todo fue cuando fui a casa de esa mujer a reclamarle y fue cuando empezó la discusión me tiró en una arena que estaba allí y me agarró por el cuello.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “Dra. yo tengo siete meses que tengo separado de ella y entonces yo quiero rehacer mi vida con otra mujer y como ella no quiere, ella fue para que mi otra mujer para que me deje tranquilo, lo que quiero es vivir en casa de mi mamá que es en San J.d.M., calle principal, Casa s/n; para estar tranquilo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal ya que el mismo manifestó que va a vivir en casa de su mamá.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente; hechos que se pueden encuadrar dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; igualmente se observa de las actuaciones, que se encuentra cubierto el ord. 2° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que hace presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le imputa; elementos de convicción que se detallan a continuación; al folio N° 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado. Al folio 5 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana I.D.C.R.Z., quien denuncia al imputado de autos de haberla agredido físicamente; dándole golpes e intentando ahorcarla; además de pegarla contra unos bloques tirándola dos veces y agarrándola por el cuello; por lo que se desmayó; a los folios 7, 8, 9, 12 y 13, cursan actas policiales y constancias de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 6, cursa informe médico de la victima de autos; al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 19, examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó “ESTIGMA UNGUEAL EN REGIÓN CERVICAL LATERAL IZQUIERDO Y CERVICAL POSTERIOR”; al folio 20, cursa MEMORANDUM No. 9700-174-SDC-2602, de fecha 04-10-2010; donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano S.J.F.C., cédula de identidad N° 13.772.021, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-09-1973, de 37 años de edad, hijo de Muricia Cova y P.F., soltero, de oficio albañil; residenciado en San J.d.M., Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.C.R.Z.; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 3: salida inmediata de la residencia en común con la víctima. 5: prohibición de acercamiento personal del presunto agresor a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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