Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001179

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADANEVA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.408, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.C.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.741, en su condición de parte actora, contra sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C.M.D., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de Octubre de 2005, posteriormente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada en ejercicio ADANEVA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.408, parte actora y recurrente, acordándose diferir la oportunidad para proferir el fallo, habida cuenta que, era menester realizar distintos cómputos y cálculos aritméticos para verificar la conformidad con el derecho de la sentencia recurrida, audiencia que se llevó a cabo el día 10 de abril de 2006, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto la abogada ADANEVA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.408, en representación de la parte actora recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia estableció un salario distinto al señalado por la parte actora ciudadano J.C.M.D. en el escrito libelar.

Que el Tribunal a quo erró en los cómputos aritméticos, es decir, en la fijación del lapso de duración de la relación de trabajo, así como el número de días por concepto de antigüedad, lo cual incide en lo que corresponde al trabajador reclamante por diferencia de prestaciones sociales.

Que el Tribunal a quo, negó el 20 % de aumento salarial pretendido en el libelo, el cual decretó el Ejecutivo Nacional, al igual que un bono único de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 800.000,00) decretado también por el Ejecutivo Nacional.

Que el Tribunal A-quo, no acordó el ajuste salarial por jubilación y en vista a todo lo anterior solicita sea revocada la sentencia apelada.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Revisadas las actas procesales y la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Juzgado en su condición de alzada que, la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho, ya que ha otorgado al trabajador reclamante, lo que en derecho corresponde por diferencia de prestaciones sociales; asimismo, se observa que, las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal A quo en el fallo apelado, se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo invocada, tomando en consideración –la sentencia-, el lapso de tiempo reclamado, el importe salarial devengado por el trabajador, según lo alegado en cuerpo libelar por la propia parte, siendo ello así tenemos lo siguiente:

Respecto al monto salarial, la parte actora aduce en el libelo de demanda (Folio 44), “que el salario normal que aparece en el recibo de pago, no se refleja el aumento presidencial del 20% que entró en vigencia a partir del primero de mayo de 2000”…por lo que para su establecimiento se debe realizar la siguiente operación:

Salario Básico semanal……………..Bs. 49.230,72

Diferencia del 20% no cancelado…..Bs. 9.846,14

Total del Salario Básico Semanal…..Bs. 59.076,86 / 7 días es igual a

Salario Básico diario………………….Bs. 8.439,55

En atención al aumento salarial del 20 % decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal Superior comparte el criterio del Tribunal de Juicio al negar tal concepto, por una razón fundamental y es que en virtud de la autonomía de la que constitucionalmente goza el Municipio, es menester que el Ejecutivo Municipal acordara a su vez mediante Decreto, conceder a sus empleados y obreros el 20% otorgado por el Ejecutivo Nacional para los empleados de la Administración Pública Nacional, circunstancia que no consta en autos haya ocurrido, motivo por el cual, no puede obligarse al ente Municipal accionado a acordar un aumento salarial no decretado por las propias autoridades locales, recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 136 de la misma Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Federal Descentralizado, organizado en niveles políticos territoriales de gobierno –Nacional, Estadal y Municipal-, cada uno con autonomía propia que le confiere el texto fundamental y las leyes, dentro de ellas la discrecionalidad de establecer su propio sistema de personal con remuneración acorde a los principios que rigen la materia de personal y la actividad presupuestaria del ente y así se decide.-

Distinto sería el caso, si lo pretendido por la actora hubiese sido, la garantía que, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional se otorga a todos los laborantes de la República relacionada con la protección mínima salarial de que trata el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es el caso de autos, dado que se observa que el actor, según su afirmación devengó como salario básico mensual –mínimo-, Bs. 210.988,80, semanal “Bs. 49.230,72 y diario Bs. 7.032,96, salario excedente al mínimo decretado por el Gobierno Nacional en los Decretos 0180, Gaceta Oficial número 36.690, de fecha 29-04-1999 y 892 Gaceta Oficial número 36.988, de fecha 07-07-2000, en consecuencia y conforme a lo antes señalado, se debe desestimar la pretensión del actor en este particular y establecer que, el salario devengado por el actor resulta en la cantidad de Bs. 49-230,72 semanal, Bs. 7.032,90 diario, Transporte Semanal Bs. 750, Antigüedad Semanal Bs. 500, Alimento Semanal Bs. 500 Sobre tiempo semanal Bs. 31.398,32, lo cual arroja un salario normal diario de Bs. 11.768,43 más las alícuotas por concepto de bono vacacional y de utilidad para un salario integral de Bs. 19.649,06 y así se decide.-

Luego, el actor demandante aduce en el libelo de la demanda que “cuando se realizó el cálculo de la antigüedad conforme al nuevo régimen salarial (Artículo 108 LOT)”, es decir, entiende este Tribunal en su condición de alzada que se está refiriendo a la nueva formula de cálculo de antigüedad, previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo aprobado en fecha 19 de junio de 1997, según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152 y que en dicho cálculo, -antigüedad- según lo expuesto por el actor, “no se le imputó” lo concerniente a “la cuota parte del bono vacacional” y “la cuota parte de las utilidades” para así determinar el salario integral base de cálculo de la antigüedad demandada y en tal sentido procedió a discriminar el importe salarial devengado, sin embargo, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales constata que, la Alcaldía, si imputó las alícuotas correspondientes al salario integral del actor, ello se evidencia del folio 26 y 87 del presente asunto, por lo que debe desestimarse este pedimento y así se decide.-

En cuanto al bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) pretendido por el actor, también acoge esta alzada el criterio establecido por el Tribunal A quo para negar este pedimento por las mismas razones antes señaladas y que además tal bono único ha sido acordado a todos aquellos trabajadores –obrero- al servicio de la Administración Pública Nacional y así se establece.

El ajuste de jubilación demandado por el actor en su escrito de demanda, no sólo se debe desestimar por las razones establecidas por el Tribunal A-quo, sino que debemos señalar lo siguiente, el beneficio de jubilación de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio y su Reglamento, según Gaceta Oficial N° 3.850 del 18-07-1986, Gaceta Oficial N° 34.535 del 21-08-1990, Gaceta Oficial N° 37.174 del 05-04-2001, Gaceta Oficial N° 37.491 del 25-07-2002 y Gaceta Oficial N° 37.681 del 02-05-2003, es para aquellos trabajadores que hayan efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, haber cumplido sesenta (60) años de edad si es hombre o haber prestados servicios por espacio de 35 años independientemente de la edad y como puede inferirse, el accionante de autos laboró por un tiempo de once (11) años, siete (07) meses y quince (15) días, inferior al antes advertido, se desconoce su edad y no hay en autos evidencia alguna de que cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de sesenta (60) cotizaciones mensuales, por tal motivo la pretensión en este particular se desestima y así se decide.-

De la igual forma, se declara sin lugar la pretensión sobre los útiles escolares y uniformes de colegio, toda vez que consta en actas procesales que dichos beneficios fueron efectivamente cancelados y honrados por el ente demandado y así se decide.-

Ahora bien, conforme a todo lo precedente se hace preciso y necesario establecer la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y constatar, si efectivamente el Tribunal en su sentencia se ajusta a lo pretendido por el actor, en tal sentido se observa lo siguiente:

Fecha de inicio: 23/05/1989

Fecha de finalización: 09/01/2001

Tiempo de duración: once (11) años, siete (07) meses y quince (15) días.

Motivo: Despido

Para estimar y establecer el cálculo de la prestación por concepto de antigüedad, hay que realizar dos (02) cortes de cuentas.

Antigüedad

  1. - Primer corte de cuentas

    1.1.- Desde el 23/05/1989 hasta 19/06/1997

    Por este tracto de tiempo, el actor nada reclama y se evidencia de autos que la Alcaldía del Municipio Bolívar pagó el primer corte de cuenta. (Folio 24).

  2. - Segundo corte de cuentas

    2.1.- Desde el 19/06/1997 hasta 09/01/2001

    Tiempo de duración: tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días

    2.1.1.- Primer año desde el 19/06/1997 hasta 19/06/1998

    60 días

    2.1.2.- Segundo año desde el 19/06/1998 hasta 19/06/1999

    60 días

    2.1.3.- Tercer año desde el 19/06/1999 hasta 19/06/2000

    60 días

    2.1.4.- por los meses desde el 19/06/2000 hasta 09/01/2001

    60 días

    En este período de tiempo, le corresponde en derecho a la parte actora por concepto de antigüedad 240 días y 06 días adicionales, sin embargo demandó solamente 195 días y la sentencia recurrida así lo estableció, lo que hace presumir a esta alzada que, la diferencia entre 240 días y 195 demandados, se encuentra satisfecha, sobre este particular se debe advertir que, la representación judicial de la parte actora, denunció que la sentencia recurrida omite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y yerra en el computo de antigüedad; empero, tal circunstancia u omisión no altera el dispositivo de la sentencia, si consideramos que:

    Ciertamente como lo adujo el recurrente, el A-quo no consideró la duración de la relación de trabajo desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación, pues solamente estimó la antigüedad y demás beneficios contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -19-06-1997-, hasta la fecha de terminación -09-01-2001, sin embargo y a pesar de tal omisión del sentenciador de la primera instancia, ello resulta irrelevante a los efectos de la resolución de la presente controversia, por lo siguiente, la parte actora basó su demanda de diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta el segundo período de tiempo comprendido entre el 19-06-1997 y 09-01-2001, por tanto era innecesario referirse al período anterior el 19-06-1997 y además tal período de tiempo se encuentra plenamente honrrado por parte del ente demandado (Folio 24) y así se decide.

    Los conceptos por despido injustificado demandado 150 días –antigüedad- la misma fue acordado por el Tribunal A-quo, tomando como base salarial Bs. Bs. 19.649,06 por tanto se encuentra ajustado a derecho, lo mismo ocurre con los conceptos demandados, por Vacaciones anual y Bono anual, -106 días-, el pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional demandado - 53,50- y la sentencia acordó 94.98 días, los días adicionales por antigüedad demandados -02días-, los días adicionales -23 días por cada año- de acuerdo a la convención colectiva invocada (Demandó 276 días la sentencia acordó 253 días), sobre este particular la sentencia debió acordarlo a partir de la fecha 01-01-1999 fecha de la vigencia de la convención invocada y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues lo efectos jurídicos de la convención son hacia el futuro y no pueden ser aplicados retroactivamente, es en la aludida convención de 1999 cuando se establece tal beneficio social y es desde allí que debe ser establecido, sin embargo como quiera que el único apelante es el actor y la sentencia apelada nada al respecto dijo, no se debe desmejorar la condición del único apelante.}

    Como puede observarse, todos y cado uno de los conceptos demandados por el actor, de acuerdo a las evidencia insertas en autos, el ente demandado logró demostrar el pago parcial liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, (Folios 23, 24, 25 y 26), siendo la diferencia demandada y acordada por el Tribunal de juicio y así se decide.-

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADANEVA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.408, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.C.M.D., en su condición de parte actora, contra sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C.M.D., contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

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