Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2012-001983

SOLICITANTES: J.C.M.M. y S.C.G.E., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.621 y 17.255.608, respectivamente, residenciados en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy y en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: J.A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.883.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 24 de Septiembre de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos J.C.M.M. y S.C.G.E., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.621 y 17.255.608, respectivamente, residenciados en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy y en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada J.A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.883, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.758.621, residenciado en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado F.J. HERRERA PAEZ, INPREABOGADO N° 187.343, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante la cual se acuerda notificar a la ciudadana S.C.G.E..

En fecha 31 de Octubre fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.C.M.M. y S.C.G.E., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.621 y 17.255.608, respectivamente, residenciados en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy y en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada J.A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.883 y por cunato al folio 13 del asunto riela diligencia suscrita por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.758.621, residenciado en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado F.J. HERRERA PAEZ, INPREABOGADO N° 187.343, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre el y su cónyuge ciudadana S.C.G.E.. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente el cónyuge J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.758.621, residenciado en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado F.J. HERRERA PAEZ, INPREABOGADO N° 187.343, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 27 de Septiembre de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que lo une a la ciudadana S.C.G.E., desde el día 02 de Septiembre de 2010 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos J.C.M.M. y S.C.G.E., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.621 y 17.255.608, respectivamente, residenciados en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy y en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos para el momento por la Abogada J.A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.883, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre de 2010 contraído por ante la Coordinación de Registro del Municipio Sucre, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos J.C.M.M. y S.C.G.E., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: La niña pasara un fin de semana cada quince días junto al padre con pernocta, quedando entendido que la salida de la niña los fines de semana se producirá los sábados a las 10:00 de la mañana y será reintegrada a su hogar los domingos a las 6:00 de la tarde, siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre, deben ser hechas por el Padre. Adicionalmente el padre puede visitar y llevar consigo a la niña los días martes y jueves de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 5:00 de la tarde y las 8:00 de la noche de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus actividades cotidianas como colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Respecto a las celebraciones especiales como el día de la madre acordamos que la niña las disfrute junto a su madre y así mismo el día del padre junto a este el tiempo de las festividades de diciembre será dividida equitativamente y de la siguiente manera: La primera navidad contada desde el día 23 al 25 de diciembre junto a la madre y el fin de año contando desde el 30 de diciembre hasta el 1 de Enero con el padre, el año siguiente serán alternadas las fechas y así sucesivamente a fin de que disfrute de materno y paterno equitativamente, respecto de las vacaciones escolares cuando corresponda las mismas serán divididas en dos periodos iguales para el disfrute del periodo vacacional con cada padre equitativamente. En cuanto al carnaval y semana santa ambos periodos vacacionales serán divididos en periodos iguales a fin de que la niña comparta equitativamente con ambos padres, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro desde el día sábado al martes de carnaval y los días de semana santa son igualmente cuatro es decir desde el miércoles santos desde las 5:00 de la tarde hasta el d.d.r. a las 5:00 de la tarde.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales los cuales entregara a la madre a partir del próximo mes bajo recibo, obligándose también el padre a pagar la mitad de los gatos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos Educaciones en donde la referida niña reciba su educación cuando corresponda. Entre ambos padres escogerán las clínicas o centros de salud y los médicos en que sus hija deberá ser tratada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias ella escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. Ambos padres se comprometen a dar la respectiva autorización cuando corresponda para que el otro padre pueda viajar con la niña fuera y dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares de la niña deba pasar con el otro padre. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Noviembre 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:27 p.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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