Decisión nº BP12-R-2010-000274 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, trece (13) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000177

ASUNTO: BP12-R-2010-000274

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2010, por los abogados L.R.M.S. y G.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 144.030 y 144.057, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano C.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.507.824 y de este domicilio; con ocasión al Juicio de Partición de Comunidad Ordinaria incoada por la parte apelante en contra de la ciudadana K.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.717.679; apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de octubre del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2010, se deja constancia de la presentación de informes por parte de los abogados L.R.M.S. y G.E.G.M., y por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal consideró válidos los informes presentados por la parte apelante, de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que considera “todo acto procesal efectuado en forma anticipada válido”. Omisiss.

Por auto de fecha 03 de diciembre del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir el fallo en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la parte actora apela del auto dictado por el a quo en fecha 05 de octubre del año 2010, pero solo en lo que respecta a la negativa del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, por considerar que no llena los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte apelante, solicita se declare Con Lugar la apelación y se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada.

Cabe destacar, que en cuanto al decreto de las cautelares, comparte este sentenciador el criterio sostenido de que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante de la medida, lleve al convencimiento del juzgador, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus b.i. y periculum in mora).

Asimismo, en relación a las medidas preventivas, el juez goza de cierta discrecionalidad que si bien es cierto no es absoluta, no es menos cierto que éste debe comprobar el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe el o los medios de pruebas que constituyan presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, este sentenciador pasa a analizar los alegatos y los elementos probatorios que constan en autos y que fueron aportados por la parte actora-apelante, para determinar si es procedente o no el decreto de la medida de secuestro solicitada, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

En relación al alegato de la parte actora según el cual es co-propietario del inmueble cuya partición solicita, considera quien decide que por ser un derecho real a su favor, lo faculta para solicitar la medida de secuestro, demostrándose así uno de los requisitos de que trata el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cual es el Fumus B.I. y así se declara.

Corresponde ahora a este Tribunal de Alzada, determinar si el otro requisito fundamental para decretar la medida, el Periculum In Mora, está cumplido en la presente situación jurídica y a tales efectos, observa que aún cuando la parte actora-apelante alega en su libelo una serie de daños materiales ocasionados al bien inmueble objeto del presente juicio y que a su decir, pueden desmejorar el valor económico del mismo, aunado al alegato de que la parte demandada ciudadana K.F., le ha negado el acceso a dicho inmueble; a criterio de quien decide, dichos alegatos no fueron demostrados con prueba alguna, pues de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que la demandada de autos haya realizado actos o vías de hecho para impedir, a la parte actora-apelante el acceso y por ende el uso, goce y disfrute del bien que corresponde en comunidad a ambos, así como tampoco, logró demostrar los supuestos daños materiales que alega, razón por la cual considera quien decide que el segundo requisito no quedó demostrado y al faltar uno de los ya mencionados requisitos de que trata el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido al juez decretar la medida preventiva solicitada, en el presente caso la de secuestro y así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por la ley como presupuestos para el decreto de las medidas preventivas, por lo que debe declararse sin lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así de decide.

Con fundamento a lo ut supra expresado, este ad quem, desestima los alegatos de informes en Alzada presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, informes que no fueron objeto de observaciones por la contra parte en el presente juicio.

Ahora bien, cree conveniente este sentenciador destacar, que en el auto apelado la jueza recurrida señala: Omisiss “…En cuanto al primer particular este Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un juicio de partición de comunidad conyugal…”; y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto este sentenciador observó, específicamente del libelo de la demanda, que se trata el presente juicio de una demanda de Partición de Comunidad Ordinaria y no se desprende de dicho libelo que dicha comunidad haya sido producto de una unión matrimonial, por lo que no entiende esta Alzada porque así lo señaló la a quo (Negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2010 por los abogados L.R.M.S. y G.E.G.M., en sus carácter de autos, contra el auto de fecha 05 de octubre del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, CON DIFERENTE MOTIVA, la decisión apelada antes precisada que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora-apelante, SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P.

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En la misma fecha de hoy 13/01/2011, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.) se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000274.- Conste.-

LA SECRETARIA.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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