Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2006-001406

PARTE ACTORA: C.A.R.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.914.051.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1259.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.C., R.S.R., M.F.D.C.G., C.M.M.. A.Z.C., A.C.B.H., E.E.M.G. y NADYTZA MARE MASLOV, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 85.215, 79.438, 111.432 y 97.675, respectivamente.

ASUNTO: Solicitud de calificación de despido

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada M.F.D.S., I.P.S.A. No. 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ISELITAS SNACK C.A., parte demandada en el juicio por Estabilidad Laboral intentado por el ciudadano C.A.R.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Diciembre de 2006. En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha trece (13) de abril del dos mil siete (2007), siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m. y reprogramada por disponibilidad de sala, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, para el día siete (07) de junio 2007 a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante de fecha 19 de Diciembre de 2006, señaló que:

Por cuanto la accionada no cumplió con el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00) que estaba pautado para los días 17 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, conforme a la conciliación efectuada en la Audiencia de juicio (folios 118 y 119, 2° pieza), se declara la liquidez y exigibilidad de la misma y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, o objeto que provea lo conducente en fase ejecutoria.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: “…Se apela del auto de fecha 19 de diciembre de 2006 que ordenó la remisión del expediente para la ejecución en virtud del preacuerdo pactado en fecha 18 de octubre de 2007, ese preacuerdo estaba sujeto a una transacción a celebrarse el día siguiente y ello no se cumplió, por lo que el monto acordado estaba sujeto a la firma de la transacción conforme a lo establecido en los requisitos de ley. El Juzgado consideró no necesaria la transacción, era una formalidad que no se cumplió. Solicita se inste a la parte actora al cumplimiento del preacuerdo…”

La representante judicial de la demandante expresó su contra-argumentación en estos términos: Que hubo un preacuerdo instado por el Juez de Juicio, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00), pagaderos en dos (02) partes, comprometiendo ambas a la elaboración de la transacción. Y ello …. La decisión del Juez ese día. Que al momento de suscribir la transacción, ésta contenía una serie de enunciados que no compartía y que afectaban a los demás trabajadores demandantes en otras causas, solicitando que se le hiciera un finiquito simple que no fue aceptado por la empresa.”

Luego el Juez haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes. En este sentido la representación judicial de la demandada indicó al Tribunal:

No es una sentencia ni hubo constreñimiento al actor, la cantidad ….. fue producto de una conciliación realizada en la audiencia de juicio de aproximadamente 30 minutos, la divergencia fue por la seguridad que busca la empresa por el desacuerdo con la cláusula tercera de la transacción. Que se le solicito al Tribunal en dos ocasiones instara a la parte actora a realizar la transacción

La representación de la parte demandante indicó al Tribunal: “que la transacción es un contrato bilateral y el trabajador no estaba obligado”.

La representación judicial de la demandada indicó: Que la transacción es la formalización de un preacuerdo y ello es fundamental para la defensa de la demandada, para establecer que es lo que comprende el pago …..

La representación de la parte demandante indicó al Tribunal indicó: Que se necesita especificar los conceptos incluidos en la transacción, pero ello fue rechazado por la empresa, por no querer establecer que hubo una relación laboral, Que incluso se comparo el caso de Dipomesa (AP21-L-2005-4464), fue discutido estableciendo que hay relación laboral y hubo una transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado el autor R.U.-Holguín en su obra De las Obligaciones y el Contrato en General (Edit. Temis, Bogota 1982, 2ª edición, págs. 178 a 191), que la mera concurrencia de oferta y aceptación recíprocamente comunicada, es decir el consentimiento, como en efecto sucedió en fecha 18 de octubre de 2006, no obligan si nos encontramos frente a la figura de un contrato solemne ad existentiam actum, como excepción impuesta por el legislador a la regla general de que es suficiente el mero consentimiento para crear obligaciones. El contrato solemne solo nace a la vida jurídica mediante el cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos exigidos por la ley ad existentian aut sustantiam actum, bien en consideración de la naturaleza del contrato, bien en atención a la calidad o estado de las partes que la celebran. La propuesta de celebrar contrato solemne, una vez aceptada, produce para el proponente y aceptante obligaciones de hacer –celebrar el contrato prometido- siempre que se cumplan con los requisitos, y si no se cumple con esa solemnidad se trata de un pacto sin valor obligatorio conforme al artículo 1352 del Código Civil.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(RESALTADO NUESTRO)

El maestro F. MESSINEO en su obra Doctrina General del Contrato (Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América, 3ª Edición, Buenos Aires 1952, Tomo I, pág. 163) indica al respecto que: “…..debemos preguntarnos porque razón en los casos arriba enumerados, la observancia de la forma o se considera indispensable el paralelismo entre la forma del acto preparatorio o ratificatorio del contrato y la forma del contrato en sí. La justificación –digamos oficial- que se ha dado de esto para el primer caso (contrato preliminar) es que, teniendo el contrato preliminar la fuerza de obligar a las partes a concluir el contrato definitivo, seria incongruente admitir que quien concluye verbalmente un contrato para el que se requiere bajo pena de nulidad la escritura, pueda abstenerse de respetarlo, al paso que, quien promete verbalmente la conclusión de un contrato formal, debería estar obligado a ejecutar la convención verbal…”

No es imaginable, en estos casos, la formación del contrato por declaración tácita de voluntad: la participación en un acto escrito se concreta siempre y necesariamente en una declaración expresa de voluntad. En tales casos, la forma adquiere el carácter de carga, en el sentido de que la observancia de la forma constitutiva se torna para las partes comportamiento necesario si quieren conferir validez al contrato: si la forma no es observada, el contrato no es válido, porque falta uno de sus elementos esenciales. La razón política de esta imposición por parte del ordenamiento jurídico, estriba como es sabido, en la exigencia de que las partes se vean forzadas por la necesidad del uso de la forma solemne, a reflexionar sobre la importancia económica del acto que van a realizar al estipular el contrato y se decidan a ello después de un maduro examen: es, por tanto un medio indirecto de defensa de las partes contra su propia ligereza posible. Pues, si esto mismo no es suficiente, aquella de las partes que estipula atolondradamente un contrato solemne, sin percatarse de su importancia, tiene ya que imputárselo a sí misma. (F. MESSINEO, op cit, pág. 151).

A su vez, nos encontramos que el autor J.M.-Orsini, en su obra la Doctrina General del Contrato (Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas 1993, pág. 47) nos indica que en estos casos de excepción en que el derecho moderno para el perfeccionamiento del contrato exige el cumplimiento de una solemnidad, no se perfecciona el contrato hasta tanto no se haya cumplido dicha solemnidad, el simple acuerdo de voluntades no basta entonces para que surjan obligaciones entre las partes, se trataría entonces de un pacto sin valor obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 1352 del Código Civil el cual indica:

No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulos por falta de formalidades

Observa este Juzgador que, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligatorio para que exista la conciliación o la transacción validamente y que tenga efecto de cosa juzgada, se cumpla con los requisitos allí establecidos, es decir, que se haga por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; por tanto, nos encontramos ante una figura contractual del tipo solemne que requiere del cumplimiento de esas formalidades para su existencia.

Por eso es que el Juez le preguntó a las partes al momento del acto de conciliación su manifestación de voluntad como una forma preparatoria de la contratación a realizar –la transacción-, en este caso, el contrato bilateral que se iba a suscribir al día siguiente como es el de la transacción, porque se tenía que hacer una relación circunstanciada de los hechos y derechos comprendidos, distinto hubiese sido, si se hubiese hecho en ese mismo momento –el 18/10/2007- una relación circunstanciada de los hechos y derechos comprendidos y que la misma se hubiere suscrito al momento de firmarse el acta de fecha 18 de octubre de 2006, entonces se pudiera con razón afirmar que ese ya es el contrato como tal –bien se le califique como conciliación o transacción- y que ese acto de conciliación adquiría el efecto de cosa juzgada que le estaba dando el Juez de la causa por efecto de la homologación y en consecuencia, adquiría plena validez y existencia, ya que se podría haber conocido cual era su objeto, contenido y alcance, conforme a lo establecido en el articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos la oferta y aceptación lo que preconfiguraba era un acto preparatorio del contrato de transacción, contrato bilateral, que se iba a suscribir al día siguiente, el cual no se perfeccionó, en consecuencia, no puede afirmarse o solicitar que lo suscrito en fecha 18 de octubre de 2006, tenga un efecto vinculante como contrato definitivo, conforme a lo señalado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hay que olvidar que la causa del contrato que requiere o se pretende establecer en materia laboral en este caso la transacción –o conciliación- es el producto de la relación jurídica que se había presentado entre el accionante y el accionado y que en consecuencia, para dar certeza de lo que se estaba realizando la ley obliga y señala que debe cumplirse con esa relación circunstanciada de hechos y derechos comprendidos, la cual incluso el reglamentista de la Ley luego detalla con mayor precisión en los artículos 9 y 10.

En consecuencia, observa este Juzgador que mal pudo lícitamente el Juez de la causa quererle dar un efecto definitivo de cosa juzgada y de finalización del litigio a un acuerdo que luego no se perfeccionó puesto que no se presentó al día siguiente el contrato de transacción al cual se habían comprometido las partes en el acta de fecha 18 de octubre de 2006. En razón de ello, visto que la parte demandada y la parte demandante no se pusieron de acuerdo al día siguiente, sobre los términos –relación circunstanciada de hechos y derecho- en los cuales se iba a celebrar la transacción, el acuerdo al que se había llegado al día anterior –el 18/10/2007- deja de tener efectos jurídicos entre las partes.

Otro asunto son las responsabilidades de tipo civil que pudieran las partes deducir entre sí como producto del incumplimiento que surgió al día siguiente y de quien fue ese incumplimiento y cuales consecuencias trae el mismo, pero ello es algo distinto y que escapa a la presente decisión y que serán las partes quienes son los llamados a dilucidar.

En este sentido, concluye esta alzada que mal hizo el Juez de la causa cuando en el auto recurrido de fecha 19 de diciembre de 2006, señaló que es liquida y exigible la cantidad ofertada por la parte demandada y aceptada por la parte actora de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000.00), para poner fin al proceso y remitió el expediente al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando en realidad lo que sucede es que todavía se está en la Audiencia Oral de Juicio y al no haberse perfeccionado el acuerdo previo a través del acto de transacción correspondiente, lo correcto seria que se prosiga con la audiencia de juicio, a efectos de dilucidar lo que corresponda conforma a lo que se debata en los autos, razón por la cual este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la apelación intentada por la abogada M.F.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.R.M. contra ALIMENTOS ISELITAS SNACK, C. A.; Segundo: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.R.M. contra ALIMENTOS ISELITAS SNACK, C. A. y se ordena al Juez de Juicio para que una vez recibidas las actuaciones del presente expediente, proceda a fijar una nueva oportunidad para que se continúe con la celebración de la audiencia de juicio en el asunto identificado con el N° AP21-S-2004-001158, previa la notificación de las partes. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-001406

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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