Decisión nº WP01-R-2013-000838 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-003323

RECURSO WP01-R-2013-000838

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13.223.648 , en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado como INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo “83”, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda Penal en Fase de P.d.E.V., Abogada FRANZYLY MARIN alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control en fecha 27-11-2013, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penal precalificado por el fiscal…esta (sic) defensa ratifica el petitorio hecho por ante el Tribunal de la causa en la cual solicitó que se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestra Carta Magna consagra en el ordinal (sic) 1° del artículo 44, el estado de libertad, estableciendo de manera expresa dos requisitos para que una persona pueda ser aprehendido, uno en caso de ser sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible y la otra en virtud de una orden de aprehensión, cabe destacar que ninguno de los supuestos taxativamente señalados en dicha norma se configuran en este caso, razón por la cual violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe tener la aprehensión en flagrancia…Esta defensa considera que de las actuaciones que conforman la causa no se desprende la participación de mi defendido en el hecho precalificado, causa suspicacia a esta defensora que según los dichos del presunto testigo presencial, el occiso fue abatido por aproximadamente nueve personas y solo presenta un impacto de bala, lo que a criterio de esta defensora y en virtud de las manifestaciones tan fuera de orden del presunto testigo presencial, quien señaló haber corrido para salvaguardar su integridad física y sin embargo tuvo tiempo para observar todo lo acontecido, incluyendo cuando desvistieron al occiso y lo arrojaron por un barranco, no concordando con la prisa que llevaba para huir del lugar de los hechos…Cabe destacar que por informaciones suministradas por la ciudadana Y.E.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.163.608, hermana de mi representado, el nombre completo de la persona que funge como único testigo presencial en este proceso es J.M.L.I., titular de la cédula de identidad N° V- 19.797.388, quien para el día de los acontecimientos que según el acta de investigación penal presenció, se encontraba interno en el Comando de Servicios del Batallón S.B., 311, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, información ésta que esta defensora está tramitando a fin de obtenerla por escrito de parte de esa entidad militar para incorporarla al proceso a objeto de que surta los efectos legales pertinentes…Esta defensa solicita que se ratifique la decisión dictada por el tribunal A Quo, en la cual desestimó los delitos de Robo Agravado, Asociación y Uso de Adolescentes para Delinquir, por considerar que con los elementos de convicción recabados hasta el momento, no se configuran esos delitos que fueron imputados en la audiencia de presentación…Por las razones antes expuestas esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no existe certeza de que éste haya instigado a su perpetración, en consecuencia solicito, tomando en cuenta el tipo de delito, que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, hasta tanto esta defensa logre incorporar al proceso en esta fase de investigación información suficiente y confiable que determinen la falsedad de los dichos de la persona que funge como testigo presencial…Ahora bien, con vista a las actuaciones, sin ánimo de querer admitir responsabilidad de mi defendido en los hechos, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, ante esa situación de una sola persona agredida aparentemente por nueve u once personas y solo presenta un impacto de bala, esta defensa considera que los hechos bien pudieran encuadrarse dentro del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así solicito sea decretado por este Tribunal…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, EN VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Noviembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 3 al 6 de la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 53 al 61 de la incidencia, cursa copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013, en donde se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

…1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal (sic). 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.C.M. (sic) MALAVE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 (sic), ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…

Cursante a los folios 53 al 61 de la presente incidencia.

PUNTO PREVIO

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la defensa solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones policiales en razón de que su defendido no fue aprehendido en la comisión de delito flagrante o a través de una orden de detención, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se advierte que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en decisión de fecha 27/11/2013 al momento de celebrar la audiencia de presentación, entre otros pronunciamiento declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa de conformidad en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que la recurrente debió interponer su recurso de conformidad con el último aparte del artículo 180 ejusdem; pero a pesar, en su escrito fue clara al expresar que ratificaba la solicitud en cuanto a este punto realizada ante el Juzgado A quo, por lo que este Órgano Colegiado para a revisar y decidir el mismo.

En relación a las violaciones de Derechos o Garantías Constitucionales que fueron cometidas por el órgano aprehensor en el presente procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por otra parte, la recurrente alegó que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que su patrocinado participó en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo y además considera que los hechos deben ser calificados como INSTIGADOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; razones por las cuales solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido y la nulidad del fallo recurrido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hechos ilícito imputado al ciudadano J.C.M.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo “83”, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.E.C.A., siendo que el delito prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/09/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta Procesales K-13-0372-00206, instruidas ante este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), recibí llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como A.C., quien es la progenitura del ciudadano H.C. (occiso), quien funge como víctima en la presente investigación, informando que en la Avenida La Armada, adyacente de la entrada de MAKRO, específicamente en la obra de construcción del conjunto residencial Sotavento, Parroquia Urimare, Estado Vargas observó al ciudadano quien aparece mencionado en actas anteriores como JULITO, asimismo indicó que el ciudadano porta como vestimenta una camiseta a.m. y un jean color azul, de igual forma indicó que el ciudadano mencionado como JULITO, presenta un defecto en una de sus piernas al caminar, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado D.M., Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Vargas, Detective Agregado D.S., Detectives J.L., A.P. a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, sin placas, hacía la Avenida La Armada, adyacente de la entrada de MAKRO, específicamente en la obra de construcción del conjunto residencial Sotavento, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de verificar la precitada información; Una (sic) vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por el referido sector donde luego de una ardua búsqueda, observamos a un ciudadano de tez trigueña, de aproximadamente 1,70 de estatura, portando como vestimenta un Jean (sic) de color azul y franelilla color a.m., quien mostraba dificultad al caminar, por lo que procedimos a darle la voz de alto, seguidamente plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones le solicitamos al precitado ciudadano que se identificara ante la comisión, identificándose plenamente de la siguiente manera: 1.) J.C.M. (sic) MALAVE, de 37 años de edad...titular de la cédula de identidad V.- 13.223.648, asimismo con la premura del caso les indicamos (sic) que colocara de vista y manifiesto todo objeto oculto o adherido a su cuerpo que pudiera comprometerlos (sic) con la justicia, manifestando los (sic) mismo no tener ningún objeto alguno bajo su posesión, por lo que inmediatamente...el funcionario Detective J.L. le efectuó la respectiva revisión corporal, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, de igual forma se realizó una exhaustiva búsqueda por la adyacencias del lugar en busca de algún objeto de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano a la sede de esta oficina con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga. Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación donde luego de vista leídas y a.l.a. que comprenden la presente investigación, se puede evidenciar la participación del ciudadano 1.) J.C.M. (sic) MALAVE...quien está señalado como unos de los autores de tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión del precitado ciudadano; imponiéndolo de sus derechos...Subsiguientemente el funcionario Detective Agregado D.S., procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera el ciudadano 1.) J.C.M. (sic) MALAVE...titular de la cédula de identidad V.- 13.223.648, presentando el precitado ciudadano los siguientes registros 1.) Ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 06-03-96, según expediente E.555-284, por el delito de Hurto de Vehículo, 2.) Ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 19-09-98, según expediente F.221-845, por el delito de Droga, 3.) Ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia, de fecha 24-10-98, según expediente F.215-349, por el delito de Hurto de Vehículo, 4.) Ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 11-05-2209 (sic), según expediente 1.242-127, por el delito de Lesiones Personales…

    Cursante a los folios 10 al 11 de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana A.C. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día de hoy siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente le efectué llamada telefónica al funcionario Detective Agregado ABSUETA Jesús, quien es el encargado de las investigaciones del caso de mi hijo, informándole que en la obra de construcción “Sotavento” ubicada en la avenida la Armada, se encontraba laborando uno de los sujetos que participó en la muerte de mi hijo, a quien conozco como J.M., apodado “Julito”; luego de eso, pasados unos cuarenta minutos se presentó una comisión del C.I.C.P.C (sic) en la obra y vi que se llevaron a Julito, posterior a eso me dirigí a la sede de esta oficina, donde me informaron que el sujeto había sido aprehendido en el lugar y me solicitaron rendir entrevista escrita en relación a lo suscitado”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió la aprehensión del sujeto mencionado en su exposición como J.M.? CONTESTÓ: “Sí, eso ocurrió en la obra de construcción Sotavento, ubicada en la avenida La Armada, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en horas de la mañana del día de hoy lunes 25-11-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación del ciudadano aprehendido en la referida acción policial? CONTESTÓ: “Sí, él se llama J.M., apodado JULITO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo obtuvo su persona conocimiento que el referido ciudadano se encontraba laborando en el lugar donde se practicó la aprehensión? CONTESTO: “Bueno porque esa obra de construcción queda cerca de Makro y efectuando unas compras logré observarlo con vestimenta de albañil”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál es el grado de participación del ciudadano J.M. en la muerte de su hijo H.E.C.A.? CONTESTO: “Bueno, un muchacho que es vecino del sector vio cuando Julito en compañía de los demás miembros de la banda del Hueco, le efectuaron disparos a mi hijo H.C.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano J.M. pertenezca a la Banda Delictiva denominada “El Hueco”? CONTESTO: “Sí, él es miembro de esa banda que azota constantemente a la comunidad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha observado al ciudadano J.M. portar arma de fuego? CONTESTO: "Sí, yo lo he visto con pistolas y escopeta”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 15 al 16 de la presente incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana A.C., antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …Resulta ser que el día de hoy siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Negro Primero, los Tubos, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, fue encontrado sin vida mi hijo H.C., quien estaba desaparecido desde el día de ayer martes 10-09-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando se dirigió a ese sector, pero desconozco el motivo por el cual fue a ese lugar

    . Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso sucedió en la Prolongación Soublette, sector Negro Primero, los Tubos, zona boscosa, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, a las 05:00 horas de la tarde, en fecha 10-09-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos filiatorios del ciudadano fallecido en el presente hecho? CONTESTÓ: “Sí, él se llamaba CEDEÑO ACOSTA H.E., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-93, natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-.21.194.490”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurre el hecho donde pierde la vida su hijo en mención? CONTESTO: “Bueno, me comentaron vecinos del sector los Tubos, que mi hijo se encontraba conversando en el lugar en compañía de un amigo de nombre J.L., quien al parecer luego del hecho salió huyendo porque a él también le efectuaron disparos y no ha sido visto desde ese momento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como J.L.? CONTESTO: “Él no ha sido visto en la zona, pero mi persona al verlo puede entregarle boleta de citación que ustedes quieran hacerle llegar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte de su hijo CEDEÑO ACOSTA H.E.? CONTESTO: “Sí, me informó una vecina de la zona a quien conozco como Odalis y quien puede ser ubicada a través de mi persona, que los sujetos que le dieron muerte a mi hijo, son miembros de una banda delictiva de nombre “El Hueco”, y entre ellos e.R., apodado “El Chino”, José, apodado “Pocho”, Ronald, apodado “El Ronald”, W.D., apodado “Daniel”, Henry, apodado “Papuso”, Eduardo, apodado “Dientón”; Yorman, Samuel, Julito y Jordy”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los sujetos referidos en su respuesta anterior? CONTESTO: “Sí, ellos pueden ser ubicados en el sector el Hueco, la vuelta, los Olivos de la Soublette, Parroquia C.l.M., Estado Vargas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha observado a los referidos sujetos portar arma de fuego? CONTESTO: “Sí, ellos siempre portan armas de diferentes tipos y mantienen en constante zozobra a los habitantes de la zona donde mi hijo fue encontrado sin vida”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso haya tenido problemas personales con alguno de los sujetos anteriormente mencionados? CONTESTO: “Sí, él tuvo problemas con Julito y Yorman, ya que Julito lo amenazó de muerte porque se cree el dueño del barrio” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo CEDEÑO ACOSTA H.E., fue despojado de sus pertenencias al momento de ocurrir el hecho donde pierde la vida? CONTESTO: “Sí, le quitaron sus zapatos deportivos marca adidas, de color azul con gris, su teléfono celular signado con el número 0412-612-49-36 y dinero en efectivo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el cuerpo del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Al momento desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 35 al 36 de la presente incidencia.

    Anterior a la deposición antes transcrita, en fecha 11 de noviembre de 2013, rindió declaración la referida ciudadana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …Resulta ser que el día de hoy siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Negro Primero, los (sic) Tubos, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, fue encontrado sin vida mi hijo H.C., quien estaba desaparecido desde el día de ayer martes 10-09-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando se dirigió a ese sector, pero desconozco el motivo por el cual fue a ese lugar

    . Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso sucedió en la Prolongación Soublette, sector Negro Primero, los (sic) Tubos, zona boscosa, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a las 05:00 horas de la tarde, en fecha 10-09-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos filiatorios del ciudadano fallecido en el presente hecho? CONTESTÓ: “Sí, él se llamaba CEDEÑO ACOSTA H.E., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-93, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-.21.194.490”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurre el hecho donde pierde la vida su hijo en mención? CONTESTO: “Bueno, me comentaron vecinos del sector los (sic) Tubos, que mi hijo se encontraba conversando en el lugar en compañía de un amigo de nombre J.L., quien al parecer luego del hecho salió huyendo porque a él también le efectuaron disparos y no ha sido visto desde ese momento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como J.L.? CONTESTO: “Él no ha sido visto en la zona, pero mi persona al verlo puede entregarle boleta de citación que ustedes quieran hacerle llegar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte de su hijo CEDEÑO ACOSTA H.E.? CONTESTO: “Sí, me informó una vecina de la zona a quien conozco como Odalis y quien puede ser ubicada a través de mi persona, que los sujetos que le dieron muerte a mi hijo, son miembros de una banda delictiva de nombre “El Hueco”, y entre ellos e.R., apodado “El Chino”, José, apodado “Pocho”, Ronald, apodado “El Ronald”, W.D., apodado “Daniel”, Henry, apodado “Papuso”, Eduardo, apodado “Dientón”; Yorman, Samuel, Julito y Jordy”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los sujetos referidos en su respuesta anterior? CONTESTO: “Sí, ellos pueden ser ubicados en el sector el Hueco, la vuelta, los (sic) Olivos de la Soublette, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha observado a los referidos sujetos portar arma de fuego? CONTESTO: “Sí, ellos siempre portan armas de diferentes tipos y mantienen en constante zozobra a los habitantes de la zona donde mi hijo fue encontrado sin vida”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso haya tenido problemas personales con alguno de los sujetos anteriormente mencionados? CONTESTO: “Sí, él tuvo problemas con Julito y Yorman, ya que Julito lo amenazó de muerte porque se cree el dueño del barrio” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo CEDEÑO ACOSTA H.E., fue despojado de sus pertenencias al momento de ocurrir el hecho donde pierde la vida? CONTESTO: “Sí, le quitaron sus zapatos deportivos marca adidas (sic), de color azul con gris, su teléfono celular signado con el número 0412-612-49-36 y dinero en efectivo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el cuerpo del ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “Al momento desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 35 al 36 de la presente incidencia.

  4. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por E.M., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicada al imputado J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.223.648, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Al examen externo no se aprecia lesiones de carácter medico legal que describir…

    Cursante al folio 18 de la presente incidencia.

  5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detective Agregado S.D., Detectives L.J. y PADILLA Anderson a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Sin Placas, hacía la siguiente dirección: PROLONGACION SOUBLETTE. SECTOR NEGRO PRIMERO, LOS TUBOS, ZONA BOSCOSA. PARROQUIA C.L.M.. ESTADO VARGAS, a fin de verificar información suministrada y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el Supervisor G.H., adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, seguidamente nos condujo el camino hacía el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, lugar en el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una superficie de tierra, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un (01) boxer color azul y una (01) franelilla con estampado multicolor, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez moreno, contextura regular, cabello color negro, tipo liso corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, entre 18 y 20 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar lo siguiente: Una (01) herida abierta en la región frontal y Una (01) herida irregular en la región lumbar; producida por el paso de un proyectil disparado presumiblemente por un arma de fuego, Cabe (sic) destacar que al lugar hizo acto de presencia el funcionario TEJADA HENDRIK. adscrito al Departamento de Medicatura Forense de este estado, quien realizó el traslado del hoy exánime...hacia la morgue del Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley; Posteriormente (sic) se apersonó a la comisión una ciudadana que manifestó ser progenitura del hoy occiso, quedando identificada como CEDEÑO ANGELA...informando a su vez que el cuerpo sin vida corresponde a su hijo ACOSTA Héctor, quien se encontraba desaparecido desde el día Martes 10-09-2013 desde la 01:00 hora de la tarde, así mismo manifestó la ciudadana que vecinos del sector le comentaron que su hijo se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre LADERA Johan, quien salió huyendo del lugar luego de ocurrir el hecho, así mismo habitantes de la zona exteriorizaron que los responsables de la muerte de su hijo son unos sujetos quienes son integrantes de una banda delictiva de nombre “EL HUECO”, y entre ellos se encontraban Robert, apodado “EL CHINO”, José, apodado “POCHO”, Ronald, apodado “EL RONALD”, W.D., apodado “Danielito”, Henry, apodado “PAPUSO”, Eduardo apodado “DIENTON”, Yorman, Samuel, Julito y Jordy, así mismo la ciudadana entrevistada procedió a identificar al hoy exánime de la siguiente manera: ACOSTA CEDEÑO H.E., nacionalidad: venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 14-12-93, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-21.194.490, Motivo (sic) por el cual una vez obtenida dicha información, se le solicitó a la referida ciudadana que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan. Seguidamente realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan siendo infructuosa la misma, posteriormente me trasladé en compañía del funcionario Detective PADILLA Anderson hacía la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), Parroquia C.S., Estado Vargas, una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el encargado del depósito de cadáveres del precitado nosocomio, quien procedió a señalarnos el exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, motivo por el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de Ley, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida del interfecto antes descrito, en decúbito dorsal, sin vestimenta. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar lo siguiente: Una (01) herida irregular en la región frontal y Una (01) herida irregular en la región lumbar; presuntamente causadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego...se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy interfecto, arrojando dicha base de datos que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de registros ni solicitudes alguna…” Cursante a los folios 21 al 22 de la presente incidencia.

  6. -INSPECCION TECNICA N° 0201 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente a un terreno baldío al cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicho terreno se encuentra orientado en sentido Oeste de la referida calle, en el cual se puede constatar aspectos climáticos constituido por suelo natural (tierra), luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, el mismo de amplia extensión, presentando en su parte oeste un tramo de calle orientado en sentido oeste, donde se logra observar abundante vegetación natural a sus alrededores, luego de transcurrir el mismos en forma descendente se logra observa entre dos promontorios de arena, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, en decúbito dorsal, con la región Cefálica orientada en sentido SUR, sus extremidades superiores e inferior extendidas en sentido NORTE y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido NORTE, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: Tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura el occiso presenta como VESTIMENTA: Una (01) franelilla, de color verde, rojo y amarrillo, Un (01) bóxer de color azul, seguidamente se procedió a mover el cadáver de su posición original, bajo dicho cadáver se observa una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por escurrimiento. EXAMEN EXTERNO: El mismo presentó Múltiples Heridas. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar, colectar y embalar, sobre la superficie del suelo debajo del cadáver; A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, B) una muestra de restos del suelo natural (tierra), ubicada debajo del cadáver, las cuales serán remitidas a las Divisiones Correspondiente, con el fin de que le sea practicado su respectiva expertita (sic), se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, asimismo el cadáver será trasladado, con la finalidad de realizarle la respectiva inspección técnica y Necrodactilia de Ley, seguidamente se colecto como, Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente; A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, B) una muestra de restos del suelo natural (tierra)…

    Cursante a los folios 24 al 25 de la presente incidencia.

  7. -ACTA DE INSPECCION TECNICA 0202 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Dr. R.M.J. ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La (sic) C.S., Estado Vargas…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en de decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez morena, contextura-delgado, cabello corto liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO; 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Frontal Izquierda. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Lumbar Derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedó identificado según documentación que portaba entre su vestimenta: CEDEÑO ACOSTA H.E., de 19 años de edad, cédula de identidad. V-21.194.490. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactília de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se colecto una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…

    Cursante al folio 26 de la presente incidencia.

  8. -REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de la siguientes evidencia físicas colectadas:

    …1.-A).- Un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del Sitio (sic)…B).- Un (01) segmento de gasa, impregnado (sic) sangre, colectada del cuerpo hoy occiso…

    Cursante al folio 29 de la presente incidencia

    …2.-01.- Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-20 (Habilitada como R-17), con la impresiones dactilares de una persona sin vida de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: CEDEÑO ACOSTA H.E., de 19 años de edad, cédula de identidad V.-21.194.490…

    Cursante al folio 31 de la presente incidencia

    …3.-A) Un (01) sobre elaborado en papel color blanco, contentivo de material heterogéneo, producto de una muestra colectada en la PROLONGACIÓN LA SOUBLETTE, SECTOR NEGRO PRIMERO, LOS TUBOS, ZONA BOSCOSA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS…

    Cursante al folio 33 de la presente incidencia

  9. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano J.L. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día 11-09-2013, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba conversando con un amigo de nombre H.E., cuando de pronto se acercaron varios sujetos quienes conozco en el barrio donde vivo como: Ronald le dicen “Puca”, Robert le dicen “El Chino”, J.G. le dicen “Pocho”, Julio le dicen “Julito”, Wilber le dicen “Danietilito”, Henry le dicen “Papuso”, Eduardo le dicen “Dienton”, Yordy, Yorman y Samuel, Ronald sacó una escopeta y dijo “quieto mamaguevos”, los otros muchachos le decían a Ronald “métele menor métele”, “métele a esos malditos” Ronald comenzó a dispararnos, Héctor y yo arrancamos a correr hacia el monte, Ronald nos persiguió hasta alcanzar a H.E., y le disparó por la espalda cayendo en el suelo, los otros sujetos se acercaron hacia HÉCTOR y comenzaron a quitarle los zapatos y el pantalón después lo levantaron y lo lanzaron a la quebrada, después de ahí Ronald y el resto de los sujetos me vieron y empezaron a perseguirme, yo corrí para que no me mataran y me les escapé. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en Prolongación La Soublette, Sector Negro Primero, Los Tubos, Zona Boscosa, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente (sic) del día de miércoles 11-09-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “Todo sucedo porque H.E. le disparo a Julio en una pierna hace dos semanas atrás”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual H.E., le disparo en la pierna al sujeto quien menciona como Julito? CONTESTO: “Todo porque Julito, amenazó de muerte a H.E. y lo estaba insultando el día que le dio el disparo en la pierna”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación del ciudadano que resultase occiso en el presente hecho? CONTESTO: “Solo lo conozco como H.E.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como: H.E., es conocido con algún remoquete en el sector donde reside? CONTESTO: “Solo sé que le dicen “KIMY”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Solo los conozco por el nombre de: “Ronald “Puca”, Robert “El Chino”, J.G. “Pocho”, Julio “Julito” Wilber “Danietilito”, Henry “Papuso”, Eduardo “Dientón”, Yordy, Yorman y Samuel”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados hayan estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: “Solo se que Samuel se esta presentando por robo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona de H.E. el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Estaba a menos de tres metros”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación en el lugar al momento de ocurrir el hecho en cuestión? CONTESTO: “Había suficiente luz natural ya que era de día”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características físicas de los sujetos antes mencionados como “Ronald “Puca”, Robert “El Chino”, J.G. “Pocho”, Julio “Julito” Wilber “Danietilito”, Henry “Papuso”, Eduardo “Dientón”, Yordy, Yorman y Samuel, quienes dan muerte a H.E.? CONTESTO: “Ronald es de piel blanco (sic), cabello liso, color negro, contextura regular, de 1.70 de estatura, J.G. es de tez morena, cabello crespo, color negro, de 1.65 de estatura aproximadamente, Julio en de tez morena oscura, de contextura regular, cabello corto crespo, de 1.75 de estaturas, Wilber tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.75 de estaturas, Henry tez blanca, de contextura regular, cabello corto crespo, de 1.65 de estaturas, Eduardo tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.55 de estaturas, Yordy tez morena, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.70 de estaturas, Yorman tez trigueña, de contextura regular, cabello corto largo con mechas doradas, de 1.75 de estaturas (sic) y Samuel tez trigueña, de contextura delgada, cabello corto crespo, de 1.75 de estaturas (sic)”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los sujetos quienes son mencionado como: “Ronald “Puca”, Robert “El Chino”, J.G. “Pocho”, Julio “Julito” Wilber “Danietilito”, Henry “Papuso”, Eduardo “Dientón”, Yordy, Yorman y Samuel, para el momento de los hechos? CONTESTO: “Ronald tenía para ese momento Una (sic) franela de color: negro y un pantalón de color: Azul, YORMAN tenía una camisa color azul con rayas blancas, una bermuda gris, SAMUEL tenía una franela de color blanco, y una bermuda de color azul, Wilber tenía una franela de color negro y pantalón azul, J.G., una camiseta de color blanco bermuda playera y la ropa de los otros no me recuerdo ya que Salí (sic) corriendo del lugar”. DECIMA PRIMERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego que le da muerte al ciudadano H.E.? CONTESTO: “Si era una escopeta, color negro”. DECIMA PRIMERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resulta lesionada al momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Solo sé que le dieron a H.E.”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “Desconozco”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, a que se dedican los sujetos que menciona como: “Ronald “Puca”, Robert “El Chino”, J.G. “Pocho”, Julio “Julito” Wilber “Danietilito”, Henry “Papuso”, Eduardo “Dientón”, Yordy, Yorman y Samuel? CONTESTO: “Ellos se la mantienen robando a las personas que salen de madrugada a trabajar”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no notifico a las autoridades de los hechos ocurridos esa tarde? CONTESTO: “no le notifique a las autoridades de este estado ya que los sujetos antes mencionados me estaban buscando para matarme y tuve que esconderme hasta el otro día que hable con la mamá de H.E., y le dije lo sucedido”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, ellos me dijeron que me matarían si yo le decía a la Policía…” Cursante a los folios 44 al 45 de la presente incidencia.

  10. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Acta Procesales K-13-0372-00206, instruidas ante este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) y de igual manera cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad, en el M.d.O.P.P.S. implementado por el Ejecutivo Nacional en Pro de la seguridad y el buen vivir de los habitantes de la nación, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado D.M., Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Vargas, Detective Agregado D.S., Detectives J.L., A.P. y J.B., a bordo de la unidad marca Toyota...hacia el Barrio Los Olivos de la Soublette, Sector El Hueco, parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como ROBERT, apodado EL CHINO, JOSE apodado POCHO, RONALD apodado EL RONALD, DANIEL apodado DANIELITO, HENRY apodado PAPUSO, EDUARDO apodado DIENTON, YORMAN, SAMUEL, JULITO y YORDI, integrantes de una banda delictiva que mantiene en zozobra a la comunidad conocida como la BANDA DEL HUECO, quienes figuran como investigados en la presente causa; una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por el referido sector donde luego de una ardua búsqueda, fuimos abordados por moradores, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de sus familiares pero de igual manera manifestaron su deseo en ayudar a la comisión informándonos que observaron a R.E.C., su hermano J.G. apodado POCHO, YORMAN, WILBER, apodado DANIELITO, EL RONALD, PAPUSO y OTROS SUJETOS, quienes al percatarse de la presencia de este cuerpo de Investigaciones en la zona se introdujeron a un vivienda de las comúnmente denominada RANCHO, señalándonos de manera sigilosa la vivienda en cuestión, asimismo indicando que los precitados sujetos son azotes del sector quienes portan armas de fuego de alto calibre y pertenecen a la banda del Hueco, quien es liderada por un sujeto conocido como YORMAN, manteniendo en zozobra a la comunidad por su peligrosidad, motivo por el cual luego de obtenida dicha información procedimos a trasladarnos a la vivienda señalada por integrantes de la comunidad, donde luego de tocar la puerta principal de dicha vivienda observamos a varios sujetos que trataban de huir hacia la parte alta del sector, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, procediendo a seguirlos dándole alcance a pocos metros de la residencia, a cuatro de los sujetos, logrando darse a la fuga varios sujetos hacia la parte alta del sector, por lo que realizamos una amplia búsqueda siendo infructuosa la ubicación de los sujetos que huyeron del lugar, seguidamente plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones le solicitamos que se identificaran ante la comisión a los cuatros ciudadanos detenidos preventivamente, identificándose plenamente los ciudadanos de la siguiente manera: 1.) R...A...H...R...de 17 años de edad...titular de la cédula de identidad V.-27.904.800, 2.) J.G.H.R., de 21 años de edad...titular de la cédula de identidad V.-21.195.745, 3.) W.D.R.B., de 21 años de edad...titular de la cédula de identidad V.-20.191.709, 4.) R.D.T.R., de 23 años de edad...titular de la cédula de identidad V.- 19.796.179, asimismo con la premura del caso les indicamos que colocaran de vista y manifiesto todo objeto oculto o adherido a su cuerpo que pudiera comprometerlos con la justicia, manifestando los mismo no tener ningún objeto bajo su posesión, por lo que inmediatamente...el funcionario Detective J.L. le efectuó la respectiva revisión corporal, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, de igual forma se realizó una exhaustiva búsqueda por la adyacencias del lugar en busca de algún objeto de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos a la sede de esta oficina con la finalidad de verificar su participación en el hecho que se investiga .Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación donde luego de vista leídas y a.l.a. que comprenden la presente investigación, se puede evidenciar la participación del adolescente R...A...H...R...de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 27.904.800, y los ciudadanos 1.) J.G.H.R., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.195.745, 2.) W.D.R.B., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.191.709, 3.) R.D.T.R., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.796.179, a cometer tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión de los precitados ciudadanos imponiéndolos de sus derechos...Subsiguientemente la funcionada Detective J.B., procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el adolescente...y los ciudadanos 1.) J.G.H.R., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.195.745, 2.) W.D.R.B., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.191.709, 3.) R.D.T.R., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.79J57IJ9, no presentando registro o solicitud alguna ante el sistema…

    Cursante a los folios 46 al 47 de la presente incidencia.

  11. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana RAUSEO NELLY ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    “…Resulta ser que a las 05:15 horas de la mañana del día de hoy 16-09-2013, funcionario de este cuerpo, se presentaron a mi residencia haciendo como pregunta que si yo era la mamá de los ciudadanos conocidos en el sector como PAPUSO y EL DIENTON, y si los mismo se encontraban en la casa, yo les dije “si que porque que paso ellos son mis hijos y no se encuentran en estos momentos” ellos me dijeron “que (sic) hijos habían participado en un homicidio ocurrido en el sector el día 11-09-2013, a eso de las 05:00 horas de la tarde, y están siendo investigados, por lo que me dieron una boleta de citación con el fin de ser declarada el día de hoy 18-09-13. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho donde participan sus hijos mencionados como PAPUSO Y EL DIENTON? CONTESTÓ: Eso sucedió en el sector El Prolongación la Soublette, los tubos (sic), vía pública, en una zona boscosa, Parroquia C.L.M.. Estado Vargas, en horas de la tarde, del 11-09-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de sus hijos quines son conocidos en el sector como PAPUSO Y EL DIENTON? CONTESTÓ: “PAPUSO responde al nombre de H.A.S....y EL DIENTON responde al nombre de E.M.P....”TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento del paradero de sus hijos antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sus hijos antes mencionados consumen algún tipo de sustancia, estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar exacto donde se encontraban sus hijos antes mencionados el día qua ocurrió él hecho? CONTESTO: “Desconozco ya que yo me encontraban en mi casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sus hijos hayan estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: “No que yo sepa" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sus hijos antes mencionados pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Desconozco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que sus hijos antes mencionados porten algún arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como es la conducta de sus hijos antes mencionados? CONTESTO: “Ellos son uno muchachos buenos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted características físicas de sus hijos antes mencionados? CONTESTO: “Henry A.S., es de piel blanco contextura regular, de 1.60 metros de estatura cabello corto, tipo crespo, y E.M.P. es de piel moreno contextura: flaco, de 1.80 metros de estatura cabello corto negro, tipo crespo”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante al folio 48 de la presente incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 27/11/2013, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia el imputado J.C.M.M., manifestó lo siguiente: “… No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fueron informados vía telefónica funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, por una ciudadana que se identifico como A.C., quien es la progenitora del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de H.E.C.A., que uno de los sujetos involucrado en la muerte de su hijo, de nombre J.C. apodado “JULITO”, quien pertenece a una bande delictiva de nombre “El Hueco”, se encontraba laborando en la obra de construcción del conjunto residencial Sotavento, adyacente a Makro, por lo que los funcionarios se acercaron hasta el lugar y lograron detener al hoy imputado, quien quedó identificado como J.C.M.M., ello en virtud de la versión suministrada por el ciudadano J.L., éste era uno de los sujetos que se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos donde fallece el ciudadano H.C. y que al igual que los demás sujetos le decían al que portaba el arma “métele a esos malditos” , por lo que ese sujeto accionó su arma de fuego mientras ellos corrían, pero lograron alcanzar al hoy occiso hiriéndolo mortalmente, posterior a esto entre todos le quitaron la ropa y lo lanzaron por una barranco, hechos estos corroborado por las actas policiales que cursa en la incidencia, ya que el difunto fue localizado en un barranco y solo con un bóxer; así como también lo corrobora la madre del occiso, quien manifestó que a su hijo le quitaron sus pertenencias, entre las cuales menciona unos zapatos Adidas y un teléfono celular, igualmente refiere que el mencionado testigo presencial se encontraba en compañía de su hijo para el momento de los hechos, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como el cambio de calificación jurídica solicitado, ya que en el caso de marras quedó demostrada la calificante, en razón de que el agente actúo sobreseguro, ello en razón de que era el único que se encontraba armado y en compañía de un número superior de personas.

    Igualmente, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a al imputado J.C.M.M., como INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.E.C.A.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13.220.648, como INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.E.C.A., por encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2013-000838

    RMG/RCR/NSM/Arzt.-

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