Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000185

ASUNTO : IP01-R-2007-000185

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 7.568.642, inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero 33.138, con domicilio procesal en el Edificio la Pirámide, piso 2, local 18, avenida Bolívar con esquina calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en la condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.795.589, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 09 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0003754 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, resolución esta que condenó al ciudadano J.G.P.F., a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión.

Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 04 de diciembre de 2007, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación constante de siete (7) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 20 de diciembre de 2007, designándose ponente en esa misma oportunidad a la Abg. M.M. deP..

En fecha 14 de enero de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis; y se fijó la Audiencia Oral y Pública a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de enero de 2008; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto, el Abg. A.C.L., en su condición de Juez suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por el Abg. R.M.C., en su condición de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en virtud de encontrase el mismo haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 28 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. H.S.O., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en virtud de encontrase la misma haciendo uso de sus vacaciones legales; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto la Abg. G.O.R., en su condición de Juez Titular de esta Alzada luego de haberse reintegrado a sus labores habituales; asimismo, en esta fecha se redistribuyó la ponencia del presente asunto, recayendo la misma en el Abg. H.S.O., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28 de enero de 2008, se difirió en sala la audiencia oral pautada para esta fecha en virtud de no haber sido posible notificar de forma efectiva, fijándose la misma para el día 07 de febrero de 2007.

En fecha 18 de febrero de 2007, se llevó acabo la audiencia oral fijada para la fecha, la misma tuvo lugar con la presencia de todas las partes, acogiéndose la sala al término de diez hábiles para dictar la decisión respectiva.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 09 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0003754 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, resolución esta que condenó al ciudadano J.G.P.F., a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, procediendo a lo propio de la siguiente manera.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primera denuncia

Denunció el quejoso, como primer motivo del recurso, la violación del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y del artículo 12 del texto penal adjetivo, relativos al derecho a la defensa.

Planteó el accionante que, existió violación del derecho a la defensa por parte del Tribunal A quo, ya que en fecha 24 de octubre de 2007, en la audiencia de culminación de Juicio efectuada en esa misma fecha, se procedió a la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de la parte de la Dispositiva de la sentencia, sin la presencia del Defensor Privado del acusado; seguidamente el recurrente procedió a citar de forma parcial lo asentado en la referida acta.

Alegó quien recurre, que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo que a su criterio el A quo le cercenó ese derecho a su defendido al imponerle de la sentencia condenatoria sin estar el mismo debidamente asistido de un abogado, consideró el accionante que el derecho a la defensa es un derecho fundamental, siendo el mismo uno de los parámetros del debido proceso, derecho que a su criterio se le mutiló a su defendido cuando sin la presencia de un abogado defensor, el A quo procedió a imponerle la sentencia a su defendido.

Arguyó el recurrente que, su defendido no firmó el acta en mención, tal como consta de la lectura de la nota dejada por la secretaria, porque además de estar desprotegido, por su grado de instrucción no entendió a ciencia cierta la naturaleza de dicho acto.

Planteó el quejoso que, se estableció en la parte dispositiva del acta de culminación de juicio oral que: “Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura integra de las actas del Debate de Juicio Oral y Público”, estimó al respecto el pretendiente que con este proceder, al dejar constancia que las partes prescindieron de la lectura integra de las actas, se cometió otro acto imperdonable en cuanto a la violación del derecho a la defensa, toda vez que para que se prescindieran de dicha lectura, indudablemente su defendido debía estar asistido por un profesional del derecho, en el mayor de los casos por un defensor público, cuestión que no realizó el A quo, siendo que el Tribunal de instancia debió proteger al justiciable.

Por último el accionante solicitó que se anule la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2007, y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público con un juez distinto.

Por su parte la representación Fiscal, respecto a esta denuncia planteó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, considera la representación fiscal que las denuncias deben tratarse sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, es decir, aquellos que impidan o menoscaben a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, tal y como lo garantiza la Constitución y las leyes, estimó la vindicta pública que si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.

Alegó la representación Fiscal que, el Tribunal A quo no quebrantó, ni omitió ninguna forma sustancial, es decir, no violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso, procediendo a realizar una cita de los asentado en el acta de culminación de juicio de fecha 24 de octubre de 2007, en los siguientes términos: “… convoca a las partes a que concurran por ante este Tribunal Primero de Juicio a las 4:00 pm, a los fines de dar lectura a los fundamentos de hecho y de derecho y la parte dispositiva de la sentencia. De seguidas el Tribunal procede a retirarse de la sala de audiencias, quedando las partes notificadas de la referida fijación… Siendo las 4:31 minutos de la tarde del día 24 de octubre de 2007, se constituyo (sic) nuevamente el Tribunal mixto a los fines de dar lectura a la parte dispositiva… Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa ejercida por el abogado C.M., quien quedo (sic) debidamente notificado para dicha convocatoria…”

Consideró la representante fiscal que, el A quo no violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que cumplió con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes ya estaban notificadas en la sala de audiencia, siendo que el dispositivo sería leído ante los que comparecieran.

Planteó la vindicta pública que, no puede permanecer inerte y avalar la actitud irresponsable y temeraria desplegada por el hoy accionante, por cuanto el mencionado abogado, a sabiendas que tenía que estar presente en la lectura de la dispositiva del fallo, no se presentó en la sala de audiencias, ni siquiera justificó su incomparecencia, abandonando así irresponsablemente la asistencia técnica.

Esta Alzada para decidir observa;

Ante la denuncia por parte del recurrente de la violación del derecho a la defensa que acompaña a su defendido, es oportuno citar lo que considera la doctrina y la Jurisprudencia al respecto:

El Autor G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585).

Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin aplicación de este principio, de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

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De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales. Este derecho se puede ejercer de dos maneras: la defensa técnica y la defensa material. En este sentido, el Código Procesal Penal expone en el artículo 137 que:

El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Una vez señalado el criterio seguido por la doctrina en relación al derecho a la defensa, resulta oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 4278, de fecha 12-12-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que expresa:

… la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancias que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades; a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (vid, Maier, Julio. Drecho Procesal Penal, Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546)

En este mismo orden de ideas, se trae a colación un extracto de la Sentencia N° 607, de fecha 20-10-05, emanada de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que señala:

… la indefensión en sentido constitucional se origina, (…) cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…

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En el caso que nos ocupa se puede constatar del estudio de las actas, que durante todo el proceso que se siguió en contra del acusado J.G.P.F., el mismo siempre estuvo acompañado de un abogado de confianza y fue debidamente asistido durante todo el juicio por el abogado C.M., logrando intervenir en el proceso penal que contra él se había incoado, teniendo las oportunidades, dentro de los lapsos de ley, de efectuar todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancias que la excluya o la atenúe. La jueza de primera instancia garantizó que este ciudadano ejerciera plenamente su derecho a ser oído durante las diferentes audiencias que se efectuaron hasta llegar al estado de dictar la respectiva sentencia, se le permitió controlar las pruebas evacuadas durante el juicio y que fueron las mismas que se utilizaron como fundamento para dictar la sentencia, tuvo la posibilidad de tratar de probar los hechos que invocó a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado y asimismo expuso, en sus conclusiones, los argumentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición. Nunca se le privó de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, ni se le impuso obstáculo que entorpeciese la materialización de tal facultad procesal.

Considera esta sala que la sola circunstancia alegada por el recurrente de no haber estado presente en la sala de juicio al momento de darse lectura a la parte dispositiva de la sentencia, no es motivo suficiente para determinar que el Tribunal A quo quebrantó u omitió forma sustancial alguna, por lo tanto no hubo violación al derecho a la defensa, ni el debido proceso, ya que en todo caso, el hecho de que Abogado C.M., no estuviese en la Sala de Juicio al momento de dar lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, no era imputable al Tribunal, ya que este defensor había sido notificado para tal acto en plena audiencia, tal como quedó asentado en el acta de culminación de juicio de fecha 24 de octubre de 2007, y donde la jueza manifestó, luego de escuchar las conclusiones de las partes, el derecho a replica y contrarréplica, asumiendo esa prerrogativa por parte de la Defensa el Abogado C.M., lo siguiente:

..En este estado la ciudadana Jueza Presidente declara formalmente cerrado el Debate Oral y Público y a tenor de lo consagrado en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la Deliberación con lo Jueces Legos y convoca a las partes a que concurran por ante este Tribunal Primero de Juicio a las 4:00 pm, a los fines de dar lectura a los fundamentos de hecho y de derecho y la parte dispositiva de la sentencia. De seguidas el Tribunal procede a retirarse de la sala de audiencias, quedando las partes notificadas de la referida fijación… Siendo las 4:31 minutos de la tarde del día 24 de octubre de 2007, se constituyo (sic) nuevamente el Tribunal mixto a los fines de dar lectura a la parte dispositiva. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta Instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, La Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. N.G. y el acusado de autos J.G.P.F. y la ciudadana I.G. y L.P. en su condición de Victimas en el presente asunto penal. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa ejercida por el Abg.C.M., quien quedo (sic) debidamente notificado para dicha convocatoria…

No puede entonces el abogado recurrente alegar que se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de la Causa cumplió con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que todas las partes ya estaban notificadas en la misma sala de audiencia, y el Código Orgánico Procesal Penal establece que el texto será leído ante los que comparezcan y en ese sentido con respecto a la notificación del defensor para hacer efectiva su comparecencia en la lectura de la sentencia, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en sentencia N° 471, de fecha 06 de Agosto de 2007, cuando señala:

…La Sala pasa a decidir:

Lo narrado es explícito en cuanto a que el vicio pretendido por la defensa está referido al hecho de no haber sido requerida su presencia en el acto de imposición de la sentencia al imputado.

Establecido ello, oportuno es remembrar el contenido de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que, en consideración del impugnante, fueron transgredidas:

Es así como el artículo 180 eiusdem, establece que: “…Los Defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado…”. (Resaltado de la Sala).

Y el artículo 462 del mismo Código Adjetivo, dispone los siguiente: “…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, se verifica que tal y como lo exigen las normas que rigen las notificaciones, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que el condenado J.L.G. se encontraba privado de su libertad, ordenó su traslado a dicha sede a los fines de imponerlo de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de juicio, acto que se efectuó el 3 de junio de 2006.

El cumplimiento de las formalidades de la notificación, dio al condenado la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que, la alzada, luego de la verificación del tiempo determinado para su interposición, tramitó el correspondiente recurso de casación aquí dirimido, con lo cual se comprueba el correcto establecimiento del procedimiento previsto para dicho acto.

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Con base en este criterio de la Sala Penal, se observa que la jueza de primera Instancia, siguiendo con los parámetros consagrados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia en presencia de la partes que se encontraban presentes, lo que no constituye acto violatorio alguno que menoscabe los derechos del acusado. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.

Segunda Denuncia

El accionante denunció la violación del artículo 49.1 de nuestra Constitución, así como también de los artículos 12 y 13 del texto penal adjetivo, en razón de que su defendido en el curso del debate probatorio solicitó la realización de una nueva prueba, toda vez que en su deposición argumentó que el día y hora de los hechos él se encontraba en otro sitio distinto de donde ocurrieron los hechos, seguidamente el actor realizó una cita parcial de la solicitud efectuada el día 18 de julio de 2007, la cual quedó asentada en actas de la siguiente manera: “… Mi papá lleva un control del taller y quiero que el venga a declarar para que diga que yo trabajo allí fijo, porque dicen que me agarraron en un callejón pero eso allí es un taller, yo nunca he estado preso, hay un chamo que le dicen el roncho que tiene mis mismas características, mi papá lleva constancia de lo que pasa en el taller. Es todo… Acto seguido la defensa solicito (sic) se deje constancia que el tribunal no puede tomar las declaraciones realizadas en la fase preparatoria; así mismo (sic) promovió como nueva prueba al padre del acusado, declarándose la solicitud sin lugar por cuanto dicho ciudadano ya fue evacuado como testigo en el presente asunto siendo en esa oportunidad interrogado por las partes…”.

Respecto a lo supra transcrito, el accionante consideró que al declarar sin lugar la solicitud de llamar a declarar al padre del acusado, por el simple hecho de que el mismo efectivamente había declarado antes, el tribunal erró, seguidamente el actor procedió a citar la declaración rendida por el ciudadano A.J.P.L., de fecha 14 de mayo de 2007, la cual se efectuó antes de que el acusado realizara su solicitud.

Alegó el quejoso que, efectivamente el ciudadano A.J.P.L. rindió declaración en el transcurso del debate, pero en ningún momento narró los hechos sobre los cuales solicitó su defendido, considerando al respecto el accionante que en la solicitud realizada en la audiencia por parte del acusado, él mismo indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de la nueva prueba, razón por la cual estimó quien recurre que el A quo incurrió en error al declarar sin lugar la solicitud propuesta por esa defensa por el simple hecho de que el mencionado ciudadano ya había declarado.

Continuó el actor planteando que, ciertamente el padre del acusado depuso en el proceso cuestiones que nada informaron al proceso en sí, pero posteriormente es nuevamente promovido por el acusado a los fines de que el mismo declare sobre unos hechos relevantes, esenciales y vitales como medio de descarte de la participación del acusado en los presuntos hechos punibles de los que se le acusó.

Consideró el actor que, si el Tribunal de Instancia hubiera acordado esa nueva prueba sería otro el resultado, ya que a su criterio la declaración del mencionado ciudadano era un mecanismo defensivo y de su declaración surgirían otros nuevos hechos como sería la declaración del propietario del vehículo que se encontraba reparando su defendido el día de los hechos y de igual manera se podría desencadenar una serie de testigos que corroboraran esa versión; estimó el quejoso que al declarar sin lugar la solicitud efectuada el A quo cercenó ese mecanismo de defensa, violentando así ese derecho constitucional.

El accionante solicitó se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto; seguidamente el quejoso citó la sentencia del 13 de febrero de 2003, del M.T. deJ. de nuestro país, dictada en el expediente 02-317.

Por su parte la representación Fiscal, respecto a esta denuncia planteó lo siguiente:

Manifestó la representación fiscal que, debe oponerse a la admisión de dicha denuncia, ya que tal como lo establece el artículo 452 en su ordinal 2° del texto penal adjetivo, procederá la nulidad de la sentencia cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

Estimó la vindicta pública que, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos de forma licita e incorporados al proceso conforme las disposiciones legales respectivas.

Planteó que en el presente caso el A quo no violó el derecho a la Defensa al declarar sin lugar la solicitud de la defensa de incorporar como nueva prueba la declaración del padre del acusado, en virtud de que el mismo ya había declarado; consideró esa representación fiscal que la negativa por parte del A quo fue ajustada a derecho, en virtud de que el padre del acusado ya había rendido su declaración y era esa la oportunidad legal para que las partes interrogaran al testigo; aunado a esto el accionante pretendía incorporar como nueva prueba la declaración de padre del acusado.

Alegó la vindicta pública que, la sentencia recurrida no adolece de los vicios denunciados por el accionante, en virtud de que en la misma existe un correcto análisis de los medios de pruebas, así como la respectiva comparación de los mismo, que indefectiblemente llevaron al Tribunal a establecer los hechos que consideró probados.

Adujó la representante fiscal que, la recurrida se encuentra blindada, ya que contiene los suficientes razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta su parte dispositiva.

Por último la representante del Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso y sea confirmada la decisión recurrida.

Esta Sala para decidir observa:

A efectos de resolución de la presente denuncia, esta Sala observa que el a quo declaró inadmisible el medio de prueba, ofrecido por el defensor -recurrente, consistente en volver a traer a declarar al ciudadano A.J.P.L., quien ya había rendido declaración en fecha 14 de Mayo de 2007, como consta al folio 32 de la Segunda Pieza de la causa principal, por considerar que dicho ciudadano ya fue evacuado como testigo en el presente asunto siendo en esa oportunidad interrogado por las partes (folio 129 de la Segunda Pieza de la causa principal).

Antes de entrar a conocer del alegato del apelante importa tener presente que la reglamentación de los actos procesales no dependen de manera exclusiva y excluyente de la descripción procesal que aparece en la norma cuya aplicación funda la pretensión deducida; al contrario, su esencia y el por qué de su existencia dependen de todo el marco legislativo. En este orden de ideas, nuestro Texto Procesal Penal, en varias de sus disposiciones prevé la posibilidad de que las partes ofrezcan pruebas más allá de la oportunidad preceptuada en el artículo 328, ora porque sean complementarias, ora para demostrar sus afirmaciones en el procedimiento recursivo. Así, si bien la carga de indicar la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos sólo es reglado en el numeral séptimo del citado artículo, tal exigencia en modo alguno puede ser tenida como exclusiva para la oportunidad procesal en que se oferta la prueba que se recepcionará en el juicio oral; tal indicación no puede escapar a la prueba que es ofrecida bien porque sea complementaria, nueva o para el recurso, y ello, porque la obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, y en segundo lugar, porque no debe el juzgador deducir, motu propio, el hecho que se pretende probar, puesto que con tal proceder se fusionarían, psicológicamente, en éstos las funciones que le son propias y las de parte, en otras palabras, cedería la imparcialidad que le ha de caracterizar.

En el caso que nos ocupa, corre inserto al folio 129 de la Segunda Pieza del expediente la siguiente actuación:

“….Acto seguido el acusado manifestó llamarse J.G.P.F., c.i, 20.795.589, DOMICILIADO EN LAS MARGARITAS, CALLE DOÑA EMILIA, CASA Nª 211, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, exponiendo lo siguiente “ Mi papá lleva un control del taller y quiero que él venga a declarar para que diga que yo trabajo allí fijo, porque dicen que me agarraron en un callejón pero eso allí es un taller, yo nunca he estado preso, hay un chamo que le dicen el roncho que tiene mis mismas características, mi papa lleva constancia de lo que pasa en el taller. …………. Acto seguido la defensa solicito (sic) se deje constancia que el tribunal no puede tomar las declaraciones realizadas en la fase preparatoria; así mismo (sic) promovió como nueva prueba al padre del acusado, declarándose la solicitud sin lugar por cuanto dicho ciudadano ya fue evacuado como testigo en el presente asunto siendo en esa oportunidad interrogado por las partes…”

Partiendo de las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa en la recurrida que el apelante al solicitar como un medio de prueba nuevo que se volviera a traer a declarar al ciudadano A.J.P.L., quien ya había rendido declaración en fecha 14 de Mayo de 2007, como consta al folio 32 de la Segunda Pieza de la causa principal, para que sea incorporada al debate probatorio, no indicó la necesidad y pertinencia del medio de prueba declarado “sin lugar” por la juez de primera instancia. Ante esta situación importa tener presente que no todo defecto u omisión en los actos procesales de las partes deben ser sancionados; el cumplimiento de las formalidades procesales ha de ser exigido, respetado y acatado cuando ellas comporten un carácter esencial, entendiéndose por tal, como apunta el Dr. R.O. –Ortiz, “…cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso…” (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, p. 331) De este modo, el órgano jurisdiccional en ejercicio de su función rectora del proceso debe ponderar la entidad del defecto, dicha ponderación ha de mirar a la finalidad perseguida con el requisito exigido e inobservado. Partiendo de estas ideas, y de acuerdo al caso de autos, la exigencia de indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados no puede ser considerada una formalidad no esencial o exceso de formalismo, por cuanto ella se erige en garantía que resguarda el derecho de defensa de la otra parte, derecho éste de rango constitucional, convencional y legal, que en modo alguno puede ser vulnerado por criterios antiformalistas.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado su criterio, en el sentido de que las partes al ofrecer sus medios de prueba, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios; criterio este sostenido en sentencia de fecha Sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del año 2002, Expediente N° 02-1871, donde se expone:

…. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tiene relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que debe revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio …de manera que al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal no se le permite a la parte contraria ejercer el derecho a la defensa…..

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Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 343. PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar.

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Como su puede ver esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral, que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento de las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, recordando que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.

En este sentido, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puede ser objeto de debate, y esto es así, ya que no se puede permitir la sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción, establece las dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, tales excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 (explicado anteriormente) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es de tenor siguiente:

ARTÍCULO 359. NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

(Subrayado de la Corte).

De estas dos normas procesales, puede perfectamente colegirse que sólo se podrán incorporar nuevas pruebas para ser debatidas en el juicio oral cuando: 1.- Se trate de una prueba acerca de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar; y

  1. - Cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran de esclarecimiento.

Ahora bien, en el caso particular se observa que el medio probatorio presentado por la defensa del acusado de autos, no se encuentra dentro de los dos supuestos supra mencionados, por cuanto no se trata de una prueba que haya sido conocida con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que como bien se evidencia de autos, el testimonio del ciudadano A.J.P.L., fue ofrecido y admitido en la audiencia preliminar y su declaración fue evacuada en juicio, es decir, que la defensa conocía de antemano que este ciudadano estaba obligado a hacer acto de presencia en la audiencia de juicio oral y publico, tal como sucedió realmente y el abogado defensor contó con la oportunidad de preguntar acerca de todo lo que el testigo tenia conocimiento referido al hecho de la controversia, y la defensa se abstuvo de efectuar interrogatorio alguno al deponente, por lo que mal puede luego requerir del Tribunal que se escuchara nuevamente al testigo para someterlo al interrogatorio de los hechos acerca de los cuales este tenía conocimiento de antemano, lo que quiere decir, que no se trataban de hechos o circunstancias nuevas, ya que el medio probatorio era conocido por la defensa que venía representando al acusado.

Por lo tanto, y evidenciado como se encuentra que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos establecidos por nuestro Legislador, a los efectos de incorporar nuevas pruebas para ser debatidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, considera que lo ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 18 de Julio de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de traer nuevamente a declarar al ciudadano A.J.P.L., solicitada por el Profesional del Derecho C.M. a favor de sus defendido, por cuanto la misma no puede ser considerada como prueba nueva.

Todo lo que precede abona para que esta alzada declare sin lugar la denuncia alegada por el recurrente y confirme la decisión sometida a impugnación, ello por haber inobservado el recurrente una formalidad esencial al ofertar el medio de prueba identificado supra, inobservancia que al atentar contra el derecho de defensa de la otra parte en el proceso debe declarársele sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.M., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.F., plenamente identificado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 09 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2005-0003754 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, resolución esta que condenó al ciudadano J.G.P.F., a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión. Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 19 días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.C.L.

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc

Resolución N° IG01200800089

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