Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Este Tribunal por cuanto evidencia de las actas que componen el presente expediente que ambas partes se encuentran notificadas de las resolución de fecha 03 de julio de 2012, en la cual esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, pasa este tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por el profesional del derecho y de este domicilio H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.294, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.M.A., EUDO A.M.M., G.J.M. MORÁN, JOHENKA DEL C.M.L., J.C.M.M., C.G.M.M., E.E.M., N.J.M.L., K.D.C.M.L., ERKIN JOHEEL M.L. y J.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.288.538, 6.368.831, 7.639.707, 12.758.203, 13.100.376, 17.279.843, 10.678.817, 7.689.479, 7.938.423, 11.719.392 y 12.758.204, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia en contra de la ciudadana I.M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con cédula personal No. 2.873.968 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida la presente demanda en fecha 14 de junio de 2011, y citada como fue la parte demandada en fecha 09 de julio del mismo año, se observa que en fecha 10 de agosto de 2011, dicha parte presentó escrito de promoción de cuestiones previas las cuales fueron resueltas por este juzgado según sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011.

Por escrito presentado el día 25 de octubre de 2011, la parte demandada reconviniente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, oponiendo como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y formulando formal reconvención contra los demandantes reconvenidos.

Por resolución de fecha 31 de octubre de 2011, este tribunal ordenó suspender el presente proceso, siendo reanudado el mismo según auto de fecha 13 de abril de 2012.

Por resolución de fecha 03 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de agosto de 2012, se dejó constancia de haberse notificado a la representación judicial de la parte demandada reconviniente; y en fecha 13 de agosto de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida se dio por notificado de la resolución de fecha 03 de julio de 2013.

II

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

La representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó formal reconvención contra la parte demandante reconvenida bajo la siguiente forma:

…para que convengan cancelarme las cantidades de dinero que a continuación se identifican o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal:

1. Al ciudadano C.J.M.A., para que convenga en reconocer su negativa de prestar alimentos a la ciudadana A.J.M.D.A., en consecuencia su condición de indigno y como consecuencia su incapacidad de heredero de la precitada ciudadana, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal.

2. A todos los presuntos herederos actores, para que cancelen los gastos atinentes a la manutención, alimentos, asistencia médica, medicinas y cuidados a través de profesionales acreditados requeridos para la atención de su madre ciudadana A.J.M.D.A., durante toda su vejez y los años de convalecencia al final de su vida, la cual perduró por más de 5 años, los cuales fueron prudencialmente estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00)

3. A todos los presuntos herederos actores para que cancelen los gastos relacionados con el mantenimiento y conservación del inmueble ubicado en la calle Las artes de Machiques de Perijá, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil. Los cuales estimo en la cantidad de 500.000, 00 Bolívares.

4. A todos los presuntos herederos actores para que convengan en la partición del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-5, Edificio 1, Escalera 2, Piso 7, Apartamento 703, en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, del cual no poseemos al momento títulos de propiedad pero que serán acompañados en la oportunidad probatoria correspondiente, el cual tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, 00), mas (sic) los inmuebles que identifican en su libelo de demanda con los presuntos valores allí especificados los cuales arrojan la cantidad de 1.600.000, 00 Bolívares…

.

Delimitada la situación fáctica planteada en el presente caso, procede este tribunal a dilucidar lo conducente, haciendo previas las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIÓN:

El autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.

Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

. (Subrayado del tribunal).

En el caso sub examine observa el tribunal que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada además de oponer defensas perentorias y contestar el fondo de la demanda, procedió a proponer formal reconvención contra la parte demandante reconvenida, con fundamento a los argumentos ut supra referidos..

En este orden de ideas, es menester destacar que si bien conforme el artículo 778 del Texto Adjetivo Civil, no se desprende la posibilidad de proponer la reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria, por un lado, y por el otro, la ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual indica la actitud de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda; no es menos cierto que el único procedimiento compatible con la partición sería la recíproca solicitud de partición planteada en un mismo caso.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en decisión No. 000200, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(…)

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…)

Con base al criterio supra citado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código de procedimiento Civil, se declara inadmisible la reconvención o mutua petición presentada en el juicio especial de partición, mucho más cuando el motivo de la reconvención de la parte demandada se basa entre otros aspectos, en el supuesto contemplado en el numeral tercero (3°) del artículo 810 del Código Civil que trata la incapacidad relativa para suceder ab intestato por indigno a “Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”, la cual sólo es posible previa existencia de una sentencia definitivamente firme que así lo declare. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el tribunal observa que en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2011, entre otros aspectos, manifestó su objeción (oposición) a realizar la partición al negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, en consecuencia, continúese sustanciando la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, con la apertura del lapso probatorio. Así se establece.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propusiere el profesional del derecho y de este domicilio H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.294, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.M.A., EUDO A.M.M., G.J.M. MORÁN, JOHENKA DEL C.M.L., J.C.M.M., C.G.M.M., E.E.M., N.J.M.L., K.D.C.M.L., ERKIN JOHEEL M.L. y J.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.288.538, 6.368.831, 7.639.707, 12.758.203, 13.100.376, 17.279.843, 10.678.817, 7.689.479, 7.938.423, 11.719.392 y 12.758.204, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia en contra de la ciudadana I.M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con cédula personal No. 2.873.968 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.284

IVR/MRA/19b.

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