Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoParticion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 153°

Revisadas las actas procesales que integran el presente juicio contentivo de partición de herencia iniciado por el ciudadano C.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.538, y otros, contra la ciudadana I.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.873.968, este Tribunal observa:

Que, en fecha 31 de octubre de 2011, el tribunal dictó sentencia declarando suspendido el curso de la causa hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012, el abogado en ejercicio H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.294, actuando con el carácter de apoderado judicial las partes demandantes, presentó diligencia en la cual solicitó la continuidad del proceso.

Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 del día viernes 6 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, con el cometido de ser la jurisprudencia líder en lo que atañe a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del decreto supra citado, emitió decisión que parcialmente referiremos:

… Omissis…

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con la anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casa Civil, sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011).

En este orden de ideas, en aras de coadyuvar en la interpretación de la legislación, en sintonía con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a letra especifica: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” y estando el presente proceso en estado de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.588, resulta imperioso para este juez aplicar la jurisprudencia in comento al caso sub judice. Y así se declara.

En consecuencia, con el fin supremo de garantizar el derecho a la defensa de la parte demanda ciudadana I.M.d.P., ya que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado H.L., es quien solicitó la continuidad del presente juicio, por lo que resulta inoficioso ordenar su notificación sobre el contenido de la presente decisión, cuando la misma se encuentra a derecho; y con el objetivo de preservar el debido proceso, ambos estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juez en ejecución del deber de procurar la estabilidad del juicio, para evitar cualquier actuación lesiva que pueda anular algún acto del procedimiento y para colocar a las partes a derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

La REANUDACIÓN del presente juicio de partición de herencia iniciado por el ciudadano C.J.M.A. y otros, contra la ciudadana I.M.d.P., en el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión.

En consecuencia, se ORDENA la notificación de la parte demandada ciudadana I.M.d.P., a fin de informarle sobre la reanudación declarada en la presente fecha; asimismo, una vez que conste en actas la notificación practicada comenzaran a transcurrir los tres (3) días de despacho para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre reconvención propuesta, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 15.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

CEMC/MRAF/k.

Exp. 13284.

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