Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 24 de enero de 2006.

Años: 195° y 146°

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio de su profesión H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana D.V., opuso la tacha del instrumento que la parte actora acompañó como documento fundamental de la demanda, señalando que la letra de cambio era falsa en su contenido, por haber sido elaborada maliciosamente, con el objeto de cobrar una suma superior a la que realmente adeuda su mandante, letra esta que ya había sido cancelada (f. 20 y 21).

Asimismo, a través del escrito de formalización de la tacha incidental que se encuentra agregado al folio 3 y vto del cuaderno separado de tacha, señala la parte actora, que el instrumento cambiario, mediante el cual el demandante fundamenta su acción, fue firmado en blanco por su representada, habiendo sido obligada a estampar su firma; que su contenido es totalmente falso, dado que en su elaboración no intervino su representada;

Señala el artículo 1.382 del Código Civil que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto mismo que aparezcan expresados en el instrumento”(negrita de este Tribunal).

Considera este Tribunal, que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión H.L.E.G. y que constituyen hechos a probar, tales como: a) Que la letra de cambio ya había sido cancelada; b) Que fuese para cobrar una suma superior a la que realmente adeuda su mandante; c) Que la accionada no intervino en la elaboración de la letra de cambio; d) Que la ciudadana D.V. fue obligada a firmar la letra de cambio en blanco; se encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1382 del Código Civil antes citado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 442.2° del Código de Procedimiento Civil, se desecha la prueba de los hechos alegados, los cuales no dan motivo a la tacha del instrumento.

De conformidad con el artículo 442.3° del Código de Procedimiento Civil, habiendo el Tribunal encontrado pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados por la parte demandada y promovente de la tacha incidental del instrumento cambiario que se encuentra agregado al folio 04 del presente expediente, pasa a precisar cuales son aquellos sobre los cuales ha de recaer la prueba por parte de la demandada:

1) Que la letra de cambio fue elaborada maliciosamente y sin conocimiento de la ciudadana D.V., encima de una firma en blanco suya;

2) Que la letra de cambio es falsa en su contenido;

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

María de las N.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR