Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.126

PARTE RECURRENTE:

C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.861.477. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.538, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.791.296 parte demandada, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FUENTE SOLES, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre e 2003, bajo el Nº 23, Tomo 386-A-VII.

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 17 de marzo del 2011 por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 24 de marzo del 2011 por el abogado C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana I.M.C.Q., contra el auto dictado el 17 de marzo del 2011 por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de julio del 2010, con motivo del juicio de desalojo seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FUENTE SOLES contra la ciudadana I.M.C.Q..

El 1º de abril del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 4 de abril del 2011 se le dio entrada al recurso en cuestión, concediéndosele a la parte recurrente diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 13 de abril del 2011, el abogado C.R.M. consignó legajo de copias certificadas de la totalidad del expediente.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual comparte esta Alzada; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha dos (2) de abril de 2009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por la apoderada recurrente como fundamento del recurso ejercido, son los siguientes:

  1. -Que el auto recurrido negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo del 2011.

  2. - Que la apelación fue ejercida el 12 de enero del 2011.

  3. - Que el a quo negó la apelación al considerar que en el libelo de demanda la parte accionante había estimado la misma en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), lo que no excede, a criterio del tribunal, de 500 unidades tributarias conforme a la Resolución nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo del 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Que la negativa de la apelación lesiona el texto constitucional, concretamente el derecho al doble grado de jurisdicción, o el derecho constitucional de acceso a los recursos judiciales.

  5. - Que el derecho de acceso a los recursos, además de ser un derecho constitucional, es un derecho humano que tiene todo ciudadano a que su causa sea revisada, al menos, por dos órganos jurisdiccionales distintos, lo cual no se ajusta al criterio del a quo basado en una Resolución.

  6. - Que tal Resolución es un acto administrativo de efectos particulares, que niega el ejercicio de un recurso de apelación en función de la cuantía.

  7. - Que por control difuso de la constitucionalidad, el tribunal de la causa debió admitir el recurso del caso concreto.

En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra la decisión del 20 de julio del 2010 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto denegatorio del recurso de apelación tuvo lugar el 17 de marzo del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 24 de marzo del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues, es evidente que fue interpuesto al quinto día hábil siguiente.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, que en el iter procedimiental se sucedieron los siguientes eventos procesales.

El 17 de marzo del 2009 fue incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, juicio de desalojo por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FUENTE SOLES C.A. contra la ciudadana I.M.C.Q..

El 2 de abril del 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda en cuestión, la cual fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800).

Cumplidos los trámites procesales, el 20 de julio del 2010 el tribunal municipal dictó sentencia definitiva, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada el 12 de enero del 2011.

El 17 de marzo del 2011, el a quo negó la apelación interpuesta, por cuanto dicha cuantía no supera las 500 UT, tal como se estableció en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:

…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/11 (sic), por el Abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.538, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, por medio de la cual apela en contra de la decisión de fecha 20/07/11, este Juzgado a los fines de proveer observa que, el presente juicio fue estimado por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00) que equivale a Setenta y Tres (73 UT) Unidades Tributarias, y por cuanto dicha cuantía no supera las 500 UT, tal y como se estableció en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto. Así se decide...

. (copia textual).

Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor A.D.R.) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:

…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

.

En el sub examine, la demanda fue admitida el 2 de abril del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800), su cuantía equivale a OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (87,27 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), juzga esta alzada que el recurso procesal de apelación fue debidamente negado, siendo lo procedente, consecuencialmente, desestimar el recurso de hecho, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 24 de marzo del 2011 por el abogado C.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.C.Q., contra el auto dictado el 17 de marzo del 2011 por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el prenombrado profesional jurídico contra la sentencia del 20 de julio del 2010, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FUENTE SOLES C.A contra la ciudadana I.M.C.Q.. (Ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo).

Queda CONFIRMADO el auto denegatorio recurrido de hecho.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES. LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R..

En la misma fecha, 11/05/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m .-

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R..

Exp. Nº. 6.126

MFTT/ELR/yadi.-

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