Decisión nº PJ012011000592 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000071

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida, en la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano J.C.M.M., mediante la cual el Tribunal declaró Inadmisible la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de su persona, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y no haber alta probabilidad de condena en su contra, en consecuencia, no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, operando y asumiéndola de oficio la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “i”, eiusdem, con los efectos previstos en el artículo 33, numeral 4º ibidem, es decir, el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 5º de la norma adjetiva penal.

I

IDENTIFICIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1) J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.054, fecha de nacimiento 28-04-1972, edad 38 años, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Chivacoa, Estado Yaracuy, urbanización Lambruchino, casa numero 16, teléfono 0414-9634175.

II

ANTECEDENTES

El Ministerio Público en acusación penal atribuyó al imputado J.C.M.M., el siguiente hecho criminal.

Se le atribuye al imputado, J.C.M.M. , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.176.054, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Morón Coro, sector los Bosteros, el hecho de que el día 05/01/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas la mañana, el funcionario Agente II O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios detective CORONEL JOSEGYS, Agentes LOYO MANUEL, PINEDA WILMER, ORANGEL MIQUILENA, Y.G. y Agente de seguridad D.P., a bordo de vehiculo particular, momentos cuando se desplazaban por la carretera Morón Coro, sector los Bosteros, vía pública, avistaron a una persona de sexo masculino. . .dirigiéndose a la comisión con palabras obscenas, el mismo lanzaba golpes de puños en contra de nuestra humanidad...” motivo por el cual la comisión de este cuerpo detectivesco procede a la detención del hoy imputado, siendo colocados a la disposición de esta Representación Fiscal.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, se le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra en su respectiva oportunidad legal.

Los hechos contenidos en la acusación y que fueron ratificados por la Fiscalía son los siguientes: (copia textual)

Se le atribuye al imputado, J.C.M.M. , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.176.054, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Morón Coro, sector los Bosteros, el hecho de que el día 05/01/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas la mañana, el funcionario Agente II O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios detective CORONEL JOSEGYS, Agentes LOYO MANUEL, PINEDA WILMER, ORANGEL MIQUILENA, Y.G. y Agente de seguridad D.P., a bordo de vehiculo particular, momentos cuando se desplazaban por la carretera Morón Coro, sector los Bosteros, vía pública, avistaron a una persona de sexo masculino. . .dirigiéndose a la comisión con palabras obscenas, el mismo lanzaba golpes de puños en contra de nuestra humanidad...

motivo por el cual la comisión de este cuerpo detectivesco procede a la detención del hoy imputado, siendo colocados a la disposición de esta Representación Fiscal”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo, el cual, fue, a juicio de la fiscalía, la presentación de la acusación.

Esta fase fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. En es este sentido, observa el tribunal a la luz del contenido de dicha acusación que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación del imputado, 2) determinación de los hechos, los cuales a juicio del tribunal el Fiscal del Ministerio Público se limitó a la trascripción parcial del acta policial que corre al folio 4 del expediente, no efectuando así un pensamiento o razonamiento propio y lógico respecto a los hechos que se representó luego de las resultas de la investigación, es decir, los hechos no son una mera copia del acta policial, es más que eso, es la conclusión a la que llega el investigador luego de haber concluido con dicha fase respecto a como sucedieron los hechos, sus circunstancias, el modo, tiempo, lugar y forma de participación del imputado, así como los medios utilizados por el acusado.

El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos de los cuáles se fundamenta la acusación, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado ellos obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

En el presente caso observa el tribunal que aún y cuando la Fiscalía, como se explicó anteriormente, se limitó en copiar parcialmente el acta policial y tomó esos hechos allí plasmados como su razonamiento respecto a lo supuestamente acontecido, no se extrae por si solo de dicho relato la resistencia a la autoridad atribuida al imputado, es más ni siquiera se explica que motivó las supuestas ofensas y golpes lanzados por el imputado, es decir, no se expresa un antecedente, simplemente se señala, según la Fiscalía, que los efectivos de policía, vieron, observaron a J.M.M., y éste comenzó a ofenderlos con palabras obscenas, no expresadas cuáles palabras obscenas fueron las proferidas por aquél, y luego que éste lanzaba golpes y que por razón a ello se produce su detención.

Estos hechos, lacónicos y bastante abstractos además de no configurar el delito atribuido al encartado y por el cual fue acusado, menos consiguen explicación en el capítulo V de la demanda, vale decir, de los preceptos jurídicos aplicables, en este sentido la Fiscalía se limitó a enunciar un tipo penal sin dar explicaciones, razonamiento, fundamentos del porqué o como el ciudadano acusado trasgredió la norma sustantiva penal, el hecho exteriorizado, como adecuó su conducta al tipo penal y el resultado verificado, se insiste, sólo se limitó a enunciar una disposición penal, lo cual hizo de la siguiente manera:

Esta Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado J.C.M.M., se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 215 del Código Penal que sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 215 . El que amenace a un

funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo a hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión a uno

a tres años. Si el hecho se ejecutare con

violencia la pena será de dos a cuatro

años...

(Resaltado añadido)”

Esta instancia judicial esta impedida según lo señalado en la acusación en conocer la participación del imputado en el hecho que le incrimina la Vindicta Pública, pues no tiene fundamentos serios para demostrar el delito y la participación del acusado en su comisión para el caso de que el delito existiera.

En consecuencia a juicio del Tribunal y con fundamento a las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en fase preparatoria estima que dicha acusación fiscal debe ser declarada inadmisible, al no cumplir con los requisitos de ley establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es el sobreseimiento de la causa por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y no haber alta probabilidad de condena en su contra, en consecuencia, no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, operando y asumiéndola de oficio la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “i”, eiusdem, con los efectos previstos en el artículo 33, numeral 4º ibidem, es decir, el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 5º de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

Corolario de lo anterior es decretar el Sobreseimiento y ordenar el cese de la medida de coerció personal que hasta la presente fecha pesa sobre el ciudadano J.C.M.M.. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.

IV

DISPOSITIVA

El Tribunal 4º de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la acusación penal presentada en contra del ciudadano J.C.M.M., cédula de identidad V-12.176.054, al no cumplir con los requisitos de ley establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es el sobreseimiento de la causa por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y no haber alta probabilidad de condena en su contra, en consecuencia, no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, operando y asumiéndola de oficio la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “i”, eiusdem, con los efectos previstos en el artículo 33, numeral 4º ibidem, es decir, el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 numeral 5º de la norma adjetiva penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELIANNA CALDERA

Resolución Nº PJ012011000592

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