Decisión nº 84-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece de agosto de dos mil trece

2023 y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000681

PARTES RECURRENTES: J.C.M.L., J.A.M., C.M.D.S., ROSA LOZADA MOTA Y GUISEPPE A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.400.158, 7.305.986, 12.848.415, 7.306.033, 7.317.860, 18.811.343, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.I.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.493.

PARTE CONTRA RECURRENTE: M.T.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.244.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: E.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.985.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada. M.I.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.M.L., J.A.M., C.M.D.S., ROSA LOZADA MOTA Y GUISEPPE A.M.L., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana M.T.M.L..

En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal le dio entrada al expediente conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Julio de 2013, se fijó día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) dejándose constancia en fecha 30 de julio de 2013, de su incomparecencia a dicho acto.

Con vista a las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a decidir lo conducente:

En el caso bajo análisis, la ciudadana M.T.M.L., identificada plenamente en autos, demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la sociedad mercantil INVERSIONES MILOP C.A, alegando que el ciudadano J.C.M.L., de manera fraudulenta, usurpando el cargo de Vice-presidente, convocó a una Asamblea General extraordinaria de accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, en la cual se aprobaron puntos que no podían discutirse, por personas que no reúnen las condiciones, ni eran accionista de la empresa para tratar ni tomar validamente decisión alguna.

Así las cosas, en fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, sentencio lo siguiente:

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los artículos 177 literal “a” y articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 1346 del Código Civil y los artículos 271, 272, 273 y 276 del Código Comercio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.T.M.L., contra: INVERSIONES MILOP C.A, de Barquisimeto y los ciudadanos: C.M.L. (DIFUNTO), J.C.M.L., C.M.L., J.M., R.L.D.M., en representación de sus hijos: (Se omiten)en representación de su hijo (Se omite), ya identificados en autos. En consecuencia: UNICO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.008, acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el primero (01) de Abril de 2009, bajo el numero 34, tomo 25-A y publicada en el periódico Diario de Tribunales el 16 de Abril de 2009, así mismo, se declaran nulos de nulidad absoluta los acuerdos societarios tomados en dicha asamblea.”

En el extenso del fallo, se observa que la recurrida en su decisión argumenta que la asamblea extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2008, cuya nulidad se pretende fue celebrada por personas que no reúnen las condiciones, ni eran accionista de la empresa para tratar ni tomar validamente decisión alguna.

Ante tal decisión, la profesional del derecho abogada M.I.B.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, aquí recurrente, apela de la misma, destacando que el a quo sin tomar en cuenta las pruebas aportadas en lo que respecta a la seguridad patrimonial del niño, en su sentencia no precisa una garantía y seguridad de protección de los derechos e intereses del beneficiario, toda vez que, en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, se trataron los siguientes puntos: 1.- Notificación al Registro Mercantil de la ausencia absoluta del presidente de la compañía. 2.- Cambio en la estructura administrativa. 3.- Modificación de los artículos 20, 22, 23, 24 y 35 de los estatutos sociales. Alega, que en dicha convocatoria se establecieron aspectos de seguridad y resguardo para todos los accionistas incluyendo el beneficiario de autos, vista la ausencia absoluta del presidente, por lo que era necesario modificar y acordar nuevas cláusulas que aseguren la continuidad y procedimiento de la empresa.

Por su parte, la contra recurrente señala en su escrito de contestación a la formalización que el ciudadano J.C.M.L., de manera dolosa, convocó, y realizó una asamblea extraordinaria sin tener la representación como administrador de la compañía de acuerdo a lo indicado en el articulo 277 Código de Comercio y a lo previsto en los artículos 24 y 26 de los Estatutos Sociales INVERSIONES MILOP C.A.

En ese sentido, para determinar la procedencia de la apelación planteada esta Alzada estima necesario hacer las siguientes reflexiones: Señala el Código de Comercio que las asambleas son ordinarias o extraordinarias. Que la asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía cuando a la reunión no asistiera numero suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella, y la asamblea quedará constituida sea cual fuere el numero y representación de los socios que asistan, expresándose así en dicha convocatoria. La asamblea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en un diario de circulación nacional con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

Ahora bien, de la revisión de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILOP C.A, se observa en el artículo 20, que la sociedad será dirigida y administrada por un Presidente fundador, quien debe ser accionista de la sociedad, el cual es de carácter vitalicio y personalísimo en el ejercicio de sus funciones. El presidente tendrá un suplente, quien se denomina vice-presidente, el cual durara en el ejercicio de sus funciones el plazo de cinco (05) años y podrá ser reelegido. Asimismo, está conformada por seis (06) directores los cuales tienen derecho de voz, pero no tendrán voto en las decisiones de la dirección de la compañía.

En relación a la convocatoria de la Asamblea general de accionista el artículo 15 de los estatutos sociales establece que la asamblea general extraordinaria de accionista se reunirá cuando sea convocada para tratar los asuntos que interesen a la sociedad o cuando así lo exigiere un numero de accionistas que representen por lo menos, tres cuarta (3/4) parte de las acciones preferidas clase “A” y dos cuarta (2/4) parte de las acciones comunes clase “B”. (Destacado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, señala el artículo 24 de los estatutos sociales que el Vice-presidente, en los casos de ausencia o falta por cualquier motivo del presidente tendrá las mismas obligaciones, atribuciones y facultades de este, por el tiempo que dure su ausencia o falta, a menos que sea absoluta debido a que si ocurre dicha falta se suspenden las facultades de ambos y se procederá a convocar una asamblea extraordinaria de accionista a fin de elegir los nuevos administradores. Cabe destacar que dicho estatuto en el articulo 26 en su parte in-fine que en caso de ausencia absoluta del presidente, dicho acontecimiento debe ser participado al Registrador Mercantil por cualquier funcionario o director de la compañía. (Destacado de esta sentencia).

En el presente caso, se denunció la falta de legitimidad del ciudadano J.C.M.L., para convocar la asamblea general extraordinaria, que se llevó a cabo en el Salón de Reuniones de la empresa Embotelladora Terepaima, en fecha 19 de noviembre de 2008. Se alegó que dicho llamado se hizo con fraude a ley, en virtud de que el precitado ciudadano no ostentaba la cualidad de Vice-Presidente, ya que al ocurrir la falta absoluta del presidente se suspenden las facultades tanto del presidente como del vice-presidente, conforme a lo previsto en el artículo 24 de los Estatutos Sociales, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILOP C. A.

En relación a lo anterior, se observa que la asamblea general extraordinaria, fue convocada por los ciudadanos J.C.M.L. y C.M.L., en fecha 12 de noviembre del año 2008, es decir con siete (07) días de anticipación a la celebración de la misma, en dicha publicación se indicó fecha, hora y lugar de la celebración, así como los puntos a tratar. Igualmente se evidencia en la publicación que el llamado en la prensa, lo realizaron los precitados ciudadanos en sus caracteres de Vice-presidente y Director respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la condición de Vice-presidente del ciudadano J.M., cesó con la muerte del ciudadano GUISEPPE MILITO SAVO. Sin embargo, el artículo 24 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILOP C.A, señala que al ocurrir la falta absoluta del PRESIDENTE, se procederá a convocar una asamblea extraordinaria de accionista a fin de elegir los nuevos administradores, estableciendo que cualquier funcionario o director de la compañía debe participar dicho acontecimiento al Registrador Mercantil.

Así las cosas, al folio 58 del presente expediente, consta convocatoria de la asamblea general extraordinaria, en ella se detalla que la misma fue efectuada por uno de sus directivos, co-heredero y socio de las acciones tipo “B”, que fue convocada para tratar asuntos que interesan a la sociedad, y que se encontraban debidamente enunciados en la misma, aunado a ello, es necesario destacar que dicha asamblea contó con la participación del OCHENTA y TRES CON CUATRO acciones tipo A (83,4%), acciones que deviene de la defunción de los accionistas GUISEPPE MILITO SAVO y L.L.D.M., las cuales fueron adquiridas de forma ab intestato, y el SETENTA Y CINCO (75%) de los accionista tipo “B”, conformado por los ciudadanos J.C.M.L., C.M.L., Giuseppe Milito Lozada, M.M.H., A.M.L., C.M.L., J.M. R.L.d.M. en representación de su hijo (Se omite), y P.G., en representación de su hijo (Nombre omitido)

Finalmente, si bien es cierto que la condición de vice-presidente del ciudadano J.M., cesó con la muerte del ciudadano GUISEPPE MILITO SAVO, y en la publicación por la prensa se desprende que el llamado fue realizado por el prenombrado ciudadano y por el ciudadano C.M., en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILOP C.A, este juzgador con base a los argumentos antes citados, considera que los prenombrados ciudadanos si tienen legitimidad para convocar dicha asamblea, primeramente por tratarse de un asunto que interesan a la sociedad, ya que la mencionada sociedad mercantil quedó sin representación alguna, y por ser coherederos de las acciones tipo “A” y accionista de las acciones tipo “B” tal y como se evidencia a los folios 228 al 231 del presente expediente, en tal virtud, la presente apelación debe prosperar, y así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.M.L., J.A.M., C.M.D.S., ROSA LOZADA MOTA Y GUISEPPE A.M.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el fallo recurrido y se DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de Acta de Asamblea incoada por la ciudadana M.T.M.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de agosto de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 3:11 p.m., quedando registrada bajo el Nº 84-2013.

LA SECRETARIA.

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