Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000223

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.307.185, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.573.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YACAMBU C.A., sin registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.M., L.P. y C.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.510.373, 7.360.540 y 11.262.687, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.219, 28.846 y 58.510, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2.010, por la Abg. I.P.M., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A., contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Febrero de 2.010, donde el a quo ordenó un arresto de Quince (15) días a los recusados C.C.M. y M.T.M.L., por no haber cancelado la multa que en fecha 06/10/2009, le impuso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 02-03-2.010, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando expedir las copias certificadas que solicite el apelante más las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de su remisión a la URDD Civil, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 02-06-2.010, quien posteriormente el 15-06-2010 dictó y publicó sentencia en la que declaró: Primero: Su incompetencia para conocer y decidir el recurso. Segundo: Declinó la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: Ordenó Remitir Bajo oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Estas actuaciones fueron recibidas por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/07/2010, lo recibió, se le dio entrada el 13/07/2010 y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 27/07/2010, este Tribunal dejó constancia que compareció por ante la URDD Civil siendo las 09:57 a.m., el Abg. M.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M. y presentó escrito de informes constante de (4) folios útiles; igualmente compareció siendo las 03:18 p.m., el Abg. C.P., en su condición de apoderado judicial de Inversiones Yacambú C.A., y presentó escrito de informes constante de (5) folios útiles y anexos de (16) folios. El Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 06/08/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que solo compareció por ante la URDD Civil siendo las 03:17 p.m., el Abg. C.P. en su condición de apoderado judicial de Inversiones Yacambú C.A., y presentó escrito de observaciones constantes de (04) folios. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar si el auto de fecha 19/02/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se encuentra o no ajustado a derecho, y así se establece.

Que el auto apelado es el que cursa al folio (19) de los autos cuyo tenor es el que a continuación se transcribe:

Revisadas las actuaciones que anteceden este tribunal observa que por decisión impuesta en fecha 06-10-2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara se estipuló una multa de DOS MIL BOLIVARES o (Bs.F.2,oo) que debían ser cancelados por los recusantes C.C.M. y M.T.M.L., y siendo que por auto de fecha 25-01-10 se ordenó a los mencionados recusantes acatar dicha decisión, librándose el correspondiente oficio. Y por cuanto la parte demanda y recusante ha diligenciado en el presente asunto y estando en conocimiento de la multa interpuesta y de los autos dictados por este tribunal a fin de cumplir con lo ordenado, mostrando una renuencia a su obligación, este Tribunal, por mandato del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil ORDENA un arresto de quince (15) días a los recurrentes mencionados. En consecuencia, se acuerda oficiar a la UNIDAD DE SEGURIDAD Y COORDINACIÓN DE ENLACE POLICIAL y al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD de este Palacio de Justicia, así como también a la COMANDANCIA DE FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, a fin de hacer efectiva la orden decretada, la cual se cumplirá en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Líbrense oficio.

Conforme al auto objeto de apelación es necesario determinar ¿Cual es el procedimiento a seguir en caso de haberse impuesto la multa al recusante como consecuencia de haberse declarado sin lugar la recusación conforme al artículo 98 de la norma adjetiva civil?

A tal efecto la norma del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil establece:

Declarada sin lugar la recusación o inamisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la tesorería nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

Ha señalado la Jurisprudencia en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/04/2004 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. en caso J.K. en amparo, Exp. N° 03-1391, S.N° 0684; htpp://www.tsj.gob.ve/decisiones; lo siguiente:

…Los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria no comienzan a correr desde el momento que el Tribunal donde se planteó la recusación reciba los autos de la incidencia, sino desde el día en que dicho tribunal extendiese la planilla de liquidación correspondiente, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, y no de otra manera, podría el recurrente acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa interpuesta, … , y acreditar dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente…

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Por otra parte ha señalado la doctrina por intermedio del maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, página 347, con respecto a la norma del artículo 98 al señalar; que la sanción prevista en la norma en comento ha sido consagrada por la ley de acuerdo a la gravedad y a la conducta asumida por el recusante. Que la ley establece en primer término la sanción monetaria y en segundo término la privativa de la libertad. Que el arresto, en efecto, procede sólo cuando el recusante no ha pagado la multa oportunamente, pero el arresto no es un castigo por la falta de cumplimiento de la multa, sino la aplicación de una pena mayor al recusante ante el desacato a la sanción menor primeramente impuesta.

En aplicación de la norma, jurisprudencia y doctrina ut supra citadas; se establece que declarada sin lugar la recusación se sanciona al recusante con la imposición de una multa, la cual debe ser pagada en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional. Pero es el caso que en la actualidad quien ejerce estas funciones de agente Fiscal, es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y es este organismo quien se encarga de emitir las planillas para su liquidación y no los Tribunales de la República. Nos preguntamos entonces ¿Cómo debe efectuarse dicho pago? La respuesta lógica es, como quiera que el SENIAT es el órgano que debe emitir la planilla para su pago, entonces es el tribunal quien debe participarle que emita la planilla y una vez emitida enviarla al Tribunal que lo solicito y una vez recibida deberá notificarle al obligado, quien deberá cancelar la multa dentro de los tres días siguientes a que conste en autos haber recibido la misma; luego de ello si el obligado no da cumplimiento al pago de la multa dentro del lapso previsto, entonces el tribunal deberá ordena el arresto, esto es como sanción al incumplimiento debido de la multa impuesta. Interpretación lógica que se hace en virtud del artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el principio del debido proceso y el derecho a la defensa en concordancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario ut supra expuestos, y así se establece.

Examinadas las actas procesales se observa: 1.- Decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios uno (1) al nueve (9), como resultado de haberse declarado inadmisible la recusación planteada por las ciudadanas C.C.M. y M.T.M.L. en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., asistidas por el abogado C.A.P. contra el abogado O.E.R.L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue el ciudadano J.C.M.L. contra la firma mercantil Inversiones Yacambú, C.A, en el asunto KP02-V-2008-004499, 2.-Cursante al folio once (11) auto mediante, el cual el Tribunal de la Primera Instancia dicta auto de fecha 25/01/2010, en el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al SENIAT a fin de la elaboración de la planilla de liquidación por la cantidad de Bs.F. 2,00 por concepto de multa impuesta por el Juzgado Superior Tercero de este Estado, en fecha 06/10/2009 e indicó que una vez constará en autos la planilla de pago debidamente cancelado, el tribunal procedería a notificar a las partes, para su reanudación, 3.- Al folio doce (12), cursa oficio N° 66 de fecha 25/01/2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dirigido al Jefe de División de Multas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el asunto KP02-V-2008-004499, en el cual señala: “ …, en la oportunidad de solicitar su colaboración en el sentido de elaborar planilla de liquidación por la cantidad de DOS MIL BOLIBARES (Bs. 2,00) por concepto de multa impuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial al abogado C.A.P.T., cédula de identidad N° 11.262.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.510, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación propuesta contra el suscrito. …”, y del cual se desprende que en la parte inferior derecha del citado oficio, consta sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder popular para Economía y Finanzas. Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental. División de Tramitaciones. Área de Correspondencia. SENIAT”, con el Escudo Nacional en su centro y una rubrica ilegible sobre el sello, con número 003204 en su parte inferior y con fecha 01 marzo 2010 en su parte superior, 4.- al folio (19), el auto bajo estudio, de fecha 19/02/2010, 5.- Al folio veintiocho (28) cursa comprobante de recepción de documento de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto de fecha 03/03/2010, en el cual se deja constancia que siendo las 12:46 p.m., se recibe escrito presentado por el abogado C.A.P. donde consigna planilla de pago por la multa impuesta constante de dos folios y un anexo, en el asunto KP02-V-2008-004499 y al folio treinta y dos (32), cursa Planilla de liquidación de la Gerencia Regional de Tributo, en la cual se puede leer que fue emitida a nombre de C.A.P., código de cuenta ilegible con sello húmedo de haberse cancelado en fecha 03/03/2010 en la Entidad Bancaria BANESCO, con su respectivo troquel de validación del Banco Receptor. Actuaciones estas que constan en copias fotostáticas certificadas las cuales se aprecian de conformidad a lo previsto en el artículo 111 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da fe de lo establecido en la misma y por ende se da por probado que la multa fue debidamente cancelada y así se establece.

Conforme a esto quedó comprobado, que el Tribunal de la Primera Instancia emite oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para la elaboración de la respectiva planilla, para el pago de la multa con la orden especifica dada por el Juez a quo, para ser cancelada en el asunto KP02-V-2008-004499, el cual fue recibido por el referido órgano en fecha 01/03/2010, planilla que fue cancelada y consignada en autos en fecha 03/03/2010, lo que se constata que el abogado C.P., cumplió con la obligación de cancelar la multa sin que la planilla hubiese sido consignada en el tribunal por el ente emisor (SENIAT), y a pesar de haberse emitido a su nombre cuando no fue quien recusó al Juez ni se condenó en la sentencia de recusación, dado que el mismo actuó cumpliendo con su deber de asistir como profesional del derecho a las recusantes. Por lo que habiéndose dado cumplimiento al pago de la multa en fecha 03/03/2010 en el asunto KP02-V-2008-004499, el auto dictado en fecha 19/02/2010 no se encuentra ajustado a derecho dado que a la fecha de haberse producido dicho auto aún el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) había recibido el oficio N° 66 del asunto KP02-V-2008-004499, lo cual hace violatorio la norma de rango constitucional previsto en el artículo 49 de la carta magna, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son norma de orden público; en consecuencia se declara Con Lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19/02/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quedando así revocado el mismo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ABG. I.P.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.219, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A., en contra del auto de fecha 19/02/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia queda revocado el auto apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 07/10/2010 a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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