Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, dieciséis (16) de m.d.d. mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000084.

Vista la diligencia suscrita en fecha tres (03) de m.d.d. mil doce (2012), por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.666.568, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, Abogado R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “(…) Primero impugno los folios 50, 51 y 52 del expediente y que según el artículo 5 de la Ley de la FUNDASALUD, ya que según el artículo 5 de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, expresa en el artículo 5, expresa miembro representante de la Asociación de Alcaldes del estado Trujillo y no consta la autorización de la Asociación de Alcaldes o la representación para que el ciudadano L.R., representara la Asociación de Alcaldes del estado Trujillo por tal motivo impugno el poder general que consta en los folios 49 del expediente, por tal motivo solicito como segundo punto la exhibición de documento del acta del C.D. o mejor dicho solicito la exhibición del Libro de Acta donde se deja constancia de la autorización para autenticar el poder general que aparece en los folios 48 y 49 del expediente. Por tal motivo pido la exhibición del Libro de acta de la Fundación Trujillana de la Salud donde consta la reunión del C.D. de la Fundación Trujillana de la Salud. Por tal razón impugno el poder general de fecha 30 de mayo de 2011, inserto bajo el N°37, Tomo 56 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Exhibición de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: promuevo escrito del ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.506.318, donde deja constancia que el C.D. de la Fundación Trujillana de la Salud del estado Trujillo, nunca sea reunido y del cual su persona es miembro del mencionado C.D. de la Fundación Trujillana de la Salud (…)”.

Este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

Riela a los folios 42 al 43 del presente asunto, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de m.d.d. mil doce (2012), mediante la cual la parte actora, manifestó lo siguiente: “Impugno en este acto el poder consignado por el apoderado judicial de la Fundación Trujillana de la Salud, visto que no fue otorgado de acuerdo a la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, que expresa que debe ser autorizado o facultado el Presidente de la mencionada Fundación por el C.D. del mencionado órgano, para poder otorgar poderes. Asimismo, solicito a este Tribunal se deje como no presente la parte demandada en la presente audiencia preliminar (…)”.

SEGUNDO

El apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), abogado N.E.K.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.90.426, en el acta antes mencionada, expuso: “Niego que el poder se encuentre ilegal toda vez que el C.D. autorizó al Presidente de Fundasalud para nombrar apoderados judiciales, autorización ésta que fue publicada en Gaceta Oficial la cual le otorga publicidad, pido a este Tribunal me sea otorgado dos (02) días hábiles siguientes al día de hoy a los fines de consignar copia de la Gaceta Oficial en referencia donde se evidencia que el C.D. le otorgó autorización al Presidente de la Fundación que yo represento”

TERCERO

La parte actora al impugnar el documento poder presentado por la parte demandada, cursante a los folios 48 al 49 del presente asunto, señaló en la referida acta lo siguiente: “Se observa que el Notario Público tampoco dejó constancia en el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de la presentación del acta del C.D. solamente presentaron la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud y la Gaceta Oficial”.

En el caso bajo estudio, la parte actora al momento de realizar la impugnación del poder, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a los fines de consignar copia de la Gaceta Oficial, indicando que en la misma se evidencia que el C.D. autorizó al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud, para otorgar poderes generales a los abogados de su confianza; procediendo el referido apoderado judicial, a consignar dentro del lapso solicitado, en fecha tres (03) de m.d.d. mil doce (2012), copia simple de la Gaceta Oficial del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), la cual riela al folio 52 y su vuelto, contentiva del Acta signada bajo el N° 01, mediante la cual el C.D. de la Fundación Trujillana de la Salud, faculta al Presidente de la mencionada Fundación, ciudadano H.S., a otorgar poderes generales y especiales a abogados de su confianza.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, consigna Gaceta Oficial del estado Trujillo la cual contiene acta que autoriza al Presidente de la Fundación demandada en el presente proceso, si bien es cierto que se trata de copias fotostáticas, las mismas deben tenerse como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración aplicable para el momento de su consignación, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte contraria. De igual manera la misma constituye un documento público, con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es importante destacar que la característica esencial de la representación, en el nuevo proceso laboral, consiste en el hecho, de que el representante obra en nombre de otro y en voluntad propia del representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”. Las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por cuanto el mandato requerido por la ley procesal vigente en materia laboral, conforme al precepto antes señalado, es un acto solemne, es decir, pertenece a la categoría de actos en los cuales el documento es requerido ad substantia, ad solemnitatem, que no es más, que un requisito formal para la existencia y validez del poder destinado al acto judicial para el que se requiere.

Cabe destacar que el poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.E.K.R., antes identificado, cumple con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo fue otorgado en fecha 30 de mayo de 2011, por ante la autoridad competente, esto es, la Notaría Publica Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, quedando inscrito bajo el N° 37, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, tal como se evidencia al folio 48. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó tempestivamente la Gaceta Oficial del estado Trujillo, contentiva del Acta signada bajo el N° 01, mediante la cual el C.D. de la Fundación Trujillana de la Salud, faculta al Presidente de la mencionada Fundación, ciudadano H.S., a otorgar poderes generales y especiales a abogados de su confianza.

En cuanto a lo señalado por la parte demandante al manifestar que: “(…) ya que según el artículo 5 de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, expresa en el artículo 5, expresa miembro representante de la Asociación de Alcaldes del estado Trujillo y no consta la autorización de la Asociación de Alcaldes o la representación para que el ciudadano L.R., representara la Asociación de Alcaldes del estado Trujillo (…) .Es preciso indicar que el artículo 05 de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) establece lo siguiente:

La Fundación Trujillana de la Salud será administrada por un C.D., con el carácter de máxima autoridad de la misma, el cual estará integrado por siete (07) miembros principales, a saber: tres (03) miembros representantes del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, de los cuales dos (02) ocuparán la Presidencia y la Dirección General; un (01) miembro representante del Colegio de Médicos del Estado Trujillo; dos (02) miembros representantes de Fetratrujillo, en representación de obreros y empleados, respectivamente; y un (01) miembro representante de la Asociación de Alcaldes del Estado Trujillo, en representación de las comunidades organizadas (…).

De igual manera prevé el artículo 13 numeral 05 de la Ley in comento, las atribuciones del Presidente del C.D., entre las cuales se encuentran: “Constituir apoderados judiciales, generales o especiales, para la representación judicial de la Fundación, previa autorización del C.D.”.

Como se puede observar, las facultades conferidas al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud para otorgar poderes generales y especiales a abogados de su confianza, fueron otorgadas mediante un acto administrativo, cuya acta fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011).

Al respecto, es preciso definir al acto administrativo como toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por la Administración Pública que tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general. El artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo en los siguientes términos:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

.

Los actos administrativos para su validez deben estar sometido al cumplimiento de una serie de requisitos de fondo y de forma y para que sean eficaces, se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios, esto es, si se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en principio debe ser notificado al particular y si no se realiza, no comienza a surtir efectos. Si se trata de un acto administrativo de efectos generales, el acto debe ser publicado, según el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que lo dicte para que comience a surtir plenos efectos. Aquí rige también por vía analógica, el principio del artículo 01 del Código Civil, según el cual la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior en que allí se indique.

Ahora bien, existen los mecanismos o controles a favor de los administrados con el objeto de anular los actos emanados de la Administración Pública que sean contrarios a derecho; lograr el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, la reparación de los daños y perjuicios causados por la actuación administrativa, obtener la condena de la Administración Pública al pago de sumas de dinero, si fuere el caso; así como exigir la responsabilidad de los funcionarios que hayan actuado al margen del derecho. De tal manera que cuando la Administración Pública por acción u omisión no se ajusta al principio de legalidad y ocasiona daños y perjuicios a los derechos e intereses de los administrados surge para éstos el derecho a ejercer las vías o medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, a fin de controlar la actuación u omisión de la Administración, contraria a derecho.

Estas vías o medios de control establecidos a favor de los particulares para controlar la legalidad de la actuación administrativa lo constituyen los recursos, los cuales pueden interponerse bien ante la Administración Pública, ante los órganos jurisdiccionales o bien ante los órganos del Poder Ciudadano. Los recursos administrativos se definen como los medios o vías de derecho que la ley le otorga a los administrados para recurrir o solicitar a la Administración Pública que revise los actos que están impregnados de ilegalidad y en consecuencia proceda a emitir un nuevo pronunciamiento administrativo a través del cual revoque o modifique el acto o actuación recurrida; entre los cuales se encuentran el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico, el recurso jerárquico impropio o institucional y el recurso de revisión. Referente al control jurisdiccional se encuentran los recursos contenciosos administrativos y la acción de amparo. El control ciudadano se ejerce a través de denuncias o solicitudes presentadas por los particulares, ante los órganos del Poder Ciudadano o bien puede ser impulsada de oficio por los referidos órganos; este control se encuentra establecido en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico. El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotuteladeclarativa…(omissis).

El autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado. La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

De tal manera que lo indicado por la parte actora en cuanto a la impugnación del poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por no cumplir con lo previsto en el artículo 05 de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, referente a que no consta la autorización de la Asociación de Alcaldes o la representación para que el ciudadano L.R. suscriba el acta que autoriza al Presidente de la mencionada Fundación para otorgar poderes a abogados de su confianza, quien a criterio del demandante, el facultado es el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.506.318 y nunca se ha reunido con el C.D. del organismo ya mencionado; si considera que tal acto administrativo no cumple con los requisitos previstos en la mencionada legislación, puede hacer uso de los medios de control o impugnación, mencionados anteriormente. Asimismo, para el juez laboral, es necesario verificar que el poder que acredita la representación haya sido otorgado con los requisitos establecidos para ello, los vicios que pudieran existir referidos al ejercicio de la actividad administrativa, propiamente dicha no puede ser revisada por este Tribunal, pues escapa a su competencia.

Ahora bien, en el entendido que uno de los principios que sustentan el nuevo procedimiento laboral es la búsqueda de solución de los conflictos en una fase de mediación obligatoria para las partes, este Juzgado observa que la Fundación demandada hizo acto de presencia y esto evidencia la intención de atender el llamado del Tribunal, porque a decir de la parte actora: “(…) se deje como no presente la parte demandada en la presente audiencia preliminar (…)”, mal puede este Tribunal, desconocer la comparecencia a la audiencia preliminar, de la representación judicial de la parte demandada por el mero dicho de la parte actora.

Por tal razón, quien aquí decide considera, que el poder consignado por el abogado N.E.K.R., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, acredita válidamente al precitado abogado, la representación de la parte demandada. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, efectuada por el ciudadano C.A.M., antes identificado. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D. mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.

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