Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano, C.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.542.569.

PARTE DEMANDADA:

La Empresa EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, Editora del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, RIF Nº J301113381, domiciliada en Ciudad Guayana, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 67, folios vuelto del 342 al 348, Tomo A-No. 171, de fecha 26 de mayo de 1993.

MOTIVO:

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

13-4433

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Las actuaciones que conforman el presente expediente constante de dos (02) piezas principales, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, corresponden al juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano C.M.P.G., en contra de NUEVA PRENSA DE GUAYANA Y EDITORIAL R.G., C.A., identificados ut supra, las cuales se encuentran en esta Alzada, en virtud del auto de fecha 25-02-2013, inserto al folio 135 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación formulada en fecha 19-02-2013, por la abogada E.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, NUEVA PRENSA DE GUAYANA Y EDITORIAL R.G., C.A., supra identificados, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, inserta del folio 90 al 124, dictada por el Juzgado de la causa, que declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL intentada por el ciudadano C.M.P.G., contra EDITORIAL R.G, COMPAÑÍA ANÓNIMA, SEGUNDO: se condena a la parte demandada EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagarle a la parte actora como indemnización por el daño moral demandado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…”.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4433, (cursante al folio 137), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

En fecha 1º de Abril de 2013, consta del folio 138, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal en asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

En fecha 23 de abril de 2013, consta del folio 143, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, EDITORIAL R.G., C.A., parte demandada y el abogado R.A.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.M.P.G..

En fecha 14 de mayo de 2013, tal como consta al folio 147, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las parte presentaran sus escritos de observaciones, haciendo uso de ese derecho el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 15 de Mayo de 2013, cursa en el folio 148, auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

Cursa al folio 149, auto dictado en fecha 15 de Julio de 2013, mediante el cual el abogado M.A.C., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Riela del folio 153 al 201, decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano C.M.P.G., en contra del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA y EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenando a la empresa demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral, al ciudadano C.M.P.G.. CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial. SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 134 de la presente causa, por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.M.”.

Consta al folio 209 de la presente causa, escrito presentado en fecha 02-10-2014, por el abogado R.A.O., suficientemente identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Riela a los folios 225 y 226, escrito presentado en fecha 19-11-2014, por el abogado R.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.

CAPITULO SEGUNDO

Es así que, se observa del folio 215 al 218, escrito de fecha 30-10-2014, presentado por los ciudadanos M.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.909.257, de profesión Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.277, actuando como Administradora AD-HOC, nombramiento dado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente No. 43.253-13, en los bienes que conforman el patrimonio de la sucesión hereditaria R.G. y con motivo del Juicio de ACCIÓN DE INDIGNIDAD SUCESORAL, siendo entre ellos la empresa EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, editora del Diario Nueva Prensa de Guayana, Rif Nº. J301113381, la cual se encuentra domiciliada en Ciudad Guayana en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 67, folios vueltos del 342 al 348, Tomo A-Nº. 171, de fecha 26 de Mayo de 1993, y por otra parte el ciudadano C.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.542.569, parte demandante, mediante el cual presentan escrito de Transacción, con lo cual se pone fin al juicio incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial signado bajo el No. 37.100, de la nomenclatura de ese Tribunal, el cual se tramita con el Nº 14-4433, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual declararon entre otros: (Sic…) “…PRIMERO: Ambas partes convienen en dejar definitivamente establecido, que la controversia planteada fue considerada con lugar en Primera instancia y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que para la fecha de hoy no opera ningún recurso legal que accionar, es por lo que se da definitivamente por terminada esta causa, procedimiento en consecuencia el pago de la indemnización por Daño Moral. SEGUNDO: En cumplimiento de la sentencias emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así como del Juzgado Superior Civil Mercantil de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda establecido que los hechos que motivan la presente transacción son los siguientes: 1.- Que ha sido por mutuo acuerdo de ambas partes dar por terminado el litigio planteado por indemnización por Daño Moral. 2.- Que el demandante actor ha decidido y manifestado su voluntad de convenir el monto y pago de la indemnización del Daño Moral, lo cual fue demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contenido en el expediente distinguido con el No. 37.100 y se tramito su apelación por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndosele asignado al expediente el No. 13-4433 y 3.- Que el monto que se le pagará al demandante actor en este acto es el que corresponde por concepto de haberse declarado con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.M.P.G., ratificando así la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERA: LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA ofrece pagarle a EL DEMANDANTE ACTOR la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), como única y exclusiva indemnización a favor de C.M.P.G.. A tal efecto, LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA entrega en este actor a EL DEMANDANTE ACTOR, quien declara recibirlo conforme y a su satisfacción, el cheque del Banco CARONÍ Nº. 00219283 librado contra la cuenta corriente No. 0128-0017-75-1701528109 perteneciente a la empresa editorial R.G., C.A. CUARTA: Como consecuencia de lo convenido en el presente transacción EL DEMANDANTE ACTOR, declara expresamente desistir de cualquier acción y de procedimiento contra la empresa EDITORIAL R.G., C.A., y que guarde relación o conexidad con esta indemnización la cual fuera demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente distinguido con el No. 37.100 y en virtud de que dicha empresa canceló todas las cantidades demandada por concepto de indemnización por Daño Moral. QUINTA: Ambas partes declaran que como consecuencia de la presente transacción, se extiende el mas amplio y recíproco finiquito, liberándose de mutuamente de cualquier tipo de responsabilidades, y declaran que nada quedan a deberse, ni tienen nada que reclamarse recíprocamente bajo ningún concepto ni motivo económico, y/o cualquier otro concepto que no se haya incluido o mencionado en este escrito, renunciando a todas las acciones judiciales o extrajudiciales de naturaleza legal que pudiera asistirle como consecuencia del pago aquí efectuado. SEXTA: EL DEMANDANTE ACTOR, declara tanto en su propio nombre que no recibió ningún tipo de presión o coacción física o psíquica para celebrar la presente transacción, ni antes ni al momento de la firma de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes le solicitan al ciudadano Juez que se sirva homologar la presente transacción y le imparta los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo le solicitan expida dos (002) copias certificadas del presente escrito y del auto que provea su homologación”.

En tal sentido, considerando este sentenciador que los referidos ciudadanos, M.R.C.P., en su carácter de Administrador AD-HOC, de NUEVA PRENSA DE GUAYANA y EDITORIAL R.G., C.A., parte demandada en la presente causa, y el ciudadano C.M.P.G., parte actora, todos anteriormente identificados, actuando en su propio nombre e intereses, tienen la plena disposición sobre sus derechos, no quedando duda alguna sobre su cualidad, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana M.R.C.P., en su carácter de Administrador AD-HOC, de NUEVA PRENSA DE GUAYANA y EDITORIAL R.G., C.A., parte demandada en la presente causa, y el ciudadano C.M.P.G., parte actora, todos anteriormente identificados, actuando en su propio nombre e intereses, y así se establece.

Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de lo ya declarado y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por M.R.C.P., en su carácter de Administrador AD-HOC, de NUEVA PRENSA DE GUAYANA y EDITORIAL R.G., C.A., parte demandada en la presente causa, y el ciudadano C.M.P.G., parte actora, todos anteriormente identificados, en fecha 30 de Octubre de 2014, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoara el ciudadano C.M.P.G., en contra de NUEVA PRENSA DE GUAYANA Y EDITORIAL R.G., C.A, identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/mr

Exp. Nro.14-4433

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