Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000983.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.643

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNANDEZ y L.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257 Y 92.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CA (VESEVICA),inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro.5 tomo 31-A en fecha 11 de Junio de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.V.M. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.192 respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fechas 11 de Agosto del 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Agosto del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 22 de Octubre del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Noviembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente estableció como fundamentos de su recurso de apelación, tres puntos: en primer lugar la retención en el salario de las cotizaciones del Seguro Social así como las retenciones referentes a la Ley de Política habitacional en el salario devengado durante la relación laboral, no habiendo sido inscrito el trabajador, por lo que solicitó la repetición del pago de estos conceptos; en segundo lugar, demandó la diferencia en las horas extras y horas de descanso, por cuanto fueron calculadas sin tomar en cuenta los recargos establecidos en la ley, así mismo su incidencia en las prestaciones sociales; en tercer lugar indicó que el Juez de juicio condena a pagar 97 días de antigüedad en su sentencia cuando lo correcto serian 107 días de conformidad con el tiempo que duro laborando para la empresa, es por lo anteriormente expuesto que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, lo alegado en el libelo de demanda y se condene en costas a la demandada.

Ahora bien, conocidas las denuncias explanadas por la parte recurrente es necesario destacar en relación al aspecto correspondiente a las retención salariales por concepto de inscripción del seguro social y ley de política habitacional las cuales a juicio de la parte recurrente no fueron debidamente declaradas a los organismos competentes , observa quien juzga que las mismas constitituyen obligaciones legales de tipo administrativo relacionadas a la seguridad social del trabajador, las cuales escapan del ámbito de competencia de los juzgados laborales, y por tratarse de responsabilidades entre los entes administrativos y el empleador son susceptibles de reclamaciones por la vía administrativa, en razón a ello se desecha la denuncia . Así se establece.

En segundo lugar, debe este juzgador referirse al tratamiento dado al concepto de exceso en la jornada laborada, observándose al respecto que en texto de la sentencia se establece lo siguiente:

De los recibos de pago consignados (folios 23 al 27), los cuales no fueron impugnados por lo que merecen pleno valor probatorio, se desprende que se pagaban en forma constante y reiterada los recargos por horas extras nocturnas, horas extras sobre jornada, hora de descanso y días domingos y feriados; por lo que se tomarán como componentes del salario, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal fin, para determinar la parte salarial de los recargos mencionados, se tomará como base el promedio del último año; montos que por tener carácter variable serán divididos entre los días hábiles de la jornada semanal, excluyendo los días feriados (251 días hábiles), en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor.

Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomarán como elementos del salario la cuota fija diaria y el promedio de los recargos (horas extras diurnas, trabajo nocturno y recargo por trabajo en días domingos y feriados).

Para determinar las utilidades, se tomarán los 38 días que aparecen acreditados en autos, por la duración de la relación (1 año y 10 meses), integrando el salario con el promedio diario de los recargos y se le restará el anticipo reconocido por la actora en el libelo, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación (1 año y 10 meses), los días indicados en el libelo que no fueron contradichos; integrando el salario fijo más el promedio diario de los recargos, conforme ordena el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar la prestación de antigüedad mensual (95 días) y anual (2 días), se tomará la duración de la relación (1 año y 10 meses), integrando el salario con el fijo y el promedio diario de los recargos; la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tras la lectura del referido texto se observa que en los parámetros sobre la base de los cuales serán calculados los conceptos ordenados fue incluido como incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales el promedio de recargo por jornada extraordinaria, razón por la cual no prospera lo alegado por la parte recurrente. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los días condenados por prestación de antigüedad mensual y anual, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el computo de los días de antigüedad que corresponden al trabajador al término de la relación laboral sobre la base del tiempo de servicios.

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…).

PARÀGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Sobre la base de lo anterior y tomando en cuenta las fecha de ingreso y egreso del trabajador vale decir, 22 de Marzo del 2007 al 18 de Febrero del 2009, se constata que efectivamente incurrió en error el juzgado a quo al calcular el computo de los días de antigüedad correspondientes al actor, dado que se observa que el tiempo de servicios fue de 1 año 10 meses y 27 días, con lo cual aplicando las reglas arriba descritas se hacia acreedor de 107 días de antigüedad, , siendo procedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, los términos en que quedó establecida la condena a cancelar por la demandada son los mismos establecidos por la instancia, excepto por el numero de dias correspondientes al concepto de antigüedad, vale decir, son los siguientes:

Componentes del salario:

Fijo: Bs. 888,30 mensual o Bs. 29,61 diarios.

Promedio de recargo por hora extra nocturna (último año): Bs. 3.214,86 o Bs. 12,81 diario.

Promedio de recargo por hora extra sobre jornada: Bs. 893,06 o Bs. 3,56 diario.

Promedio de recargo por hora de descanso: Bs. 595,31 o Bs. 2,38 diario.

Promedio por trabajo en domingo y feriado: Bs. 1677,01 anual o Bs. 6,69 diario.

Incidencia salarial de la utilidad: 38 días x Bs. 55,05 : 360 = 5,81 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 8 x Bs. 55,05 : 360 = 1,23 diarios.

Conceptos a pagar:

Utilidades: 63.67 días x 55,05 = 3.505,04 – 2.622,78 = Bs. 818,59.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 45 días x 55,05 = Bs. 2.477,25.

Bono vacacional fraccionado: 6,66 días x 55,05 = Bs. 366,64

Prestación de antigüedad: 107 días x Bs. 62,09 = Bs. 6643,63.

Compensación por trabajo en exceso: 184 días x 55,05 = Bs. 10.129,20

Igualmente se encuentran firme los conceptos de intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Igual sucede con los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Finalmente la corrección monetaria, se encuentra firme y por tanto será calculada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 11 de agosto del 2010 contra la sentencia de fecha 03 de agosto del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

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