Decisión nº 1507 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

Maracaibo, 27 de Octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 10943

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A

PARTES: J.C.G.M. Y S.R.A.M.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día tres (03) de Agosto del año dos mil siete (2.007), se recibió demanda de Divorcio 185 - A; incoada por los ciudadanos J.C.G.M. Y S.R.A.M., mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.703.328 y V- 9.717.499, asistidos por la Abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.175, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, que consignaron. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le dio entrada en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil siete (2.007), se formo el expediente con el Nº 10943 y se ordeno consignar la copia certificada rectificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos J.C.G.M. Y S.R.A.M..-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil siete (2.007), este Tribunal ordenó a los solicitantes a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio rectificada de los ciudadanos E.A.G.M. Y KAREN CAROLINA D´LUQUE., por cuanto se podía evidenciar que existe confusión en el numero de cédula de la ciudadana S.R.A.M..

Es por estas razones y por cuanto transcurrió el lapso concedido por esta sentenciadora para que los ciudadanos J.C.G.M. Y S.R.A.M.d. cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda por ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos J.C.G.M. Y S.R.A.M., antes identificados por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1507. La Secretaria.-

Exp: 10943

IHP/pvg*

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