Decisión nº 23-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7949

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, el abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.393, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de junio de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 5 de diciembre de 2007 EL JUEZ JORGE NÚÑEZ MONTERO ENUNCIÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA Y DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, in extenso correspondiente a la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales como funcionario de carrera para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo donde obtuvo el beneficio de jubilación con la categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva, según consta en Resolución Nº 930, de fecha 26 de junio de 2003.

Que el día 20 de marzo de 2007, su representado recibió la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 232.687.278,16), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 232.687,28) por concepto de prestaciones de antigüedad.

Que el cálculo realizado por el órgano querellado para determinar el monto de las prestaciones de antigüedad e intereses legales de su representado es incorrecto, pues tomo como fecha de inicio la Administración el día 27 de julio de 1980, sin tomar en cuenta los bonos vacacionales y bonos de fin de año como componentes del salario base para dicho cálculo, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los acuerdos y contratos colectivos celebrados con el Ministerio accionado y FAPICUV-ME desde 1980, oportunidad en la cual alega le nació el derecho a percibir esos conceptos, adeudándole por ello el mencionado órgano una diferencia a su favor, correspondiente al régimen anterior, por lo que reclama le sea cancelado TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 38.761.528,19) hoy TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 38.761,53) cuyo monto solicita sea cancelado. Asimismo, reclama una diferencia correspondiente al régimen nuevo por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.476.149,23) hoy CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bf. 14.476.15).

Alega que en el cálculo efectuado por el Ministerio querellado para el pago de las prestaciones de antigüedad de su mandatario no incluyo el aporte patronal a la caja de ahorros, en tal sentido, afirma que dicho concepto debió ser incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990 en su parágrafo único literal “c”.

Que no le fueron calculados ni pagados los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones de antigüedad alegando al efecto que se le adeuda por este concepto a su representado la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 146.787.213,34) hoy CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bf. 146.787,21).

En base a lo expuesto solicita se condene al Ministerio querellado a pagarle a su representado la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.024.890,77), hoy DOSCIENTOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bf. 200.024,90) por los conceptos supra enumerados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, abogado J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.250, solicitó se declare inadmisible la pretensión del actor por no haber agotado éste el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega como defecto de forma y punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la querella, en base a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber especificado el actor con precisión y claridad el alcance de sus pretensiones pecuniarias, y haber fundamentado su acción en documentos que alega no forman parte integral de la misma, las cuales se encuentran denominadas como “Tablas de Resultados” e identificadas con las letras “E”,“F” “G”, y “H”, documentos que impugna por carecer de valor probatorio y emanar de un tercero ajeno a la presente causa.

En cuanto al fondo señala que es a partir del año 1994 cuando se aprueba la V Convención Colectiva mediante el cual se establece por primera vez la tipología salarial integral donde se incluye las primas, cuotas partes del bono vacacional y bono de fin de año y en razón de ello rechaza la pretensión del demandante de la aplicación retroactiva de dicha convención ello de conformidad con el contenido del artículo 24 del Texto Constitucional. Asimismo aduce que a partir de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001 es cuando es tomado en cuenta el aporte de la caja de ahorro de forma directa para calcular las prestaciones sociales, en tal sentido rechaza su aplicación a partir del año 1997.

A todo evento, negó que su representado le adeude al querellante la diferencia cuyo monto reclama por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que su representado se viese constreñida a pagar los citados intereses de mora, estos deben calcularse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por las razones expuestas solicita se declare inadmisible la pretensión del actor, o en su defecto, sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular de Educación Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a resolver el primer alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, éste Tribunal observa:

El procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuido actualmente en los artículos 56 al 62 (así luego de la reforma parcial de la Ley del mes de julio del año 2008), está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso administrativo funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.

En relación al segundo alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber cumplido el actor con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:

La pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de la diferencia que alega le adeuda el órgano accionado, por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses de mora. Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que en éste se señalan los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos. Consta igualmente que produjo con el libelo un informe contentivo de los cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones de antigüedad e intereses de mora (folios 24 al 45 del expediente), especificando cada uno de los conceptos que le corresponden. De lo expuesto se colige que en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas. Por los motivos expuestos, se desestima en el caso bajo estudio el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuradora General de la República.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

La pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.024.890,77), hoy DOSCIENTOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bf. 200.024,90), por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses legales y de mora. Afirma que la suma recibida en fecha 20 de marzo de 2007, en su liquidación es incorrecta, por haber iniciado el Ministerio accionado a calcularle su prestación de antigüedad y los intereses legales desde el 27 de julio de 1980, con una base mensual menor al equivalente de su salario. Denuncia que esta situación produjo un cálculo errado en virtud de no haber sido incluidos al salario base los conceptos de los bonos vacacionales y bonos de fin de año y algunos intereses legales, afirmación que fundamenta en los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio del Poder popular para la Educación Superior desde 1980. Aduce que el Ministerio accionado no incluyó en el salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad el monto correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorro, el cual afirma debió ser incluido a partir del 1º de enero de 1997 como componente del salario base, motivo por el cual solicita se ordene al órgano accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990.

Ahora bien, respecto a la diferencia que estima el querellante existe en el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, que deviene a su entender de cotejar lo pagado por el órgano accionado con los cálculos elaborados por el contador público que lo asistiere, consignados con el escrito de la querella identificado como “Tabla de Resultados”, como prueba para demostrar los errores cometidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y de lo cual solicita se sirva este Sentenciador; se señala, en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado judicial del órgano accionado de los documentos en cuestión, que por ser la llamada “Tabla de Resultados”, un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida por el recurrente, para que éste pueda surtir efectos debe ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual no puede ser considerado por este Sentenciador como prueba válida sino solamente como una opinión o argumento esbozado por la parte accionante, motivo por el cual se desecha el instrumento impugnado por el apoderado de la parte querellada a fin de ser utilizado como elemento válido para la diferencia de prestaciones de antigüedad alegadas. Así se decide.

Visto el planteamiento del actor que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no cálculo las cuotas partes del bono vacacional y bono de fin de año como parte del sueldo que ha de determinarse para el calculo de las prestaciones de antigüedad de acuerdo al régimen anterior a 1997 y en atención a los convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio querellado desde 1980 fecha en el cual alega empezó a formar parte del mismo, este Sentenciador observa que:

De los documentos que cursan en autos -Convenciones Colectivas- se evidencian que estos beneficios nacen para los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a partir de la entrada en vigencia de la V Convención Colectiva publicada en el año 1994, la cual riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) del presente expediente, que establece que las primas, cuotas parte del bono vacacional y bono de fin de año, forman parte del salario integral, conceptos que desde ese momento deberán ser incluidos en el cálculo de las prestaciones de antigüedad, de conformidad a lo allí contenido.

En tal sentido, en aras de la temporalidad de las convenciones colectivas, el accionante mal puede solicitar se le otorgue un derecho que no poseía para el momento del cálculo de sus prestaciones de antigüedad, como lo es la inclusión de la fracción del bono vacacional y bono de fin de año al concepto de salario integral, y así incidir dicha diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, desde 27 de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, por cuanto dicho derecho nació con la celebración y entrada en vigencia de la V Convención Colectiva del año 1994. Es por ello que el Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato en cuanto a la incorporación de dicho beneficio denominado por el actor como diferencia de prestaciones de antigüedad correspondiente al régimen anterior. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones de antigüedad, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.

Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante que corre inserta a los folios 17 al 23 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones de antigüedad calculó los mismos a partir del año 1980. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones de antigüedad, calculó ese concepto desde el mes de julio de 1980, tomando como base de cálculo el monto acumulado por el actor por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de 4.620,00 hoy (Bs.F. 4,62), y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior). Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por el actor por concepto de prestaciones de antigüedad, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses sobre prestaciones. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud que formula el querellante referido a la inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, debe señalar este Sentenciador que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por lo cual para el pago de la prestación de antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, y el hecho de su inclusión por vía contractual, la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, motivo por el cual se niega la pretensión al respecto. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones de antigüedad, se observa que desde el día 30 de junio de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, durante el cual el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades que le corresponden por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 30 de junio de 2003 y hasta el día 20 de marzo de 2007. Así se decide.

Asimismo, el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 89 (según reforma de la Ley del mes de julio del año 2008) señalando al respecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.A.M.M., representado por su apoderado judicial A.B.A., ambos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

SEGUNDO

Se ordena el pago al actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el 30 de junio de 2003, hasta el día 20 de marzo de 2007.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia que se reclama por conceptos de intereses legales, adicionales, generados durante el régimen laboral anterior y el actual, así como la inclusión por vía de contratación colectiva desde el año 1980 de la cuota parte de bono vacacional y bono fin de año al salario básico denominadas por el querellante, como régimen anterior en el calculo de las prestaciones de antigüedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

HECTOR LUÌS SALCEDO LÒPEZ.

EL SECRETARIO ACC,

J.R.E..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.R.E..

Exp. Nº 7949

HLSL/kfr/np

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR