Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

VISTOS LOS INFORMES.

PARTE DEMANDANTE: C.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.089.582, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: T.B. y Y.S.D.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.730 y 13.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.052.396, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.R. y R.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

ENTRADA: 24 de septiembre de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la demanda presentada por el ciudadano C.G.M., debidamente asistido por los profesionales del derecho R.A. y G.L., por Resolución de Contrato, en contra de la ciudadana R.A..

En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana R.M.A.R., debidamente asistida por la abogada IDILA BERMUDEZ, opone cuestiones previas.

La profesional del derecho G.L.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.G.M., en fecha 21 de noviembre de 2008, da contestación a las cuestiones previas alegadas. Y, en fecha 03 de diciembre de 2008, promueve pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas.

Este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prejudicialidad, en consecuencia, la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem.

En fecha 06 de febrero de 2009, el profesional del derecho R.J.R.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.R., da contestación a la presente demanda.

En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal repone la presente causa al estado de notificar a la partes de la decisión de fecha 29 de enero de 2009.

En fecha 05 de junio de 2009, el profesional del derecho R.J.R.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.R., da contestación a la presente demanda.

El profesional del derecho T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de julio de 2009, promueve pruebas. Asimismo, en fecha 06 de julio de 2009, la profesional del derecho Y.S.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas.

En fecha 06 de julio de 2009, el profesional del derecho R.J.R.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.R., ratifica las pruebas ofrecidas en fecha 09 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, contados a partir de la notificación de la parte demandada, para presentar los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El profesional del derecho T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de marzo de 2011, presenta escrito de informes.

En fecha 27 de junio de 2011, el profesional del derecho T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se le puso fin a la Querella Penal incoada por la demandada en actas en contra de su representado, para proceder de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal niega la solicitud de reposición presentada por el profesional del derecho T.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano C.G.M., debidamente asistido por los abogados R.A. y G.L., alega que en fecha 08 de abril de 2008, pactó un contrato de opción de compra con la ciudadana R.A., sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación familiar y su parcela, distinguido con el No. 41-184, ubicado en la Calle 162, esquina Avenida 42A de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constituida por parte de mayor extensión perteneciente a la parcela No. 24, Lote 8, Zona C de la referida urbanización. La condición de propietario está contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en fecha 12 de noviembre de 2002, la cual quedó anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 5. El precio convenido para dicha venta fue la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,oo). En el momento de pactar, la promitente compradora le entregó la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), en dos partes, una el mismo día 08 de abril de 2008, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y la segunda parte el 18 de abril de 2008, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), dinero éste recibido por su concubina V.S., C.I. 10.422.429.

Continua alegando que de un gesto de confianza permitió a la promitente compradora ocupar el inmueble dado en opción de compra, sin embargo la obligación asumida por la promitente compradora, fue la de materializar la adquisición definitiva del inmueble opcionado en un plazo no mayor de 90 días o lo que es igual de tres (03) meses, con la cancelación de CIENTO VENTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,oo) que sumados a los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) ya recibidos completamente la cancelación del monto del precio de venta pactado. Este monto adeudado debía ser cancelado de la siguiente forma: Cancelando en el Banco Banesco Banco Universal, el monto adeudado para la cancelación del crédito hipotecario en el cual ascendería a la cantidad aproximada de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) y los restantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en un único pago dentro del plazo estipulado de los tres (03) meses para el otorgamiento del documento de compra venta del mencionado inmueble. La promitente compradora no canceló oportunamente el saldo deudor, en el plazo establecido, cancelando extemporáneamente el monto adeudado en el Banco Banesco Banco Universal, y sin que al momento efectuado el pago definitivo del precio estipulado para la venta, incumpliendo en consecuencia con lo establecido en el contrato verbal de opción de compra pactado entre las partes, que la obligaba a cancelar el saldo restante, en el plazo no mayor de 90 días.

Así, el contrato de opción a compra se celebró el 08 de julio de 2008, debiendo haber sido perfeccionado perfeccionada la venta el día 08 de julio de 2008, y han transcurrido cinco (05) meses, sin que yo haya podido lograr la firma del documento definitivo de compra venta, por la negativa de la ciudadana R.A., de cancelar el resto del dinero pactado y haciendo uso indebido de su propiedad, razón por la cual viene a demandar a dicha ciudadana, por Resolución de Contrato Verbal de Opción a Compra, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

En el presente caso, es evidente que le ha causa graves daños y perjuicios de índole económico, ya que le precio actual de dicho inmueble sería aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) además de haberse visto imposibilitado de adquirir un nuevo inmueble por no disponer del monto establecido para la venta de su propiedad, circunstancia esta que le ha ocasionado graves daños y perjuicios económicos, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda, condenando a la demandad al pago del 50% del momento entregado en arras como cláusula penal e indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, esto es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) monto restante del dinero recibido en calidad de arras, más el monto cancelado en la entidad financiera.

Por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana R.A., para que convenga en la Resolución de Contrato de Opción de Comprar, con el pago de la cláusula penal, como indemnización de los daños y perjuicios causados por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), además de la condenatoria en costas. Estima la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que es el valor del inmueble opcionado. Solicita se ordena la desocupación inmediata del inmueble dado en opción a compra a la promitente compradora ciudadana R.A..

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho R.J.R. M, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.R., por su parte, niega, rechaza y contradice, la presente pretensión, porque los supuestos fácticos que aduce la parte demandante para promover la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil no son ciertos, y consecuencialmente, la señalada disposición legal resulta inaplicable a la situación planteada.

Niega recalza y contradice que:

1) El precio convenido para la venta fue la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,oo).

2) En el momento de pactar, la promitente compradora le entregó la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), en dos partes, una el mismo día 08 de abril de 2008, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y la segunda parte el 18 de abril de 2008, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), dinero éste recibido por su concubina V.S., C.I. 10.422.429.

3) Por un gesto de confianza permitió a la promitente compradora ocupar el inmueble dado en opción de compra

4) Sin embargo la obligación asumida por la promitente compradora, fue la de materializar la adquisición definitiva del inmueble opcionado en un plazo no mayor de 90 días o lo que es igual de tres (03) meses, con la cancelación de CIENTO VENTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,oo) que sumados a los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) ya recibidos completamente la cancelación del monto del precio de venta pactado.

5) Este monto adeudado debía ser cancelado de la siguiente forma: Cancelando en el Banco Banesco Banco Universal, el monto adeudado para la cancelación del crédito hipotecario en el cual ascendería a la cantidad aproximada de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) y los restantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en un único pago dentro del plazo estipulado de los tres (03) meses para el otorgamiento del documento de compra venta del mencionado inmueble.

6) La promitente compradora no canceló oportunamente el saldo deudor, en el plazo establecido, cancelando extemporáneamente el monto adeudado en el Banco Banesco Banco Universal, y sin que al momento efectuado el pago definitivo del precio estipulado para la venta, incumpliendo en consecuencia con lo establecido en el contrato verbal de opción de compra pactado entre las partes, que la obligaba a cancelar el saldo restante, en el plazo no mayor de 90 días.

7) En virtud del contrato de opción a compra se celebró el 08 de julio de 2008, debiendo haber sido perfeccionado perfeccionada la venta el día 08 de julio de 2008, y han transcurrido cinco (05) meses, sin que yo haya podido lograr la firma del documento definitivo de compra venta, por la negativa de la ciudadana R.A., de cancelar el resto del dinero adeudado, significando una clara violación a los pactado entre las partes y haciendo uso indebido de su propiedad.

Sobre la inconsistencia semiótica de la demanda: Tratándose que el presente juicio se encuentra precedido por un Contrato de Opción de Compra pactado de modo verbal, tal como lo establece el actor en el libelo, este modifica inconsistentemente los hechos controvirtiendo su pretensión en una falaz historia que para nada se asemeja a la realidad. Es por ello que, una vez más, nace para este Juzgador la imposible tarea de darle razón alguna al demandante.

Sobre el reconocimiento de mejoras: En el eventual y negado caso que este Despacho atienda la absolutamente absurda y sesgada pretensión del demandante, es en ese hipotético y rechazado caso que, solicito de este despacho judicial ordena a la parte actora le reconociera a su representada la ciudadana R.A.R., todos y cada uno de los gastos que, durante su ocupación en el inmueble ha venido haciendo a su favor, dada la permisiva voluntad del ciudadano C.G.M., al momento de pactar la Opción de Compra y arrendamiento para son su persona, y siendo que por motivos de seguridad y beneficio de dicho inmueble, debieron hacerles tales mejoras. Solicita se designe un perito para que determine la cuantía de tales mejoras a serles reconocidas a su representada por el demandante y las cuales serán plenamente demostradas en la oportunidad procesal correspondiente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante invoca el merito favorable de las actas en cuanto favorezca a su representado, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

2) Dos recibos de pago por la cantidad de: el primero por Bs. 5.000,oo y el segundo por Bs. 75.000,oo, para demostrar la cancelación total de la opción de compra de un inmueble ubicado en la urbanización Coromoto de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni desconocido por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

3) Confesión expresa por parte de la demandada en la contestación de la demanda sobre la existencia del contrato verbal de opción de compra, celebrado entre ambas partes y el hecho de que se encuentra ocupando el inmueble objeto de tal contrato, a pesar de no haber pagado su precio, dicha confesión se encuentra inserta al folio 57 y lleva como titulo RECONOCIMIENTO DE MEJORAS, en las cuales la demandada admite la existencia del señalado contrato de opción de compra y se demuestra además que no ha pagado el precio. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

4) Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San F.D.E.Z., en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero, a fin de demostrar la propiedad del inmueble. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

5) Documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San F.D.E.Z., en fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 1, Tomo 16, Protocolo Primero, a fin de demostrar la extinción de la hipoteca que recaía sobre el inmueble descrito en actas. Este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

6) Inspección judicial efectuada en fecha 16 de septiembre de 2009, donde el práctico designado dejó constancia de lo siguiente: las personas que habitan el inmueble objeto de la presente demanda y de las condiciones físicas del mismo, tomando las fotografías pertinentes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se deduzca de todas las actas que conforman en el presente proceso, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Originales de seis depósitos bancarios para demostrar el pago del canon de arrendamiento pactado entre las partes, montantes a la cantidad de Bs. 500,oo depositados por su mandante a favor del ciudadano C.M., en su cuenta bancaria del BBVA No. 0108-0578-32-0100006174. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por cuanto los mismos se asemejan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

3) Un deposito con cheque de gerencia hecho por F.T., legítimo cónyuge de su mandante, por la cantidad de Bs. 21.924,oo a favor de la cuenta bancaria No. 0134-0082-20-0825152962, del Banco Banesco, cuyo titular es el demandante C.M.C., para demostrar la cancelación de la deuda por hipoteca del inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por cuanto los mismos se asemejan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

Testimoniales:

1) J.W.N.C., venezolano, casado, Comerciante, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.227 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.A., porque ella es abogada y le ha hecho varios documentos y si conoce a su familia; si sabe y le consta la ubicación del lugar donde habita la ciudadana R.A.; ella debe tener como un año aproximadamente de haber comprado esa casita; si sabe y le consta que la ciudadana R.A. ha realizado mejoras en la vivienda que describe en sus respuestas anteriores porque se ha conseguido que están haciendo mantenimiento a la casa.

2) C.A.P.F., venezolana, soltera, Estudiante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.184.426 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: conoce solamente a la ciudadana R.M.A. y al esposo, porque trabaja en una empresa de revestimiento rustico y le ha pedido asesoría para su casa, si sabe y le consta la ubicación del lugar donde habita la ciudadana R.A. porque le ha hecho factura y es la Urbanización Coromoto San Francisco; alrededor de 2 años mas o menos que ella le ha vendido y la conoce desde allí; si sabe y le consta que la ciudadana R.A. ha realizado mejoras en la vivienda que describe en sus respuestas anteriores porque le ha vendido materiales de construcción y le ha dado asesoría.

3) J.C.T.M., venezolana, soltera, Ingeniero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.394.282 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.A., porque fue vecina de ella, a su esposo, a su hija y algunos primos también; si sabe y le consta la ubicación del lugar donde habita la ciudadana R.A. porque fue vecina, calle 161 y la casa no recuerda el nombre; mas o menos año y medio tiene habitando el inmueble que describió; si sabe y le consta que la ciudadana R.A. ha realizado mejoras en la vivienda porque recién vio materiales de construcción.

4) J.C.G.C., venezolano, soltero, Comerciante, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.966 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.A., por relación de servicio; si sabe y le consta la ubicación del lugar donde habita la ciudadana R.A., está en la Urbanización Coromoto, cerca del Colegio S.A.; como año y medio dicha ciudadana habita el inmueble descrito; si sabe y le consta que la ciudadana R.A. ha realizado mejoras en la vivienda que describe en sus respuestas anteriores, un cerco eléctrico y material de construcción que vio cuando llegó.

En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal las desestima en todos su valor probatorio por cuanto no dilucidan los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario indicar que este Tribunal en fecha 29 de enero de 2009, declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prejudicialidad, en consecuencia, la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem.

Por tal motivo, en fecha 27 de junio de 2011, el profesional del derecho T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se observa lo siguiente:

• Que los ciudadanos abogados J.J.J. y T.R.B., actuando como Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, respectivamente solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos C.G.M. y V.S., por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 318 numeral 2, 320 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 162 de la pieza principal).

• Que en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.G.M. y V.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 163 de la pieza principal).

• Que la sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 166 de la pieza principal).

• Por último, la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la victima ciudadana R.M.A.R., sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 180 y 181 de la pieza principal).

En este mismo orden, concluye este Tribunal, que de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el Sobreseimiento acordado en fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa seguida a los ciudadanos C.G.M. y V.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se resolvió la cuestión prejudicial, es por lo que, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Siendo la Acción Resolutoria, según el procesalista E.C.B., la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, por otra parte, cumpliéndose las condiciones para su procedencia.

Para el mismo autor anterior, entre las condiciones para la procedencia de la Acción Resolutoria se encuentran:

1) Tiene que tratarse de un documento bilateral.

2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.

4) También es necesario que un Juez declare la resolución.

Por otra parte, el artículo 506 del CPC, contempla: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, el ciudadano C.G.M., demanda a la ciudadana R.A., ambos identificados en actas, por Resolución de Contrato de Opción a Compra celebrado verbalmente, alegando que dicho pacto fue celebrado en fecha 08 de abril de 2008, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación familiar y su parcela, distinguido con el No. 41-184, ubicado en la Calle 162, esquina Avenida 42A de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constituida por parte de mayor extensión perteneciente a la parcela No. 24, Lote 8, Zona C de la referida urbanización, con un precio convenido por la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,oo) y que la obligación asumida por la promitente compradora, fue la de materializar la adquisición definitiva del inmueble opcionado en un plazo no mayor de 90 días o lo que es igual de tres (03) meses.

Ahora bien, luego de un análisis de las actas, se observa que el ciudadano C.G.M., fundamenta su pretensión en dos (2) recibos de pago, uno por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y el otro por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), no obstante, aún cuando se les otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, dichos recibos no demuestran que la cancelación total de la opción de compra sea sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y su parcela, distinguido con el No. 41-184, ubicado en la Calle 162, esquina Avenida 42A de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constituida por parte de mayor extensión perteneciente a la parcela No. 24, Lote 8, Zona C de la referida urbanización, con un precio convenido por la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,oo) y que la obligación asumida por la promitente compradora, fue la de materializar la adquisición definitiva del inmueble opcionado en un plazo no mayor de 90 días o lo que es igual de tres (03) meses, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto a tenor de lo dispuesto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos alegados que sirvieron de presupuestos en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.G.M., en contra de la ciudadana R.A., por Resolución de Contrato de Opción a Compra Verbal, a tenor de lo dispuesto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos alegados que sirvieron de presupuestos en el libelo de demanda.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

LA SECRETARÍA,

M.R.A..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No

. _____.-

LA SECRETARÍA,

M.R.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR