Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-00123

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.669 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: H.H.C. y E.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 52.696 y 53.216 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Constructora Pegarca C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: I.G., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.167 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.669 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Constructora Pegarca C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A.

En fecha 13 de Agosto del 2007, la representación judicial de la parte demandada Constructora Pegarca C. A presenta diligencia solicitando la intervención de la empresa estadal HIDROLARA, aduciendo que la accionada funciona como operadora al servicio de la mencionada empresa, solicitando en consecuencia se notificara al tercero a los fines que se hiciera parte en el juicio, tal petición fue admitida por el Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2007 ordenando la notificación a HIDROLARA y a los Síndicos Procuradores de los Municipios del Estado Lara así como de los Alcaldes de los mismos, en razón a la participación accionaria del Estado en la misma.

Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre del 2007, la parte actora solicita se le fije un lapso perentorio a la parte accionada, para la presentación de las copias necesarias para la notificación del tercero, en razón a lo cual, el Juzgado le instó en dos oportunidades a la demandante a tal fin, siendo que en fecha 06 de Febrero del 2008 dicta auto ordenando la continuación de la causa visto el incumplimiento de la parte interesada.

De seguidas, en fecha 11 de febrero del mismo año, comparece la apoderada judicial de la parte accionada y apela de dicho auto; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Junio de 2008, tal como se evidencia de los folios 27 al 29 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2008, por la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que recurre del auto que declaró desistida la tercería por ella solicitada, señalando que en virtud de que el tercero goza prerrogativas procesales fue acordada la notificación de los Síndicos, Alcaldes y Procurador del Estado Lara y que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es obligación de los funcionarios judiciales efectuar tal notificación, estableciéndose implícitamente la carga a los funcionarios de acompañar dicha notificación con las copias certificadas del libelo de demanda, no estableciéndose en ninguna disposición legal que era de ella dicha carga. Adicionalmente adujo, que en materia sancionatoria rige el principio establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende mal podía el juzgado de instancia establecer una sanción que no está prevista por la ley, solicitando se revocara el auto impugnado en virtud de que la juez de la instancia no actuó ajustada a los principios constitucionales y al debido proceso ya que le cercenó su derecho a la defensa.

En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

Así pues, de conformidad con el artículo ut supra comentado, la Ley le otorga la libertad a la parte demandada de llamar a los terceros que “considere” que la causa le sea común, no limitando este llamado a presentación de prueba alguna siempre y cuando el mismo sea presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.

Observa quien Juzga que en el presente caso, una vez realizada la solicitud del llamado a tercero por la parte accionada, el Tribunal de Instancia debía admitir el misma, como en efecto lo hizo y de esa forma garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, asumiendo en consecuencia la parte promovente la carga de impulsar el llamado del tercero, dado que dicha carga no debe ser trasladada ni a los funcionarios judiciales ni a la contraparte, toda vez que es ella, vale decir la parte promovente de la tercería quien tiene el interés manifiesto de la participación de ese tercero en la causa.

Por otra parte, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma, por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que la justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio y en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, el juez procedió mediante auto separado- que el cual quedó firme por no haber sido apelado- a fijar un lapso perentorio para la consignación de las copias requeridas, ya que no podía el Juez dejar la causa paralizada por un tiempo indeterminado hasta tanto la parte accionada cumpliera con la carga que le era impuesta, toda vez que todo esto podría ser utilizado, con fines de generar dilaciones indebidas que atenten en contra del acceso a la justicia.

Así pues, visto que en fecha 18 de enero de 2008, el tribunal de instancia fijó el lapso perentorio anteriormente referido y transcurrido dicho lapso la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado, es evidente para quien juzga que el tribunal A Quo, tal como lo hizo en fecha 06 de febrero de 2008, debía ordenar la continuación del proceso y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de febrero de 2008, por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de febrero de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

En igual fecha y siendo las 12:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

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