Decisión nº 02-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Doce (12) de enero de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-2007-002328

PARTE DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V11.864.613 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YISNELLY LOPEZ N, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.469, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: VARIEDADES NILSAMIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-05-2000, bajo el Nro. 01, Tomo 5-B.

APODERADO JUDICIAL: D.J.V. Y A.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.267 y 48.417 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 20-07-1997, inició su prestación del servicio para la empresa VARIEDADES NILSAMIL cuya propietaria es la ciudadana NILSAMIL PARRA por lo cual demando tanto a la persona jurídica como a la persona natural representada por la ciudadana NILSAMIL PARRA.

-Que se desempeñó el cargo de Encargado, devengando un salario diario de Bs. 15.653,5 para la fecha en que fue despedido siguiendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:00am hasta las 6:00pm explica el actor prolongándose mas tarde en las fecha navideñas y fin de año, aduciendo que su salario estaba por debajo del salario mínimo de Bs. 512,325 mensuales para la fecha del despido.

-Que en fecha 15-02-2007 fue despedida por la ciudadana NILSAMIL PARRA sin pagarle sus Prestaciones Sociales y sin prever que tenía inmovilidad laboral.

-ANTIGUEDAD reclama la cantidad de Bs. 7.983.285.

-VACACIONES reclama la cantidad de Bs. 2.433.415,5.

-VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 190.688,7

-BONO VACACIONAL reclama la cantidad de Bs. 1.408.819,5.

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la cantidad de Bs. 129.497,5.

-UTILIDADES reclama la cantidad de Bs. 1.494.202,5.

-UTILIDADES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 17.788,125.

-DIFERENCIA DE SALARIO reclama la cantidad de Bs.213.457,5.

-INDEDMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO reclama la cantidad de Bs. 2.348.025

Demanda por el tiempo de servicio prestado, desde la fecha de su despido demanda la cantidad total de Bs. 24.387.456 más costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho D.J.V., portador de la cédula de identidad No. V-16.160.072 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.267, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa VARIEDADES NILSAMIL, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos y los conceptos reclamados por la parte actora.

Como hechos nuevos invocó los siguientes:

-Que la realidad según la reclamada es que el ciudadano actor J.C.M., nunca prestó servicios para la firma de Comercio VARIEDADES NILSAMIL porque lo que ocurrió según la reclamada fue que este ciudadano realizaba actos de comercio desde el año 1998 hasta el año 2007 con la ciudadana NILSAMIL DEL C.M.M., como persona natural y con ella tampoco existió una relación laboral.

-Que se puede observar del libelo que el actor establece que laboró para la firma de comercio de Comercio VARIEDADES NILSAMIL, en una forma ininterrumpida desde el 20 de junio de 1997, hasta la fecha 15 de febrero de 2007 y asimismo hace constar que la referida firma de comercio fue registrada en fecha 26 de mayo del 2000 con lo que queda demostrado que sus relaciones (actos de comercio) fueron realizadas con la ciudadana NILSAMIL DEL CARMEN y no con VARIEDADES NILSAMIL en virtud que según la demandada desde su registro hasta la presente fecha no ha iniciado su actividad comercial, es decir nunca a funcionado o ejercido actividad comercial alguna, por lo que no puede o pudo haber funcionado como empresa en la dirección indicada por el demandante e igualmente por estas razones negó, rechazó y contradijo que la firma de comercio VARIEDADES NILSAMIL le deba al ciudadano J.C.M. las Prestaciones Sociales y otro conceptos laborales y asimismo alega la falta de cualidad de su representada para ser demandada en juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de la Relación de Trabajo o no entre el ciudadano: J.C.M. parte actora y la Sociedad Mercantil VARIEDADES NILSAMIL y en consecuencia verificar todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de servicio, o por el contrario si lo que existió fue una relación de tipo mercantil.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda alegó la Falta de Cualidad de la empresa VARIEDADES NILSAMIL en virtud que entre ésta y el actor no existió relación de tipo laboral que la verdad de los hechos es que el ciudadano: J.C.M. mantenía una relación de tipo comercial con la ciudadana NILSAMIL DEL C.P. y tampoco de tipo laboral, explicó que el ciudadano le compraba la mercancía para venderla en el local de la ciudadana NILSAMIL DEL C.P., así las cosas, determina éste operador de justicia que admitida la prestación del servicio personal considera satisfecho el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponderá a la demandada en primer término demostrar que el trabajo desempeñado por el actor es de naturaleza mercantil y no laboral, asimismo, si no lo demostrare tendrá la carga procesal de demostrar lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto se reitera que es el querellado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la remuneración devengado por el demandante, el tiempo de servicio, y si le fueron pagadas todos los conceptos normales que se generan de una relación ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES NILSAMIL

La sociedad mercantil VARIEDADES NILSAMIL adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que el ciudadano J.C.M., no era su trabajador, solo tenían una relación laboral comercial, ya que no a prestado en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remunerativa, y por cuanto el referido ciudadano prestó servicios personales a su favor bajo la explotación comercial de una venta de productos, ahora bien, con respecto a dicho alegato es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el J.C.M. haya sido trabajador o no de la firma de comercio VARIEDADES NILSAMIL., por lo cual, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

TESTIMONIAL:

De los ciudadanos A.M., RUBEILER BOSCAN, CLIVER SANCHEZ, R.N., A.B., D.V..

Con respecto al ciudadano: CLIVER SANCHEZ de su declaración evidenció el tribunal que es un testigo referencial, en este sentido, la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que este testigo es referencial y al no haber aportado algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que este juzgador lo desecha y no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos A.M., A.B. y D.V. éste juzgador les otorga valor probatorio por ser testigos presénciales, no haber incurrido en contradicciones y merecerle fe en consecuencia se valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de tales declaraciones que efectivamente el ciudadano actor prestaba servicios personales, no verificando éste sentenciador que fuese de naturaleza laboral o no ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los ciudadanos RUBEILER BOSCAN y R.M. evidencia el sentenciador que referidos ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio y como consecuencia de ello se imputaron desistidos, razón por la cual no tiene materia probatoria éste juzgador por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES:

Promovió en cuarenta y un (41) folios útiles en original facturas de compras de mercancías efectuadas por la ciudadana NILSAMIL DEL C.P.M. en el año 2005 y sesenta y seis (66) folios útiles de los años 2006. Con respecto a referidos instrumentos probatorios después de analizar cada una de las documentales promovidas las mismas deben se desechan con excepción de la que riela en el folio 69 en virtud que debían ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que las facturas no cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se le otorga valor probatorio como se indicó a la que riela al folio 69 desprendiéndose de la misma que efectivamente la empresa Variedades Nilsamil realizaba actos de comercio en fecha 14-07-2005 ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba segunda referida al test de laboralidad el mismo fue negado en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2008 ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES: Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio probatorio no consta las resultas en el expediente razón por la cual no tiene este sentenciador materia sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Y.V., R.C.G.G., R.E.G.G., D.S., W.G. y SHIRLI P.S..

Con respecto a los ciudadanos R.E.G.G., W.G. y SHIRLI P.S. evidencia el sentenciador que referidos ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio y como consecuencia de ello se imputaron desistidos, razón por la cual no tiene materia probatoria éste juzgador por el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la ciudadana: Y.V. esta acudió a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ser evacuada pero no presentó su cédula de identidad laminada por el contrario presento una copia de su cédula y un carnet de la empresa Enne la cual la acredita como miembro de esa empresa, en este sentido, el artículo 4 de la Ley de Identificación y Extranjería establece;

La cédula de identidad es el documento principal de identificación; será expedida por el Director Nacional de identificación y contendrá indispensablemente el nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión del pulgar derecho de su titular y el número que se le asigne a éste de por vida, así como fechas de expedición y vencimiento. El impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en el documento.

En la cédula de identidad del extranjero deberá hacerse mención de su nacionalidad y del término de permanencia autorizada de su titular en el país (Resaltado del tribunal).

La ciudadana Y.V. como se indicó solo presentó copia de la cédula de identidad con un carnet la cual a este sentenciador no le acredito veracidad, todo esto a los fines de ser evacuada, aunado al hecho que el Ejecutivo Nacional a hecho innumerables programas y jornadas tendientes a otorgar tal instrumento, razón por la cual se negó su evacuación, por carecer de identificación fidedigna ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la declaración hecha por los ciudadanos D.S., R.C.G.G. considera este jurisdicente que no aportaron elementos de convicción a los fines de la solución de la controversia, por lo tanto se desechan y no le otorga valor probatorio alguno según la san critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En la presente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual establece;

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

Por su parte, el autor R.A.G. señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

  1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

  2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

  3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    A tal fin la demandada en la contestación de la demanda admitió la prestación del servicio personal por parte del ciudadano actor calificando esta como mercantil, en éste sentido la carga procesal según lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le corresponde a la demandada debiendo ésta desplegar una actividad demostrativa tendiente a aclarar y dejar evidenciado que la relación que la unió con el querellante era de tipo mercantil y no laboral. Así pues tenemos que del debate probatorio analizadas como fueron todas y cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, concluye este jurisdicente laboral que la demandada no logro demostrar que el ciudadano actor desempeñara con ésta una actividad de tipo mercantil por lo que en definitiva queda establecido que hubo efectivamente una relación de tipo laboral debiendo está cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales los cuales tiene derecho el accionante ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.C.M.d. la siguiente manera, dejando constancia este sentenciador que toma la fecha de inicio y la fecha de terminación la indicada por el actor en virtud que la demandada no demostró otra distinta :

    FECHA INGRESO: 20 de junio de 1997 (20-06-1997)

    FECHA DE EGRESO: 15 de febrero de 2007 (15-02-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO: NUEVE (09) años SIETE (08) MESES Y (25) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio.

    ANTIGÜEDAD 1997-1998 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    Año

    1997-1998 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario Integral Acumulado 5 días

    septiembre 75000 2500 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    octubre 75000 2500 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    noviembre 75000 2500 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    diciembre 75000 2500 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    enero 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    febrero 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    marzo 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    abril 75000 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    mayo 100000 3333,33 138,89 64,81 3537,04 17685,19

    TOTAL= 123.796,30

    ANTIGÜEDAD 1998-1999 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

    Año

    1998-1999 Salario mes Salario

    diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado 5 días

    junio 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    julio 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    agosto 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    septiembre 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    octubre 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    noviembre 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    diciembre 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    enero 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    febrero 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    marzo 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    abril 100000 3333,33 138,89 74,07 3546,30 17731,48

    mayo 120000 4000,00 166,67 88,89 4255,56 21277,78

    TOTAL = 216.324,07

    Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es Bs. 3.605,40 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 7.2101,80 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 216.324,07 lo cual hace un monto total de Bs. 223.534,87 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 1999-2000 TERCER (03) AÑO DE SERVICIO

    Año

    1999-2000 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono Vacacional Salario

    Integral Acumulado 5 días

    junio 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    julio 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    agosto 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    septiembre 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    octubre 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    noviembre 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    diciembre 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    enero 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    febrero 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    marzo 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    abril 120000 4000 166,67 100,00 4266,67 21333,33

    mayo 132000 4400 183,33 110,00 4693,33 23466,67

    TOTAL= Bs.258.133,33

    Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 4.302,22 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 17.208,89 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs.258.133,33 lo cual hace un monto total de Bs. 275.342,22 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2000-2001 CUARTO (04) AÑO DE SERVICIO

    Año

    2000-2001 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado

    5 días

    junio 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    julio 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    agosto 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    septiembre 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    octubre 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    noviembre 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    diciembre 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    enero 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    febrero 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    marzo 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    abril 132000 4400 183,33 122,22 4705,56 23527,78

    mayo 158000 5266,67 219,44 146,30 5632,41 28162,04

    TOTAL= Bs. 286.967,59

    Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 4.782,79 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 123.495,31 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 286.967,59 lo cual hace un monto total de Bs. 291.750,38 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2001-2002 QUINTO (05) AÑO DE SERVICIO

    Año

    2001-2002 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado

    5 días

    junio 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    julio 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    agosto 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    septiembre 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    octubre 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    noviembre 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    diciembre 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    enero 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    febrero 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    marzo 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    abril 158000 5266,67 219,44 160,93 5647,04 28235,19

    mayo 159000 5300,00 220,83 161,94 5682,78 28413,89

    TOTAL = 339000,93

    Más ocho (08) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 5.650,02 multiplicado por los 8 días arroja la cantidad de Bs. 123.495,31 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs.33.9000,93 lo cual hace un monto total de Bs. 384.201,05 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 SEXTO (06) AÑO DE SERVICIO

    Año 2002-2003 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado

    5 días

    junio 159000 5300,00 220,83 176,67 5697,50 28487,50

    julio 159000 5300,00 220,83 176,67 5697,50 28487,50

    agosto 159000 5300,00 220,83 176,67 5697,50 28487,50

    septiembre 159000 5300,00 220,83 176,67 5697,50 28487,50

    octubre 174204 5806,80 241,95 193,56 6242,31 31211,55

    noviembre 174204 5806,80 241,95 193,56 6242,31 31211,55

    diciembre 174204 5806,80 241,95 193,56 6242,31 31211,55

    enero 174204 5806,80 241,95 193,56 6242,31 31211,55

    febrero 174204 5806,80 241,95 193,56 6242,31 31211,55

    marzo 174204 5806,80 241,95 193,56 6242,31 31211,55

    abril 174204 5806,80 241,95 193,56 6242,31 31211,55

    mayo 209088 6969,60 290,40 232,32 7492,32 37461,60

    TOTAL 369892,45

    Más diez (10) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 6.164,87 multiplicado por los 10 días arroja la cantidad de Bs. 61.648,74 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 369.892,45 lo cual hace un monto total de Bs. 431.541,19 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 SEPTIMO (07) AÑO DE SERVICIO

    Año 2003-2004 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado

    5 días

    junio 209088 6969,6 290,40 251,68 7511,68 37558,40

    julio 209088 6969,6 290,40 251,68 7511,68 37558,40

    agosto 209088 6969,6 290,40 251,68 7511,68 37558,40

    septiembre 209088 6969,6 290,40 251,68 7511,68 37558,40

    octubre 247104 8236,8 343,20 297,44 8877,44 44387,20

    noviembre 247104 8236,8 343,20 297,44 8877,44 44387,20

    diciembre 247104 8236,8 343,20 297,44 8877,44 44387,20

    enero 247104 8236,8 343,20 297,44 8877,44 44387,20

    febrero 247104 8236,8 343,20 297,44 8877,44 44387,20

    marzo 247104 8236,8 343,20 297,44 8877,44 44387,20

    abril 247104 8236,8 343,20 297,44 8877,44 44387,20

    mayo 271814,4 9060,48 377,52 327,18 9765,18 48825,92

    TOTAL 509769,92

    Más doce (12) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 8.496,17 multiplicado por los 12 días arroja la cantidad de Bs. 101.953,98 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs.509.769,92 lo cual hace un monto total de Bs. 611.723,90 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 OCTAVO (08) AÑO DE SERVICIO

    Año 2004-2005 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado

    5 días

    junio 247104 8236,8 343,20 320,32 8900,32 44501,60

    julio 247104 8236,8 343,20 320,32 8900,32 44501,60

    agosto 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    septiembre 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    octubre 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    noviembre 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    diciembre 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    enero 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    febrero 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    marzo 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    abril 294465,6 9815,52 408,98 381,71 10606,21 53031,07

    mayo 371232,8 12374,4267 515,60 481,23 13371,26 66856,28

    TOTAL 633139,14

    Más catorce (14) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 10.552,32 multiplicado por los 14 días arroja la cantidad de Bs. 147.732,47 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs.633.139,14 lo cual hace un monto total de Bs. 780.871,61 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 NOVENO (09) AÑO DE SERVICIO

    Año 2005-2006 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado

    5 días

    junio 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    julio 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    agosto 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    septiembre 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    octubre 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    noviembre 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    diciembre 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    enero 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    febrero 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    marzo 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    abril 371232,8 12374,4267 515,60 515,60 13405,63 67028,14

    mayo 426917,72 14230,5907 592,94 592,94 15416,47 77082,37

    TOTAL 814391,96

    Más dieciséis (16) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 13.573,20 multiplicado por los 16 días arroja la cantidad de Bs. 217.171,19 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 814.391,96 lo cual hace un monto total de Bs. 1.031.563,15 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2006-2007 ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO

    Año 2006-2007 Salario mes Salario diario Alic.Utilidades Alic Bono

    Vacacional Salario

    Integral Acumulado

    5 días

    junio 426917,72 14230,59 592,94 632,47 15456,00 77280,01

    julio 426917,72 14230,59 592,94 632,47 15456,00 77280,01

    agosto 426917,72 14230,59 592,94 632,47 15456,00 77280,01

    septiembre 512325 17077,50 711,56 759,00 18548,06 92740,31

    octubre 512325 17077,50 711,56 759,00 18548,06 92740,31

    noviembre 512325 17077,50 711,56 759,00 18548,06 92740,31

    diciembre 512325 17077,50 711,56 759,00 18548,06 92740,31

    enero 512325 17077,50 711,56 759,00 18548,06 92740,31

    TOTAL=

    695541,60

    Ahora bien el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal c) establece;

  4. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    En este último año 2006-2007 que van de junio 2006 a enero 2007 se generaron 40 días de antigüedad por lo que de conformidad con lo up supra expuesto se deben calcular los 20 días de antigüedad que faltan mas los 18 días acumulativos, por lo que a los fines de determinar tal salario se promediará el último año de servicio que va desde junio de 2007 a enero de 2008 lo que hace un promedio salario integral de Bs. 17.388,54 que multiplicado por 38 días arroja la cantidad de Bs. 660.764,52 lo cual se suman a los 40 días acumulados (Bs. 695.541,60) hace un monto total de Bs. 1.356.306,12 ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, sumando las prestaciones de antigüedad generada por los años de servicios arroja un monto total y definitivo de Bs. 5.510.630,79 los cuales se ordena cancelar a la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: El ciudadano J.C.M. ingresó en fecha 20-07-1997 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 20-07-1998 como no las disfrutó le corresponde al actor 15 días conforme lo dispone el artículo 219 ejusdem,

    El actor cumplió un año de servicio el día 20-07-1998 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 17.077,50 hace un total de Bs. 375.705 por su parte las segundas vacaciones se le generaron en fecha 20-07-1999 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 409.860 en éste sentido las terceras vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 20-07-2000 correspondiéndole 17 días mas 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 444.015, las cuartas vacaciones, en fecha 20-07-2001 correspondiéndole 18 días mas 10 días de bono vacacional, total 28 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 478.170 las quintas vacaciones, en fecha 20-07-2002 correspondiéndole 19 días mas 11 días de bono vacacional, total 30 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 512.325 las sextas vacaciones, en fecha 20-07-2003 correspondiéndole 20 días mas 12 días de bono vacacional, total 32 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 546.480 las séptimas vacaciones, en fecha 20-07-2004 correspondiéndole 21 días mas 13 días de bono vacacional, total 34 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 580.635 las octavas vacaciones, en fecha 20-07-2005 correspondiéndole 22 días mas 14 días de bono vacacional, total 36 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 614.790 las novenas vacaciones, en fecha 20-07-2006 correspondiéndole 23 días mas 15 días de bono vacacional, total 38 días que multiplicado por su salario diario normal hace un total de Bs. 648.945 asimismo, al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 4.610.925 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (2 X 09 mes = 18) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 17.077,50; asciende a la cantidad de Bs. 307.395 ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0,75 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16 días (08 / 12 meses = 1,33 X 8 mes = 10,64) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 17.077,50; asciende a la cantidad de Bs. 181.704,6 ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9 años de servicios, multiplicado por los 15 días que le correspondían hace un resultado de 132 días por el último salario integral diario de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 18.548,06 hace un total de Bs. 2.448.344,25 los cuales son condenados a cancelar por la reclamada ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de su Reglamento vigente, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días (15/12 meses = 1,25 * 8 meses = 10) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 18.548,06 se obtiene la suma de Bs. 185.480,63, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.548,06 se obtiene el monto total de Bs. 2.782.209,38 que resultan procedentes por dicho concepto.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 18.548,06 se obtiene la suma de Bs. 1.112.883,75, procedentes por éste petitum.

    DIFERENCIA SALARIAL: Reclama el actor una diferencia salarial, ahora bien después de hacer un análisis de los salarios mínimos y verificar lo cancelado al trabajador evidencia éste sentenciador que la patronal efectivamente le debe al trabajador una diferencia en su salarios de mayo de 2006 hasta febrero de 2007 dando un resultado de Bs. 763.365,66 ASÍ SE DECIDE.-

    Año 2006-2007 Salario mes Salario mens pagado por la patronal Diferencia

    mayo 426917,72 405000 21917,72

    junio 426917,72 405000 21917,72

    julio 426917,72 405000 21917,72

    agosto 512325 405000 107325

    septiembre 512325 405000 107325

    octubre 512325 405000 107325

    noviembre 512325 405000 107325

    diciembre 512325 405000 107325

    enero 512325 405000 107325

    Febrero (15 días) 256162,5 202500 53662,5

    763.365,66

    Todos los montos antes determinados son los siguientes:

    Prestación Antigüedad Vac. Vencidas Vacaciones

    Fraccionado Bono

    Vacacional Fraccionado Utilidades Utilidades Fraccionadas Indemnización

    por despido

    Injustificado indemnización

    sustitutiva del

    preaviso Diferencia Salarial Total

    5510630,79 4610929 307395 1817047,6 2448344,25 185480,63 2782209,38 1112883,75 763365,66 19538286,1

    En consecuencia se ordena a la empresa VARIEDADES NILSAMIL pagar al Ciudadano J.C.M. la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. 19.538,29 cts.) monto reflejado en la denominación monetaria actual. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESALY TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M. contra la empresa VARIEDADES NILSAMIL por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. 19.538,29 cts.)

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. 19.538,29 cts.) al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEPTIMO Se condena en costas, a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESALY TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Doce (12) de enero de dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

________________

M.N.

En la misma fecha y siendo las Dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ072009000002-2009.

El Secretario,

_________________

M.N.

MAG/lb

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