Decisión nº Sentencia01-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo, 21 de enero de 2005.

193° y 145°

Causa N°: 3U-323-04.

Sentencia N°: 01-05.

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.

Secretario: Abg. Loremar M.E.

PARTES

Acusación: Dr. J.H.M. y Dr. J.H.R..

Victima: C.P.M..

Defensa: Dra. L.P..

Acusado: F.S.M., Venezolano, casado de profesión comerciante de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio J.A.P., avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien actualmente se encuentra en libertad.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia el día 03 de septiembre de 2004, según exposición del Dr. J.H.M. ocurrieron en fecha 26 de junio de 2004 cuando, a consecuencia de una formal demanda contra la Sociedad Civil Viviendas del Sol, s.c., empresa representada por el ciudadano F.S.M., por resolución de contrato, se procedió a ejecutar medida de secuestro correspondiéndole su ejecución al Juzgado tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida que quedara sin efecto mediante un convenimiento firmada entre las partes, en esa fecha al momento de ejecutarse la medida el ciudadano F.S.M., al convenir en la demanda con mi poderdante emitió un cheque a favor del Dr. A.S.M. y librado contra el banco de Venezuela, grupo Santander, de la cuenta corriente N° 306-101886-8, identificado con el N° 11135882, por la cantidad de bolívares once millones, fechado el mismo día, es decir, el 26 de junio de 2004, razón por la cual se dejó sin efecto la medida, dicho cheque fue recibido en nombre y representación de mi mandante quien era la hoy victima ciudadano C.P.M.. Así al presentar el cheque identificado en tiempo hábil para ello el mismo fue devuelto con una hoja que decía dirigirse al girador.

Estos hechos fueron calificados por el Dr. J.H. como constitutivos del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494° del Código de Comercio, perpetrado en contra del ciudadano C.P.M..

La abogada defensora, Dra. L.P. expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser admitida la Acusación presentada por el acusador, su defendido y el acusador ha sido firmado un Acuerdo Reparatorio cumpliendo con todas las exigencias establecido en los artículos 40° y 41° de la ley adjetiva penal, razón por la cual solicito en dicha oportunidad, fuese aprobado el mismo por este tribunal, Por encontrarse cumplidos los extremos de ley.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La parte acusadora ofreció como pruebas las siguientes: 1) el cheque signado con el N° 11135882 de fecha 26-06-03, librado contra el banco de Venezuela, sucursal Los haticos, por la cantidad de Once millones (Bs.11.000.000,oo) a favor del ciudadano A.S.m. emitido por el acusado F.S.M., el cual corre inserto al folio 10 del expediente contentivo de la causa; 2) Protesto levantado por la Notaria publica Octava de Maracaibo de fecha 04-07-03, donde se deja constancia que el firmante F.S.M. es la única persona autorizada en la cuenta corriente N° 306-101-886-8 y que para el momento de su presentación no tenía fondos disponibles para hacer efectivo el pago en virtud de lo cual se declaró formalmente protestado el cheque por cuanto para el momento del protesto tampoco poseía fondos para su pago; 3) experticia grafotecnica practicada por los expertos N.F. y W.M. la cual concluye que las características individualizantes que determina el contenido manuscrito fueron suscritas por un mismo ejecutante, el cual corre inserto al folio setenta y ocho y su vuelto del expediente contentivo de la causa; pruebas estas que fueron admitidas en fecha 03 de septiembre de 2004, por este tribunal, y con las cuales estima que se encuentra acreditado suficientemente el cometimiento del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el articulo 494° del código de Comercio venezolano vigente por parte del acusado F.S.M. en perjuicio de la victima C.P.M..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente proceso se instaura en virtud de un procedimiento por acusación de parte agraviada, el cual tiene la particularidad de obviar la audiencia preliminar, razón por la cual, por cuanto este Juez ha declarado que la acusación fiscal es admisible, y en consecuencia la admite, así como revisadas como han sido las pruebas ofrecidas y admitidas las mismas por ser pertinentes y necesarias.

Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse Seguidamente la ciudadana Juez presidente procede a explicarle detalladamente en que consisten el hecho por los cuales le acusa y el alcance de la misma, explicándole que de no cumplir en el tiempo establecido de tres meses, se procederá de conformidad a lo establecido en el articulo 41, el proceso continuara dictándose una sentencia condenatoria fundamentándose en la admisión de los hechos y para el caso de cumplir dicho acuerdo reparatorio se procederá al sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos, quien manifestó ser F.S.M., Venezolano, casado de profesión comerciante de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio J.A.P., avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente:” Admito los hechos por lo cual se me acusa en el presente Juicio, es decir, que entregué un cheque sin provisión de fondos, y ofrezco a la victima el acuerdo reparatorio que se firmo por ante la notaria séptima de Maracaibo con fecha 03 de Septiembre del 2004, comprometiéndome a cancelar en el termino indicado en el acuerdo Reparatorio”. Concedida la palabra a la victima ciudadano C.P.M., ésta manifestó que en aquella oportunidad él acepto el acuerdo reparatorio el cual fue incumplido por el acusado ciudadano F.S.M..

Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal consideró procedente, en dicha oportunidad, aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la victima y su abogado apoderado han manifestado su conformidad, en consecuencia no existían razones para negar la admisión de hechos, realizada conjuntamente con la solicitud de Aplicación de la Medida Alternativa de Acuerdo reparatorio y previa revisión del bagaje probatorio ofrecido por la parte acusadora y admitido por este Tribunal, suspendiéndose el proceso por tres meses contados a partir de la fecha del día 03 de septiembre de 2004.

Así en fecha 07 de diciembre de 2004, en atención al transcurso de los tres meses otorgados para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se ordenó fijar una audiencia oral para el día 21 de enero de 2005, a fin de verificar lo indicado por el apoderado de la victima en escrito de dos folios útiles, en el cual hacía saber a este tribunal el incumplimiento del mismo por parte del ciudadano F.S.M. antes identificado; así concedida la palabra al apoderado de la victima Dr. J.H.M. éste indico al tribunal que el acusado incurrió en un incumplimiento del acuerdo reparatorio en atención a lo cual solicitó la correspondiente sentencia condenatoria.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realizo en la audiencia del día 03 de septiembre de 2004, una vez admitida en la audiencia oral y publica la acusación presentada por la victima y su abogado apoderado, en relación con la calificación jurídica este juez actuando en forma unipersonal revisó las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitió las mismas por ser pertinentes y necesarias, manifestando además, su conformidad la parte acusada la cual no presentó pruebas, no obstante haber este Juez, actuando en resguardo del derecho constitucional del debido proceso contendido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haber fijado una audiencia oral para oir al acusado, antes identificado, quien no presentó prueba alguna, ratificando su admisión de los hechos y solicitando le fuese aplicada la condena, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal.

En fuerza de lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho por haber incurrido en el incumplimiento del acuerdo reparatorio homologado por ante este tribunal en fecha 03 de septiembre de 2004, habiendo admitido de manera previa los hechos que integran la acusación presentada por la parte querellante, dictar sentencia condenatoria al acusado F.S.M. quien es venezolano, casado, de profesión comerciante, de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio J.A.P., avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y penado en el articulo 494 del Código de comercio, tiene establecida una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses y en aplicación de la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio son seis (6) meses y quince (15) días de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se rebaja un tercio de la misma, quedando la pena en cuatro meses y diez días, siendo la pena que corresponde al acusado F.S.M. antes identificado, por ser autor del delito de EMISION DE CHQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio es de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado F.S.M. quien es venezolano, casado, de profesión comerciante, de 43 años, portador de la cedula de identidad N° 7.803.824, residenciado en el Barrio J.A.P., avenida 59 B, casa N° 95-02-12, sector circunvalación 2, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra en libertad, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente, a las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por la presunta comisión del Delito EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494° del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano C.P.M., en relación al articulo 41 en concordancia con el articulo 376, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La presente decisión dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, quedó registrada bajo el N° 01-05 y publicada, firmada y sellada a los veintiún días del mes de enero de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

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