Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-1999-000029

ASUNTO : RJ01-S-1999-000029

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.978, de 46 años de edad, nacido en fecha 21/10/1966, casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barbudo, Manzana 76, Casa Nª 27, Cumaná Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.B., este tribunal observa:

En fecha once (11) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura en el asunto Nº RJ01-S-1999-000029, seguido al imputado J.C.M.. A tales efectos, se verificó a presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R.; la Defensora Pública Penal N° 05, M.A., el imputado de autos previa citación. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de la Orden de Captura librada en su contra en fecha 23-01-2013 el cual es del tenor siguiente: En sentencia de fecha 23-01-20013, se decide lo siguiente: “…Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos J.C.M.V.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 9.976.978, residenciado en Barbudo, Manzana 76, casa Nro 27 y M.A.O.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.662.846, residenciado en la Avenida Perimetral de los chaimas, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; este Tribunal observa: Cursa al folio 73 de la primera pieza procesal, escrito presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 08 de agosto de 2000, consistente en formal acusación en contra de los ciudadanos R.J.R.B., J.C.M.V. y M.A.O.G., por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, de igual manera consta a los folios 26 y 27 de la segunda pieza procesal, segundo escrito de acusación presentada por la misma fiscalía en contra del ciudadano R.J.R.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, por hechos distintos por los que fue acusado en la anterior acusación.En decisiones de fechas 31 de Julio de 2001 y 13 de Noviembre de 2001 cursantes a los folios 174 y 180 y 181 respectivamente de la primera pieza, el Tribunal acordó la acumulación de las causas, verificándose diversos diferimientos del acto que se venía pautando para la celebración de la Audiencia preliminar, decretándose de fecha 21 de Marzo de 2001 revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los imputados R.J.R.B. y J.C.M.V. mediante decisión inserta al folio 168, pieza I de la causa ordenándose su captura la cual fue ratificada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de Marzo de 2002 inserta al folio 95 de la pieza II de la causa. En fecha 02 de Abril de 2002, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a M.O.G., mediante que cursa al folio 99 de la pieza II, único imputado que se encontraba privado de libertad para esa fecha, aportando éste información referente a que el imputado R.J.R.B. había fallecido. El Tribunal solicitó al Ministerio Público realizara los trámites a los fines de verificar y corroborar la información suministrada e cuanto al fallecimiento del mencionado imputado, siendo que hasta la presente fecha no consta ciertamente el fallecimiento del mismo. En fecha 30 de Abril de 2002 se materializa la orden de aprehensión decretada al imputado J.C.M.V., y este tribunal en fecha 02 de Mayo de 2002 le otorga medida cautelar sustitutiva, sin hacerse nueva fijación de la audiencia preliminar pendiente por realizarse en dicha causa. En fecha 27-10-2005, este Tribunal ordena la separación de la causa en lo que respecta al imputado R.J.R.B., y ordena la apertura del cuaderno separado cuya nomenclatura corresponde al número RJ01-X-2005-000046.De igual manera se evidencia que ha sido cuesta arriba lograr la realización de la audiencia preliminar en la presente causa por cuanto la mayoría de los diferimientos han sido imputables a los imputados J.C.M.V. y M.A.O.G., y estimando que e reiteradas oportunidades este Tribunal ha pautado celebración de la audiencia preliminar y se ha diferido la misma, estima necesario que en el presente caso lo procedente es decretar ORDEN DE CAPTURA en contra de los referidos ciudadanos a los fines de que se realice la audiencia preliminar pendiente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra de los ciudadanos J.C.M.V.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 9.976.978, residenciado en Barbudo, Manzana 76, casa Nro 27 y M.A.O.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.662.846, residenciado en la Avenida Perimetral de los chaimas, Casa S/N, de esta ciudad, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Líbrese oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al sistema S.I.I.P.O.L a los mencionados ciudadanos como personas requeridas por este Juzgado y una vez practiquen la captura de los mismos san colocados a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre..…”.

Acto seguido el Tribunal impone del artículo 49 ordinal 5 Constitucional al imputado de autos quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido el Defensor Solicita el derecho de palabra y expone: En fecha 14/06/2013 esta defensa remitió al Tribunal acta de comparecencia mediante la cual mi representado al enterarse de que pesaba en su contra orden de captura compareció a los fines de ponerse a derecho voluntariamente, haciendo del conocimiento de esta defensa que desconocía los motivos que soportaron dicha orden, pues él mismo compareció en varias oportunidades en las cuales representantes de la Unidad de Alguacilazgo le informan la fecha siguiente a la que tenía que venir, por lo tranquilamente se retiraba de las instalaciones confiado de la atención que estos le brindaban, por lo que vista la voluntad de este de someterse al proceso, y tomando en consideración que estamos ante la presencia de un delito considerado por el COPP como menos grave, es por lo que solicito al Tribunal se le imponga una Medida cautelar menos gravosa, a los fines de garantizarle su juzgamiento en libertad y se ordene la desincorporación del mismo del sistema Sipol. Ya que el día de hoy mi representado fue impuesto de la orden de captura librado en su contra. Asimismo, le informo a este Tribunal que mi representado me comunicó que el ciudadano RAUL JOSÈ R.B., falleció, al igual que el ciudadano M.A.O.G., como consta de la copia simple consignada por esta defensa en fecha 14/06/2013, es por lo que le solicito se sirva oficiar a la Oficina de Epidemiología, a los fines de que remitan copia certificada de las actas de defunción de los ciudadano RAUL JOSÈ R.B.M. y A.O.G., de constar las mismas en sus registros.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no hace objeción a la solicitud formulada por el Defensor Público. Es todo.

Seguidamente una vez impuesto el imputado de la orden de aprehensión librado en su contra este Tribunal Cuarto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera que la orden de captura que libró este Juzgado fue con ocasión a la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, sin embargo es esta oportunidad el imputado ha actualizado sus datos personales y dirección de residencia, considerándose que el delito por el cual ha sido acusado el imputado no contempla una pena que implique peligro de fuga, por lo que este tribunal atendiendo el contenido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda con Lugar la Solicitud de la defensa y ordena la LIBERTAD desde esta misma sala de audiencias del imputado J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.978, de 46 años de edad, nacido en fecha 21/10/1966, casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barbudo, Manzana 76, Casa Nª 27, Cumanà Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.B., y decreta en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP. Así mismo pendiente como se encuentra la audiencia preliminar, este Tribunal fija la misma para el día 23-10-2013 a las 2:00 PM. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles, sobre las presentaciones ordenadas. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Epidemiología, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible, copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos RAUL JOSÈ R.B.M. y A.O.G., de encontrarse registradas en sus archivos. Líbrese oficio al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar que excluyan al referido imputado del sistema S.I.I.P.O.L., como persona requerida por este Juzgado en relación a la presente causa.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETAIA

ABG. ROS

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