Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE BARCELONA

BARCELONA, 04 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2006-000832

PARTES:

RECURRENTE: C.S.B. A, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 87.200, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.M.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.070. de este domicilio.-

CONTRARRECURRENTE: N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.952, de este domicilio.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha Trece (13) de Octubre del año 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 1, a cargo de la Jueza Suplente Especial, N° 1, Dra. S.S.F.C..

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2006-000095

PARTE MOTIVA

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentado por la Abogada C.S.B. A, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 87.200, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.M.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.070. de este domicilio, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.952, de este domicilio.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre del año 2006, El Juez encargado de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó decidir el presente asunto dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguiente al presente auto.- En fecha 21-07-2009, se dicta auto y tomando en cuenta las resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21, de fecha 01 de julio del año 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se deroga la Resolución N° 2009-0004, de fecha 18 de marzo del año 2009, otorgándole competencia al referido Tribunal Superior, en la misma fecha el suscrito Juez se Aboca de oficio y ordena la notificación de las partes. Librándose las boletas de notificación a las partes involucradas, conforme a los establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se reanudara una vez vencidos los lapso previsto en dichas normas, librándose las boletas respectivas.-

En fecha 18 de Noviembre 2011, el Juez Temporal designado Abogado O.A.R. AGÜERO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de Junio de 2011, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez RAFAEL SIMON RINCON APALMO, se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar al presente asunto, conforme a los establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boletas de notificación respectiva, la causa se reanudara vencido el termino de trece (13) días de Despacho computado una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenada en consecuencia vencido el termino indicado, se reabre el lapso para dictar sentencia.-

En fecha 02 de Agosto del año 2012, fue remitida la presente causa al recién creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por esta Superioridad en fecha 19 de septiembre del año 2012, la que suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para su reanudación. En fecha 19 de Septiembre del dos mil doce (2012), se dicta auto donde el Juez Superior Accidental, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-10-2012, y previa juramentación de Ley en fecha 14-11-2012, se Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su persecución, se ordeno la notificación de las partes, reanudándose la causa vencido el termino de Diez (10) día de Despacho siguiente, una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes, se libro as respectivas boletas, dándose por notificados las partes en fecha 17-05-2013. En fecha 15 de Enero del año 2014 la Secretaria adscrita a este Tribunal Superior certifica la efectiva notificación de las partes, en la misma fecha se fijo para el 11-02-2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de Enero del año 2014, la Secretaria de esta Tribunal Superior accidental, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Este Juzgador Superior Accidental, para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por la Abogada C.S.B. A, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 87.200, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.070., de este domicilio, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.952, de este domicilio. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia, se acuerda remitir el presente asunto para el tribunal de ejecución Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-

EL JUEZ ACCIDENTAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

Aboga. C.A.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 11:28 a.m., se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Aboga. C.A.

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