Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.924.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: L.G.Z.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.720.605.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.593.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES – TRÁNSITO

EXPEDIENTE: Nº 22.675

Conoce este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2002 por el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda que por daños materiales derivados de accidente de transito interpusiera el ciudadano J.C.M. contra el ciudadano J.R.S.V.. Por auto del 31 de mayo de 2002, este tribunal da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 85 de la Ley de T.T. fija un lapso de 5 días de despacho para que las partes presenten sus respectivas probanzas.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001, en el que el ciudadano J.C.M., asistido por la abogado YAMILIS HURTADO, demanda el pago de los daños materiales sufridos en su vehículo clase camión, tipo Grúa, placas 081-XBD, servicio carga, marca G.M.C, año 1.964, color rojo, serial carrocería 2503GC64V125, serial motor 285124, en virtud de la colisión ocurrida en fecha 25 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en la carretera nacional que conduce de Guatire a Caucagua a la altura del sector denominado Agua Fría, cuando conducía por su canal, es decir por el canal derecho, y de forma violenta e intempestiva su vehículo fue impactado por un vehículo Volkswagen, modelo GOL-CLI, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 1995, color plata, placas VDJ-949, el cual era conducido por un señor de 61 años de edad de nombre L.G.Z.Z., conforme croquis levantado por el vigilante de t.t. F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.900, adscrito al comando de T.d.C. jurisdicción del Municipio Acevedo, identificado con la placa 4542, anexo al presente expediente marcado “A”, que los daños materiales son los siguientes: Guardafango delantero abollado; capó abollado; puerta delantera izquierda abollada; guardafango trasero izquierdo abollado; tubo de escape roto; faro izquierdo y luz de cruce rotas; caucho delantero izquierdo dañado; caja de herramientas frontal izquierda dañada; parachoques delantero abollado; espejo lateral izquierdo roto; salvo daños ocultos en el motor, transmisión, suspensión, dirección y sistema eléctrico, lo cual se evidencia de las actuaciones de tránsito.

Que dentro de las apreciaciones objetivas sobre el precitado accidente contenidas en el mencionado croquis, el daño efectuado al vehículo Nº 01, es un toda el área delantera, dañado asimismo el neumático izquierdo delantero por el impacto, entre otros daños, de lo cual se desprende que el ciudadano L.G.Z.Z., desincorporó de su canal de circulación el vehículo que conducía, sin tomar en cuenta los lineamientos legales de nuestro ordenamiento jurídico, invadiendo el canal de circulación de su vehículo grúa en el sector Agua Fría de la carretera nacional Guatire-Caucagua, impactando violentamente contra su vehículo, lo cual hace presumir que se desplazaba a exceso de velocidad y no pudo controlar su vehículo Volkswagen – Gol, en la curva tal cual se aprecia del croquis del accidente y se salió de su canal de circulación invadiendo el canal de circulación de su vehículo. Por estas razones el actor demanda formalmente en base a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Civil y los artículos 27, 54, 55 de la Ley de T.T. al ciudadano L.G.Z.Z., para que convenga en pagarle o en caso contrario sea condenado por el tribunal a la indemnización de los daños materiales sufridos en su vehículo, estando los mismos constituidos por todo el deterioro que causó en su camión grúa a tal punto que lo inhabilitó para rodar y no poder continuar prestando servicio de remolque que con el ha venido haciendo en los últimos años de vida, con los que ganaba el pan diario para el alimento de su familia. Que ha hecho todas las gestiones amistosas posibles directamente con el demandado a través de la empresa aseguradora y simplemente le notificaron en forma verbal que no le iban a pagar nada porque su grúa es un vehículo viejo. Que el presupuesto dado no cubre dicha reparación, la cual fue calculada en Bs. 1.200.000,00, así mismo demanda el lucro cesante por la cantidad de Bs. 2.520.000,00, por seis meses de inactividad que tiene al no poder realizar remolques con su grúa desde la fecha del choque, calculado a Bs. 420.000,00 mensuales, así como los daños sufridos, tales como el pago de grúa por la cantidad de Bs. 25.000,00, desde el lugar del accidente hasta el estacionamiento de tránsito, la suma de Bs. 80.000.,00 desde el estacionamiento hasta el caserío de Maturín, en el Municipio Brión del Estado Miranda, la cantidad de Bs. 160.000,00, desde el mencionado caserío hasta el seguro, pago de estacionamiento por la suma de Bs. 37.212,00, el pago de la experticia de tránsito por la suma de Bs. 11.600,00, todo lo cual se evidencia en los anexos marcados “B”, “C”, “D” y “E”. Estima su acción en la suma de Bs. 4.033.812,00, solicita se acuerde la indexación sobre el valor de la demanda, exige igualmente el pago de las costas.

Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, en fecha 12 de noviembre de 2001, éste presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la abogado asistente no firmó al pie del libelo de demanda y solicitó se proceda a ordenar una nueva citación de la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2001, el actor asistido por la abogado YAMILIS HURTADO, ratificó en todas sus partes la demanda incoada en la que aparece asistido por la mencionada abogado y solicita se declare sin lugar la mencionada cuestión previa.

En fecha 23 de abril de 2002, el tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró con lugar la presente acción, y una vez notificada dicha decisión el demandado apeló de la misma en fecha 06 de mayo de 2002, la cual fue oída en fecha 13 de mayo de 2002 ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.M., el cual al ser distribuido, correspondió su conocimiento a este tribunal. En fecha 23 de mayo de 2002 el apoderado del demandado abogado J.R.S.V., presentó escrito en el que manifiesta que se adhiere a la apelación interpuesta cursante al folio 72 del presente expediente y al escrito de cuestiones previas. En fecha 06 de junio de 2002, el apoderado del demandado abogado J.S.V., presentó escrito de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2003, el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se verificaron oportunamente.

CUESTIÓN PREVIA

El artículo 136 del código procesal civil, establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Por su parte el artículo 4º de la Ley de Abogados, refiere: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. Las normas en comento, se refieren a aquellas personas que carecen de la capacidad de postulación atribuida a los abogados en ejercicio de manera exclusiva y excluyente, por lo que el Código Civil ha previsto los supuestos de representación y asistencia en cada caso.

En la presente cuestión, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la abogado asistente del actor no firmó al pie del libelo de demanda. Al respecto este juzgador observa que esta cuestión previa sugiere cuatro hipótesis: a) que el apoderado no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no está otorgado en forma legal y; d) que el poder que le otorga la representación sea insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas.

Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, pueden concurrir al tribunal personalmente pero asistidas de abogado, lo cual ocurrió en el caso de autos, toda vez que la abogado YAMILIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.202, aparece como abogado asistente del ciudadano J.C.M., estampando su firma en la parte superior del libelo de demanda, por tanto en ningún caso puede considerarse la omisión al pie del libelo de demanda de la firma de la mencionada abogado, como una falta de representación o de capacidad de postulación. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por el demandado no puede prosperar, toda vez que no encuadra dentro de ninguna de las causales taxativas que configuran la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, debiendo ser declarada sin lugar y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como lo señala el tribunal de municipio, en materia de tránsito los procedimientos se guían por el principio de la concentración de los actos procesales, es por ello que en dichos procedimientos no se prevé incidencia alguna y los planteamientos de las partes deben ser decididos en la definitiva.

El artículo 79 de la Ley de T.T. establece: “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción el juicio continuará su curso y serán resueltas por el tribunal en la sentencia definitiva”. De acuerdo a la norma mencionada, el demandado debió en el mismo acto dar contestación al fondo de la demanda y hacer uso de la gama de defensas que pudiera oponer a la demanda intentada en su contra por el actor. El parágrafo único del artículo 82 de la mencionada Ley, nos dice: “Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso de autos, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó solo a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Civil; durante el lapso probatorio, no promovió ni hizo evacuar probanza alguna en su favor. Sin embargo, una vez que las presentes actuaciones subieron a este tribunal, en virtud de la apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 06 de mayo de 2002 presentó escrito de promoción de pruebas, en el que reproduce el mérito de los autos que le favorezcan, “…especialmente en los siguientes: a) En el libelo de demanda corre inserto al folio 04 de este expediente, claramente que el abogado asistente no estampó su firma al pie de la demanda como lo exige la Ley, o sea, que el demandante J.C.M. en el libelo no fue asistido legalmente. El tribunal desecha dicha defensa por los razonamientos explanados en el punto referido a las cuestiones previas del presente fallo, y así se declara. b) En el levantamiento de tránsito y su croquis, que corre inserto a los folios 1 al 12 hacen pruebas favorables a mi poderdante, ya que se refieren a un accidente de transito con lesionados, concretamente al final del folio 6 y su dorso, donde aparece el acta policial suscrita por el funcionario de t.f. castillejo, placa 4542, del puesto de t.d.C., quien señala textualmente lo siguiente “… posteriormente pase al centro asistencial de Caucagua donde me entreviste con el medico de guardia doctor L.B., S.A.S. 47811, la cual me suministro datos personales y diagnostico medico del ciudadano conductor L.G.Z.Z. C.I.- 6.720.605, edad 61 años, residente en la quinta las tunas, Macaracuay, quien presentó traumatismo cráneo encefálico, excoriaciones y heridas múltiples en miembro superior izquierdo, nº 1.949, Volkswagen, modelo gol, año 95, color plata …”. En lo referente a esta defensa, es decir el mérito favorable al demandado que se desprende de las actuaciones administrativas levantadas al efecto por la Dirección General de Transporte y T.T., esto es, acta de levantamiento del accidente y croquis, el tribunal lo aprecia en razón de la presunción de certeza que contienen, y como demostración del accidente de tránsito ocurrido, y así se declara. c) En las actas procesales consta evidentemente, según corre inserto al folio 13, que los documentos de identificación de propiedad de vehículos que presentó el demandante son fotocopias, no fueron consignadas copias certificadas de datos emitidas por el ministerio de infraestructura y transporte terrestre de los vehículos que intervinieron en el siniestro, como lo exige la ley, ya que Ud. sabe que las fotocopias pueden ser adulteradas y por ende no pueden fundamentar una sentencia.”

En ese sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil refiere: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, di han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”. Conforme a la citada norma se puede evidenciar la extemporaneidad del alegato de la parte demandada, toda vez que los documentos de propiedad del vehículo a que se refiere el demandado fueron producidos en copia simple con el libelo de demanda, razón por la cual, su impugnación o desconocimiento debió ser alegado en el acto de contestación a la demanda y así se declara. d) En las actas procesales consta que el ciudadano fiscal octavo del ministerio publico no fue notificado de esta demanda para que se avocara al caso, folio 29, consta la admisión de la demanda pero no se notificó al fiscal del ministerio publico que es la principal razón por la que solicito respetuosamente a Ud. la reposición de este juicio a que se admita la demanda nuevamente y se haga la notificación correspondiente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en la población de Caucagua, que conoce de estas lesiones culposas en su expediente 146-00. En cuanto al alegato señalado, el tribunal observa que de acuerdo al contenido del artículo 75 de la Ley de T.T., en los accidentes de transito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente; el procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo al artículo 131 eiusdem, el Ministerio Público debe intervenir obligatoriamente en los siguientes casos: 1º) En las causas que el mismo habría podido promover. 2º) En las causas de divorcio y en las separaciones de cuerpos contenciosas. 3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación. 4º) En la tacha de instrumentos. 5º) En los demás casos previstos por la Ley. Partiendo de esta normativa, se establece que en los procesos de daños a personas o cosas, causados por accidentes de tránsito, los cuales se ejercen en la jurisdicción civil no es obligatoria ni está establecida la intervención del Ministerio Público, en consecuencia el tribunal desecha dicho alegato y así se declara.

Asimismo, “…consigno constancia emitida por el sargento 2do. (ii) 1.599 J.L.V.R., jefe de la oficina procesadora de accidentes de transito del puesto de vigilancia de Caucagua Municipio Autónomo A.d.E.M.d. fecha 5 de junio de 2002 que da fe que fue un accidente de transito o colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido el día 25-11-2000, la que consigno marcada “A”. Consigno igualmente constancia médica, suscrita por el Dr. CARLOS RUSSIAN R, NEUROLOGÍA, MSAS 18827, Policlínica Metropolitana de Caracas…En cuanto a estas probanzas, el tribunal las desecha por extemporáneas por cuanto debieron ser producidas ante el tribunal de municipio durante la etapa probatoria correspondiente y así se declara.

Analizada la pretensión del actor, el tribunal por otra parte observa que la petición del actor no es contraria a derecho, en virtud de que la acción nace de la colisión entre el vehículo conducido por él y el vehículo conducido por el demandado, y la misma se encuentra consagrada en la Ley de T.T. en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Cuando esta relación jurídico procesal se produce en estos términos, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, y para que se produzca esta figura procesal tienen que llenarse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.”; como ocurrió en el caso de autos.

No obstante a lo anterior, el tribunal pasa al análisis de las pruebas preconstituidas presentadas por la parte actora en el presente juicio, debido a la presunción de certeza que contienen y que debieron ser desvirtuadas por el demandado.

El actor J.C.M., acompañó a su libelo, copias certificadas de las actuaciones administrativas de T.T., cursantes a los folios del 5 al 12 del presente expediente, en las que se evidencia el accidente de tránsito ocurrido, tipo colisión entre vehículos con lesionado, en el que el vehículo conducido por el demandado impactó contra el vehículo del actor, quien circulaba por su canal de circulación, en la ruta vía Guatire, en fecha 25 de noviembre de 2000, a las 8:30 a.m. resultando lesionado en dicha colisión el demandado, y produciendo daños en la parte delantera de su vehículo y en el área central izquierda del vehículo del actor. Este tribunal considera que debido a su condición, tal instrumento tiene un carácter concurrente y emana de funcionario público, con atribuciones conferidas por la Ley de T.T., razón por la cual para este tribunal adquieren el carácter de documento administrativo, con valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, haciendo plena fe de la declaración en el comprendida y al no haber sido rebatido por el demandado con prueba en contrario la veracidad de su contenido, en consecuencia este juzgador le da pleno valor probatorio, y así se declara.

En el avalúo suscrito por el ciudadano A.M., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., se estiman los daños sufridos en el vehículo del actor en la suma de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), practicado por mandato del artículo 67 de la Ley de T.T., este tribunal le da todo su valor probatorio al reunir las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, y no haber sido impugnado por el demandado, y así se declara.

En cuanto a las instrumentales referidas a las facturas signadas con los Nºs. 0093, 0094 y 0095 emanadas de Grúas Álvarez, ascienden a la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000.00), todas a nombre del ciudadano J.M., parte actora en el presente juicio; el Recibo Nº 062, suscrito por el ciudadano A.M., por la suma de once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,00), por concepto de experticia practicada al vehículo del actor y la factura Nº 0232 emanada del Estacionamiento ELAFA C.A., por la suma de treinta y siete mil doscientos doce mil bolívares con 50 céntimos (Bs. 37.612,50), a nombre del ciudadano J.M., parte actora en el presente juicio; la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, nos dice que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, en consecuencia las facturas y recibos consignados por el actor anteriormente señalados, conservan todo su valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el demandado y así se declara.

En cuanto a la copia simple del certificado de registro de vehículo, este tribunal en virtud de no haber sido impugnada, le da todo el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil y 6º de la Ley de T.T. y así se declara.

La copia simple emanada de la Dirección General Sectorial de T.T., División de Vehículos Filiación de Vehículos y Conductores de Grúas Particulares no adscrito al M.T.C., que contiene los datos del conductor, la descripción del vehículo y la razón social de la afiliada, es valorada por ser copia simple de un documento público administrativo, copia simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Nacional de Gruesos y copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en donde aparece la publicación de la constitución de dicha Asociación. En cuanto a estos instrumentos producidos en autos por el actor con su libelo en copia simple, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad otorgándoles el tribunal valor probatorio por tratarse de documentos de los establecidos en el artículo 429 del código procesal civil y así se declara.

Examinadas y analizadas las probanzas aportadas al proceso, es pertinente señalar que las pruebas aportadas al proceso, en nada favorecen al demandado y así se declara.

Ahora bien, en el presente juicio el actor pretende que el demandado le indemnice los daños materiales sufridos en su vehículo, los cuales están constituidos por el deterioro que le causó el automóvil del demandado al impactarlo en el área central izquierda, así como el lucro cesante, debido a que por seis meses no ha podido realizar remolques con su vehículo (grúa), con la que trabaja desde hace algunos años. Para que estas pretensiones puedan triunfar, debe darse la prueba completa del hecho culposo y daño, sin la demostración de estos elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño, y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa y efecto. En ese sentido el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 54 de la Ley de T.T., señala: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil “Cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida e que la victima ha contribuido con aquél”. Este dispositivo legal, marca la pauta general por la cual deben ceñirse los jueces a los fines de valorar los hechos y enmarcarlos en una sentencia. No hay duda de que la confesión no tiene efecto probatorio contra el demandado contumaz, sino sobre los hechos articulados en el libelo. Pero para que se considere que éstos han sido expuestos y, en consecuencia opere la confesión ficta respecto a ellos, basta que en alguna forma aparezcan en el expediente. En el caso concreto, con las pruebas antes a.y.v.p. este tribunal, resulta evidente y comprobada la existencia del daño material causado al vehículo del actor, por el demandado infractor, quien impactó contra dicho vehículo, por tanto conforme a la norma transcrita, el demandado sin duda está obligado a reparar el daño sufrido al vehículo del actor y deberá pagar por concepto de indemnización por daños materiales la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por los daños causados al vehículo según el presupuesto de la experticia elaborada por Transito; el pago de grúa por la cantidad de Bs. 25.000,00, desde el lugar del accidente hasta el estacionamiento de tránsito; la suma de Bs. 80.000.,00 desde el estacionamiento hasta el caserío de Maturín en el Municipio Brión del Estado Miranda, la cantidad de Bs. 160.000,00, desde el mencionado caserío hasta el seguro, pago de estacionamiento por la suma de Bs. 37.212,00, el pago de la experticia de tránsito por la suma de Bs. 11.600,00 y así se decide.

El a-quo en la sentencia recurrida señala acertadamente: “LUCRO CESANTE: Es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado al daño material que imposibilita la producción de un lucro, es la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir la perdida de un enriquecimiento patrimonial previsto.

Su prueba está vinculada a la comprobación de que producto del accidente la víctima se vea imposibilitada de percibir un ingreso patrimonial.

En el caso de autos, observa este juzgador que los documentos cursantes en autos, producidos por el actor y emanados de la “Filiación de Vehículos y Conductores de Grúas Particulares” y el “Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Nacional de Gruesos S.R.L. sin lugar a dudas, son demostrativos del oficio desempeñado por el ciudadano J.C.M., parte actora en el presente juicio, con la utilización de su vehículo (grúa), el cual sufrió los daños materiales antes demostrados conforme al análisis anterior, y que debido a este hecho, y que desde el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito antes referido, ha quedado imposibilitado de percibir el ingreso patrimonial demandado como producto de su trabajo, toda vez que ha tenido de prescindir de su vehículo, por lo que deberá el demandado pagar al actor la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 420.000,00) mensuales por seis (6) meses, lo cual asciende a la cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.520.000,00), por el tiempo el tiempo de inactividad de la grúa para realizar remolques y así en efecto se declara.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, toda vez que no dio contestación a la demanda, ni aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor, en consecuencia el demandado debe pagarle al actor los montos ordenados supra. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo perito, en virtud de la solicitud de indexación sobre el valor de la demanda, formulada por el ciudadano J.C.M. parte actora en el presente juicio. Ergo, tomando como base las cantidades condenadas a pagar y siendo la indexación consecuencia directa del proceso, se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 26 de junio de 2001, fecha de admisión del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial el día 23 de abril de 2002, en base a los razonamientos anteriores. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano J.C.M. contra G.Z.Z., ambos suficientemente identificados en este fallo y en consecuencia: se CONDENA a la parte demandada ciudadano G.Z.Z., a pagar por concepto de indemnización por daños materiales las cantidades de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de los daños causados al vehículo según el presupuesto de la experticia elaborada por Transito; la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por el pago de grúa desde el lugar del accidente hasta el estacionamiento de tránsito; la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por traslado en grúa desde el estacionamiento hasta el caserío de Maturín en el Municipio Brión del Estado Miranda; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), por traslado en grúa desde el mencionado caserío hasta el seguro; la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.212,00), por concepto de pago de estacionamiento; al pago de la experticia de tránsito por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.600,00). La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.520.000,00), por el tiempo de inactividad para realizar remolques de la grúa, por concepto de lucro cesante. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo perito, tomando como base las cantidades condenadas a pagar y siendo la indexación consecuencia directa del proceso, se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 26 de junio de 2001, fecha de admisión del libelo de demanda.

Se condena al demandado a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º Independencia y Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00m.-

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr

Exp 22.675

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR