Decisión nº 988 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000892

ASUNTO : FP11-R-2011-000079

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.951.531.

APODERADOS JUDICIALES: El Ciudadano WOLGFAN THOMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.253.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.F C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 80, tomo A-Nº 26, de fecha 16 de Agosto de 1.982.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos F.M.B.G., N.V. y ZULDELIA SUSARREGUI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 60.315, 83.538 y 89.141 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.R., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por EL ciudadano C.M..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Lunes Dieciocho (18) de Abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, se difiere el dispositivo del mismo por la mediana complejidad de la causa, para el día 29-04-2011 a las diez de la mañana (10:00 AM), tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que el tribunal A quo no tomó en consideración una serie de pruebas, las cuales pretendían la diferencia del pago de las prestaciones en donde la planilla de liquidación que se aportó en la audiencia preliminar, no fue tomada en cuenta y se calculó algunos conceptos que no tienen nada que ver en la causa.

Alega que se dejó de calcular algunos montos dando como resultado montos irrisorios, en los cuales le llevaron a discrepar sobre la decisión de juicio. Aduciendo que están demandando la diferencia del pago de las prestaciones sociales no el pago de las prestaciones sociales. Donde la empresa no quiso reconocer al trabajador. Alegando que el mismo trabajo en el tiempo establecido y tomó algunos conceptos para analizar lo que era el contrato, el cual fue a tiempo determinado , cuando en la práctica y la realidad el mismo no fue a tiempo determinado ya que el trabajador firmó dos contratos, es decir fue a tiempo indeterminado. Sin haber una interrupción de la relación laboral

.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

Alega que en el tiempo oportuno se le canceló al trabajador las prestaciones sociales producto de una relación laboral de tiempo determinado que mantuvo con la empresa. Alegando que fue a tiempo determinado ya que consta en actas los contratos los cuales son a tiempo determinado con fecha cierta de la terminación de la relación laboral. Que al momento de finalizar dicho contrato la empresa canceló las prestaciones sociales y dejó transcurrir el lapso de ley, para que no se tomaran en cuenta como contratos de tiempo indeterminado. Es importante resaltar que la intención del trabajador y de la empresa era no tener un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente manifestó que se le canceló todos los conceptos legales y contractuales que le correspondían. Alegando que no le adeuda nada al trabajador, aduciendo que el trabajador recoció que la empresa le había pagado y que había suscrito con la empresa un contrasto a tiempo determinado. Por otro lado el trabajador reconoció que renunció a la empresa, reconoció que le habían cancelado las prestaciones sociales, también aceptó que el contrato fue a tiempo determinando. A lega que la empresa no le adeuda nada al trabajador

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamento la apelación en varios puntos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica. Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2469, expediente 06- 936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. E.R.B. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a los aludidos conceptos, ya que los mismos quedan restringidos a la materia sometida al conocimiento del Juez, en virtud de lo establecido en la sentencia antes transcrita , en aplicación a ella y como consecuencia procede a decidir el fondo de la presente apelación, aunque no han sido delatadas con claridad por la parte demandante recurrente.

Alega el actor que el trabajador prestó servicios para el patrono, y para ello firmó varios contratos a tiempo determinado, pero que a pesar de ello considera que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, discrepando con ello del criterio asumido por el juez de la recurrida.

Por ello considera este juzgador necesario descender a la sentencia del juez de la recurrida para verificar la decisión de la misma.

…Del análisis de los hechos esgrimidos por la parte actora, así como de la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso; y con fundamento en las normas sustantivas anteriormente señaladas, esta sentenciadora concluye que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada no fue por tiempo indeterminado, ya que se produjeron varias interrupciones en las mismas, las cuales desvirtuaron la posibilidad que las partes se vincularan por tiempo indeterminado, igualmente concluye esta juzgadora que la reclamada nada le adeuda al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que le fueron pagadas en su oportunidad. Y así se establece…

.

Respecto a este tipo de contratación la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.535 de fecha 16 de Octubre de 2006 estableció lo siguiente:

…De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…

.

Aplicando el criterio antes establecido, este juzgador pasa a verificar las documentales aportadas por la parte demandada, cursante a los folios 49 al 52, marcada con la letra “B”; folio 56 al 63, marcada con la letra “C”; folio 73 al 76, marcada con la letra “D”; folio 81 al 84, marcada con la letra “E”, todos de la primera pieza, pudo evidenciar que se tratan de contratos de trabajo a tiempo determinado firmados entre el trabajador C.M. y la empresa J.F.; C.A.. Con la firma del primer contrato entre el ciudadano C.M. y la demandada, de fecha 26-04-2005, y el último firmado en fecha 06-03-2008, todo lo cual se evidencia de sucesivos contratos individuales de trabajo firmados entre ambas partes, lo cual a criterio de quien aquí conoce da a entender que las partes quisieron contratar desde un principio a tiempo indeterminado, aun cuando no lo hicieron, tal como lo establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del articulo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. De esa forma este juzgador considera que la recurrida erró al calificar el tipo de contrato de trabajo celebrado entre las partes y por ello revoca la decisión del juez a quo. Y así se establece.

Revocada la decisión del juez de la instancia, pasa ahora esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en los siguientes términos.

Establecida que la relación de trabajo sostenida por las partes fue a tiempo indeterminado, pudo evidenciar este juzgado superior que le corresponden al trabajador los conceptos demandados de antigüedad, utilidades fraccionadas, antigüedad adicional y los intereses sobre prestaciones sociales.

Por tal motivo le corresponde al trabajador una vez descontados los montos adelantados las siguientes cantidades:

Antigüedad: 2.793,40.

Utilidad fraccionada año 2008: 2.137,00.

Antigüedad adicional: 532,38.

Intereses sobre prestaciones sociales: 2.665,39.

Para un total de 8.128,00. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Decisión de fecha 01/03/2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de a Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como consecuencia se revoca la referida Decisión de fecha 01/03/2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de a Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.M.. No se condena en costas dadas las características del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de la ejecución definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto. Para la elaboración de la indexación ordenada, se oficiará en la oportunidad pertinente al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR