Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-R-2012-000094

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.910

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: FERREAUTO IRAPARI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 77, Folios 431 al 439, Tomo 1-A del Segundo Trimestre de fecha 09-06-2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO A.M., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.767.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de julio de 2012, en la causa seguida por el ciudadano, C.A.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil FERREAUTO IRAPARI, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 21-09-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 01-10-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de Octubre de 2012, a las 09:30 a.m. En el día y hora antes señalados se realizó la celebración de la Audiencia Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo dentro del quinto (5°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m; dictándose éste el día 30-10-2012, en el cual esta Alzada declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada alega como fundamento de su apelación, lo siguiente: Que apela de la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos, 1.- Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, alega que el actor dice que fue despedido 03-10-2010, que el actor no se presentó al trabajo el 30-09-2010, luego el 22-10-2010, interpone reclamo por ante la inspectoría del trabajo, acordándose la audiencia para el día 01-11-2010, alega que le paguen sus disfrute de vacaciones por que el estaba disfrutando vacaciones de forma unilateral, sin haber recibido el pago del disfrute. Que el actor prestaba servicio desde el año 2004, que todos los años se le habían pagado sus vacaciones y luego quiso alegar que el estaba disfrutando su vacación del año 2008 al 2009; Señala que su representada acudió a la inspectoría del trabajo, interpuso calificación de falta, que la inspectoria del Carúpano, cuando el trabajador interpone el procedimiento de reenganche, la inspectoría desecha la solicitud interpuesta por la demandada Señalando la jueza que consideró la fecha de despido el 03-11-2010; por que el estaba reclamando sus prestaciones sociales; que ese día fue cuando se le dijo que se le iba a pagar sus prestaciones sociales, por que el actor lo que reclamaba era el disfrute de sus prestaciones sociales ; que vacaciones; y no el 03-10-2010. Que consignó pruebas donde consta del folio 76 al 86 de pago de sus vacaciones de cada año, el actor señala que se fue a reincorporar el 03-10-2010 y a solicitar el pago de las vacaciones que el estaba disfrutando y que el patrono le dijo que le iba a pagar era sus prestaciones sociales, que ese día era domingo y nadie se reincorpora un día domingo, que lo cierto es que abandonó su trabajo; luego alega que el estaba de vacaciones.

  1. - La forma de cálculo de la Antigüedad. En relación a este particular alega que consta del folio 76 al 86, el pago de todas las prestaciones sociales del actor; firmadas y reconocida por el, señala que el actor alega que el inicio a trabajar en el año 2000 y hasta el 2004, con una empresa y luego continuó trabajando con el mismo patrono; señalando el apelante que su representado niega la existencia de la relación laboral desde el año 2000 al 2004; por que no tenía ese negocio. El actor tiene un testigo que fue evacuado, y dice que tiene 11 años trabajando y que trabaja los sábados. Aduce el apelante que en el supuesto negado que la relación laboral inició el años 2000, según lo que esta cancelado se le debe antigüedad del año 2000, 2001, 2002 y 2003, que en relación a las pruebas que fueron admitidos por el actor, dice que en algunos hay diferencia en los días adicionales, no especifica.

  2. - Orden de pago de horas extras: Que el actor alega que hay un horario de 8 horas y reclamó el pago de 4 horas extras por 25 semanas, 208 horas por año, 1.980 horas por los supuestos 10 años de servicios, y siendo que el actor alega haber disfrutado los periodos vacacionales correspondientes es imposible que haya laborado todas las horas extras reclamadas, que haya laborado durante 365 días del año.

  3. - En relación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a esta indemnización, es que no hay prueba de que fuera despedido, que lo cierto es que el trabajador abandona su trabajo en fecha 30-09-2010, solicitando su representada la calificación de la falta en fecha 14-10-2010 que el Tribunal A quo, consideró que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido.

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

    En fecha 02 de Diciembre de 2010, el ciudadano C.A.M.A., la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos contra de la Empresa FERREAUTO IRAPARI, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y admitida el 13 de Diciembre de 20120, ordenándose la notificación de la parte accionada.

    En fecha 13 de enero de 2011, se notificó a la demandada (folio 29), dejando constancia la Secretaria en fecha 17 de enero de 2011 al folio 30, de la notificación de la demandada, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 01 de febrero de 2011 dejó constancia la Unidad de Secretaría del diferimiento de la audiencia preliminar por encontrarse la Juez de ese Tribunal de Reposo Médico.

    EL 09 de mayo 2011 la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia, en la que solicita el avocamiento del nuevo Juez designado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 45) y en fecha 10 de mayo de 2011 se avoca al conocimiento de la presente causa el nuevo juez, según consta al folio 46 y ordenó la notificación de la parte demandada, cuyas resultas cursan al folio 48.

    En fecha 08 de junio de 2011, dejó constancia la Secretaria al folio 49, de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Julio de 2011, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 21 de septiembre, 24 de octubre de 2011 y 24 de enero 2012, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

    En fecha 06 de febrero de 2012, la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 88 vto y 99 vto, siendo recibido el expediente y siendo admitidas las probanzas por el tribunal A quo. Este fijada la Audiencia oral y pública, para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 02 de marzo de 2012, a las 10:00 antes meridium, siendo diferida en diferentes oportunidades a solicitud de las partes y finalmente recayó su celebración en fecha 19 de julio y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 19-07-2011, contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación de forma oportuna.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante expone como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido como Vendedor, para la empresa REPRESENTACIONES IRAPARI S.A., desde el 12 de Febrero de 2000, luego en el año 2001, el dueño de esta empresa cambio la razón soci8al por el nombre FERREAUTO IRAPARI C.A., RIF J-31166815-2, en la población de Irapa, siendo el mismo dueño, hasta el 03 de octubre de 2010, fecha en la cual terminó el disfrute del lapso vacacional 2008-2009 (disfrute desde 01 de septiembre al 03 de octubre del presente año), ya que desde el inicio (2000-2003) las vacaciones se realizaban desde mediados de diciembre para regresar a principios del año entrante y desde el año 2004 comenzaron a disfrutar al año cumplido. Alega el actor que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. acumulando un tiempo de servicio de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

    Que devengaba un último salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y salario diario básico de Bs. 40,80. Que se encontraba disfrutando sus vacaciones cuando se dirigió a la empresa a solicitar el pago de las mismas y el patrono le indicó que las pagaría, dándole al trabajador para firmar una liquidación de prestaciones, negándose el actor a firmarla, ya que él no se estaba retirando de la empresa ni había solicitado adelanto de prestaciones, y el patrono molesto le dijo que si no firmaba que se fuera porque no seguía trabajando con la empresa FERREAUTO IRAPARI C.A. Al ser despedido injustificadamente el actor, éste inició el reclamo para solicitar el pago de sus vacaciones por ante la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y en fecha 03 de noviembre de 2010 se presentaron ambas partes, el actor en reclamo del pago de sus vacaciones y el patrono adujo que el actor no se había presentado a su trabajo desde el 30 de septiembre de 2010, reconociendo la relación laboral y acordando cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos pendientes, desconociendo el representante legal que el trabajador se encontraba en esa oportunidad (30 de septiembre de 2010) disfrutando sus vacaciones, ni que el patrono obligaba al actor a firmar una liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad; Indemnización por Despido, Indemnización Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras pendientes de pago, Intereses Sobre Antigüedad, Pago Paro Forzoso. Que todos los conceptos suman un total de Bs. 54.916,41. Asimismo, solicita el pago de intereses generados, la Corrección Monetaria.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en los cuales expone: Hechos Admitidos:

    La prestación del servicio.

    Que se le adeude al actor la Antigüedad, las vacaciones Fraccionadas y Utilidades fraccionadas.

    Hechos que niega y rechaza:

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada por el actor, por ser temeraria, maliciosa e infundada.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante, haya prestado servicio desde el 12 de febrero de 2000, pues la relación se inició el 02-01-2004, por lo que Niega, rechaza y contradice el lapso de tiempo alegado por el actor.

    Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, ya que no se presentó a trabajar desde el 30-09-2010 y en fecha 22 de octubre de 2010 intentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº Exp- 014-2010-03-00638, en el que pretendía el pago de sus vacaciones. Niega, rechaza y contradice que el actor se encontrara de vacaciones desde el 30-09-2010, por cuanto es sabido que cuando el trabajador sale a disfrutar sus vacaciones estas les son canceladas, entregándosele un recibo donde debe señalarse los días de disfrute, la cantidad a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional y la fecha de reingreso o reincorporación. Que ningún trabajador toma vacaciones unilateralmente. Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto los conceptos como los montos demandados por el trabajador. Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, ya que el horario de trabajo es de 44 horas semanales; de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a 12:00 p.m. Niega y contradice que adeude al actor cantidad alguna por concepto de Paro Forzoso, por cuanto el trabajador no fue despedido.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Esta Alzada advierte que el presente particular se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración; no tiene consideración alguna sobre su promoción . ASI SE ESTABLECE

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.J.C., R.O.R.G. Y P.C.G..

    En relación a los ciudadanos: F.J.C. y R.O.R.G.. Sobre el particular observa esta Alzada que el Tribunal los declaró Desiertos ante la incomparecencia de los mismos en la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir sus declaraciones; por lo que no tiene material que valorar. ASI SE ESTABLECE

    En cuanto al ciudadano P.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.933.809. Esta Alzada observa sobre las deposiciones del ciudadano identificado se observa que es conteste en afirmar que conoce al ciudadano demandante; que debido a que es cliente de la demandada; siendo siempre el mismo dueño el Sr. Barreto; que el actor laboraba para la demandada desde hace aproximadamente 11 años, y que laboran los sábados en la tarde; por lo que infiere esta sentenciadora de sus dichos que tiene conocimiento cierto de los hechos objeto del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

    .- DOCUMENTALES:

  6. - Acta de Reclamo levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano de fecha 03-11-2010, marcada con la letra “A” cursante al folio 67. Esta Alzada observa que la referida documental es una documento público administrativo, el cual se encuentra investido de legalidad; por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se observa que en fecha 03 de noviembre de 2010; comparecieron las partes por ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, levantándose el acta de esa misma fecha; en la que se evidencia que el ciudadano actor reclama el pago correspondiente a sus vacaciones, ya que se le estaba pagando la liquidación que no aceptaba. Y por su parte la demandada; reconoce la relación laboral y alega que el trabajador no se ha presentado a laborar desde el 30 de septiembre de 2010; por lo que conviene en cancelarle las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE

  7. -Recibo de Pago, marcado con la letra “B”, de fecha 30-06-2010, cursante al folio 68. Esta Alzada observa que la referida documental privada no fue impugnada por la contraparte; por lo que le otorga valor probatorio, y de esta se evidencia el salario devengado por el actor al mes de junio 2010. ASI SE ESTABLECE

  8. - Promovió la realización de una experticia a los Libros Contables de la empresa demandada. Esta Alzada observa que el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente no la admitió. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    1- De los Libros Contables, para verificar el pago de las vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. El apoderado de la demandada alega, que dichos pagos constan al expediente.

  9. - Planilla del Seguro Social Obligatorio. La demandada no lo exhibió.

  10. - Del Libro de Asistencia, no lo exhibió. La parte actora traje en la oportunidad de la audiencia de juicio, un Horario de trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-01-2011. La parte actora se opone por cuanto es posterior al término de la relación del Trabajo. Se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrono, por lo que esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  11. - Documento o carta donde el extrabajador solicita adelanto de prestaciones. La demandada no lo exhibe. Esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  12. - Planilla de pago de Vacaciones 2008-2009. Se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrono, por lo que esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  13. - Permiso para laborar horas extras.

    Esta Alzada observa sobre los particulares identificados con los números 2, 3, 4 y 5 ante la solicitud de exhibición de las documentales señaladas, la parte demandada no las exhibió y siendo que es obligación legal del patrono llevar los mismo, y al no haberlos exhibidos se considera aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando quien sentencia en relación al permiso para laborar horas extraordinarias (señalada con el número 6), deberá ser concatenado con los demás medios probatorios, a los fines de determinar la horas extras trabajadas por el ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE

    LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  14. - MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Esta Alzada advierte que el presente particular se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración; no tiene consideración alguna sobre su promoción. ASI SE ESTABLECE

    DOCUMENTALES:

  15. - Boleta de Citación remitida por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, marcada con la letra “A” cursante al folio 71. Este Tribunal al tratarse de una documental pública administrativa lo valora, de la misma se desprende que en fecha 22 de octubre de 2010 fue librada la misma por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en el exp. Nº 014-2010-03-00638.

  16. - Acta de fecha 03-11-2010 suscrita ante la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, marcada con la letra “B” cursante al folio 72. Sobre la referida documental esta Alzada emitió su juicio de valor sobre la misma en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que se dan aquí por reproducidas. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Copia certificada de tres (03) folios, de escrito consignado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 73 al 75. Sobre las referidas documentales esta Alzada observa que si bien son contentivas de la solicitud de autorización para despedir realizada por la empresa Ferreauto IRAPARI, C.A, en contra del ciudadano C.M.; este Tribunal no le otorga valor probatorio; ya que de éstas no se evidencia que exista pronunciamiento de parte del Órgano Administrativo; por lo que las mismas no aportan elementos de convicción al presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Recibos de Pago en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “D”, cursante a los folios del 76 al 79. Sobre las referidas documentales esta Alzada observa que la parte demandante no las impugna; por lo que se le confiere valor probatorio y de estos se evidencian que la demandada realizó pagos al ciudadano actor por las señaladas en éstas por concepto de vacaciones y bono Vacacional, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. ASI SE ESTABLECE.

  19. -Recibos de Pago en siete (07) folios útiles, marcados con la letra “E”, cursante a los folios del 80 al 86. Sobre las referidas documentales esta Alzada observa que la parte demandante no las impugna; por lo que se le confiere valor probatorio y de estos se evidencian que la demandada realizó pagos al ciudadano actor por las señaladas en éstas por concepto de Antigüedad, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Prueba de INFORMES a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad. Sobre las referidas documentales esta Alzada observa que las resultas de los mismos, no cursan al expediente, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Considerando que dadas las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada, el presente recurso de apelación quedo establecido en determinar la forma de terminación de la relación laboral y la consecuente procedencia o no de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo (vigente durante la existencia de la relación laboral); la forma de calculo de la Antigüedad, y la procedencia o no del concepto de horas extras.

    Al respecto, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que “el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

    En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos..”.

    Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica en la cual estableció: “…El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo;

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

    Observa esta Alzada que en la presente causa, la parte demandada recurrente, alega como fundamento de su apelación las denuncias que seguidamente se proceden a resolver:

  21. - Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, alega que el actor dice que fue despedido 03-10-2010, que el actor no se presentó al trabajo el 30-09-2010, luego el 22-10-2010, interpone reclamo por ante la inspectoría del trabajo, acordándose la audiencia para el día 01-11-2010, alega que le paguen sus disfrute de vacaciones por que el estaba disfrutando vacaciones de forma unilateral, sin haber recibido el pago del disfrute. Señala que su representada acudió a la inspectoría del trabajo, interpuso calificación de falta, que la inspectoria del Carúpano, cuando el trabajador interpone el procedimiento de reenganche, la inspectoría desecha la solicitud interpuesta por la demandada Señalando la jueza consideró la fecha de despido el 03-11-2010; por que el estaba reclamando sus prestaciones sociales; que ese día fue cuando se le dijo que se le iba a pagar sus prestaciones sociales, por que el actor lo que reclamaba era el disfrute de sus prestaciones sociales; y no tomo el 03-10-2010, como lo alegó el actor. Que el actor abandonó su trabajo.

    Esta Alzada a los fines de resolver la presente denuncia observa que la parte demandante alega en su escrito libelar sobre la forme de terminación de la relación laboral que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido como Vendedor, para la empresa REPRESENTACIONES IRAPARI S.A., hasta el 03 de octubre de 2010, fecha en la cual terminó el disfrute del lapso vacacional 2008-2009 (disfrute desde 01 de septiembre al 03 de octubre del presente año), dirigiéndose a la empresa para solicitar el pago de las mismas entregándosele una liquidación de prestaciones sociales que el actor se negó a firmar.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos, se observa de conformidad con el principio de la inversión de la carga de la prueba se invierte a favor de la demandada, demostrar que la causa de terminación de la relación laboral fue por abandono de trabajo y no por despido; pues al negar los hechos expuestos por el accionante, señalando hechos nuevos debió en consecuencia probarlos; por lo que verificadas las pruebas se evidencia que la demandada presenta unas copias certificadas contentivas de la solicitud de autorización para despedir realizada por la empresa Ferreauto IRAPARI, C.A, en contra del ciudadano C.M.; por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, copias a las cuales este Tribunal no le otorgó valor probatorio; ya que de éstas no se evidencia nque exista pronunciamiento de parte del Órgano Administrativo; por lo que las mismas no aportan elementos de convicción al presente juicio, aunado al hecho que no existe a los autos otro medio de prueba capaz de confirmar la veracidad de los dichos de la demandada, es decir, convencer a quien sentencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por abandono del trabajo; por lo que concluye esta Alzada que la parte demandada no logró enervar la pretensión aducida por el actor en cuanto a este particular, por lo que la causa de terminación de la relación laboral es por despido injustificado, permitiéndose esta Alzada subsumir el alegato del apelante sobre la no procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; acordada por el Tribunal A quo, por que según afirma no hay prueba de que fuera despedido, por lo que habiendo esta alzada considerado que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida sobre este punto. Igualmente, considera improcedente la reclamación de la parte demandada en cuanto al hecho que la jueza del tribunal A quo tomó como fecha de despido el 03 de noviembre de 2010 al considerar lo siguiente: “… se evidencia del Acta de Reclamo levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano de fecha 03 de noviembre 2010, cursante al folio 67, levantado por la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, acta en el exp. Nº 014-2010-03-00638, en el que se evidencia que el actor reclama el pago correspondiente a sus vacaciones, ya que se le estaba pagando una liquidación que no aceptaba y la parte patronal reconoce la relación laboral y alega que el trabajador no se ha presentado a laborar desde el 30 de septiembre de 2010 y que conviene en cancelarle las prestaciones sociales, por lo que debe tenerse el 03 de noviembre 2010 como fecha de terminación de la relación laboral…”, criterio que comparte esta Alzada, pues el actor sólo se presentó a reclamar el pago de las vacaciones, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo, en fecha 03-11-2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la empresa demandada, convino en cancelar las prestaciones sociales, de más conceptos pendientes, pago que el ciudadano actor no aceptó tal como se evidencia del Acta de fecha 03-11-2010; por lo que tal denuncia resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.

  22. - La forma de cálculo de la Antigüedad. En relación a este particular alega que consta del folio 76 al 86, el pago de todas las prestaciones sociales del actor; firmadas y reconocida por el, señala que el actor alega que el inicio a trabajar en el año 2000 y hasta el 2004, con una empresa y luego continuó trabajando con el mismo patrono; señalando el apelante que su representado niega la existencia de la relación laboral desde el año 2000 al 2004; por que no tenía ese negocio. El actor tiene un testigo que fue evacuado, y dice que tiene 11 años trabajando y que trabaja los sábados. Aduce el apelante que en el supuesto negado que la relación laboral inició el año 2000, según lo que esta cancelado se le debe antigüedad del año 2000, 2001, 2002 y 2003, que en relación a las pruebas que fueron admitidos por el actor, dice que en algunos hay diferencia en los días adicionales, no especifica.

    Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la parte demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido como Vendedor, para la empresa REPRESENTACIONES IRAPARI S.A., desde el 12 de Febrero de 2000, luego en el año 2001, el dueño de esta empresa cambio la razón social por el nombre FERREAUTO IRAPARI C.A., RIF J-31166815-2, en la población de Irapa, siendo el mismo dueño, hasta el 03 de octubre de 2010, acumulando un tiempo de servicio de: Diez (10) Años, Ocho (08) Meses Y Nueve (09) Días.

    Así las cosas, esta Alzada dadas las circunstancias fácticas antes aducidas; se permite referirse al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual señaló que: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”; por lo que la parte demandada debió presentar los medios de pruebas capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante, demostrar que la relación laboral no comenzó a partir del año 2000, sino como él alegó en la contestación de la demandada, desde el año 2004, lo cual no se extrae de las pruebas aportadas a las autos, no existe a los mismo una prueba capaz de aportar elementos de convicción en quien sentencia, en cuanto al hecho que la relación laboral inició en el año 2004 y no en el año 2000, tal como lo alega el ciudadano actor. Y en cuanto a que la ciudadana Jueza no específica los días adicionales que fueron cancelados por la actora se observa de las planillas de liquidación que la demandada canceló sólo en los años 2005, 2006 y 2008, los días adicionales de antigüedad, los cuales fueron ordenados descontar de la cantidad que en definitiva resulte pagar la demandada, tal como lo ordenó el Tribunal A quo, por las razones antes expuestas esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Orden de pago de horas extras: Que el actor alega que hay un horario de 8 horas y reclamó el pago de 4 horas extras por 25 semanas, 208 horas por año, 1.980 horas por los supuestos 10 años de servicios, y siendo que el actor alega haber disfrutado los periodos vacacionales correspondientes es imposible que haya laborado todas las horas extras reclamadas, que haya laborado durante 365 días del año.

    Sobre el particular alega la parte actora alega haber laborado una jornada de 8 horas diarias reclamando el pago de 4 horas extras por 25 semanas, 208 horas por año, 1.980 horas por los supuestos 10 años de servicios.

    Así las cosas, resulta oportuno señalar el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de la república en cuanto al hecho de la carga probatoria cuando se pretenden conceptos laborales por encima de los legalmente establecidos señalando, que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos, por lo que le corresponde al actor probar lo correspondiente a horas extras, y siendo que el actor alega haber laborado 1980 horas extras durante la vigencia de la relación laboral y que de los medios probatorios consta la no exhibición por parte de la demandada, del permiso se horas extras el mismo no determina, que efectivamente el ciudadano actor laboró las horas extras reclamadas de las pruebas aportadas; asimismo del libelo de demanda se observa que el ciudadano actor sólo reclama vacaciones fraccionadas; por lo que infiere quien sentencia que éste disfrutó de la mayoría de los períodos vacacionales; por lo que de un simple razonamiento se desprende que si el año normalmente contiene 52 semanas, y éste disfrutó vacaciones, resulta imposible haber laborado horas extras durante el período en los cuales se encontraba de vacaciones; aunado al hecho de que no existe a los autos medio de prueba capaz de demostrar que el ciudadano actor laboró las horas extras pretendidas, por lo que sobre el particular esta Alzada considera procedente la denuncia formulada al respecto, en consecuencia se modifica la decisión proferida por el A quo sobre este concepto, declarándose forzosamente sin lugar la reclamación por conceptos de horas extras formulada por el actor; debiendo considerarse tal pronunciamiento como parte integrante de la sentencia hoy modificada. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente planteado, y siendo que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral; procedió a negar los hechos alegados por la demandante y alegar hechos nuevos es por lo que concluye esta Alzada que debió la parte demandada probar los hechos nuevos alegados como liberatorios de sus obligaciones como parte patronal sobre los pretendidos conceptos y siendo que no consta que ésta haya cumplido con su obligación procesal aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por que se permite quien sentencia considerar que los conceptos reclamados por la son procedentes, a excepción de losa correspondiente a las horas extras las cuales fueron declaradas improcedentes, en consecuencia se la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, esta Alzada advierte que habiendo sido resueltos los puntos apelados por la demandada y habiendo esta Alzada establecido que los conceptos demandados por la accionante resultan procedentes se permite esta alzada transcribir parcialmente la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, en la causa seguida por el ciudadano, C.A.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil FERREAUTO IRAPARI, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; proferida por el tribunal A quo, a los fines de dar cumplimiento con el principio de la unidad del fallo, y la consecuente ejecución del mismo, incluyéndose en la misma :

    …Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    En relación al salario, se tomará el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a los fines de los cálculos.

    Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Tiempo de servicio:

    12 de febrero de 2000 hasta el 03 de noviembre de 2010, DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS

    Para el cálculo de la antigüedad e Indemnización Por despido y Preaviso, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 720 días. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto, de los recibos de Pago en siete (07) folios útiles, marcados con la letra “E”, cursantes a los folios del 80 al 86.

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Preaviso previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de NUEVE (09) meses VEINTIDOS (22) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, al quedar admitido por la demandada se acuerda su cancelación así: 19 días de vacaciones y 13 días de Bono vacacional. Total: 32 días al salario normal decretado por el Ejecutivo Nacional al término de la relación laboral.

    Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiente a la fracción de NUEVE (09) meses VEINTIDOS (22) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, y al quedar admitido por la demandada que se le adeude al actor, se acuerda su cancelación, considerando que en el año 2009 se le cancelaron 20 días por tal concepto (folio 84); Se acuerdan: 17 días calculados en base al salario diario normal….

    En cuanto a las Horas Extras: , resulta oportuno señalar el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de la república en cuanto al hecho de la carga probatoria cuando se pretenden conceptos laborales por encima de los legalmente establecidos señalando, que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos, por lo que le corresponde al actor probar lo correspondiente a horas extras, y siendo que el actor alega haber laborado 1980 horas extras durante la vigencia de la relación laboral y que de los medios probatorios consta la no exhibición por parte de la demandada, del permiso se horas extras el mismo no determina, que efectivamente el ciudadano actor laboró las horas extras reclamadas de las pruebas aportadas; asimismo del libelo de demanda se observa que el ciudadano actor sólo reclama vacaciones fraccionadas; por lo que infiere quien sentencia que éste disfrutó de la mayoría de los períodos vacacionales; por lo que de un simple razonamiento se desprende que si el año normalmente contiene 52 semanas, y éste disfrutó vacaciones, resulta imposible haber laborado horas extras durante el período en los cuales se encontraba de vacaciones; aunado al hecho de que no existe a los autos medio de prueba capaz de demostrar que el ciudadano actor laboró las horas extras pretendidas, por lo que sobre el particular esta Alzada considera procedente la denuncia formulada al respecto, en consecuencia se modifica la decisión proferida por el A quo sobre este concepto, declarándose forzosamente sin lugar la reclamación por conceptos de horas extras formulada por el actor, debiendo considerarse tal pronunciamiento como parte integrante de la sentencia, hoy modificada. ASI SE DECIDE.

    (…)

    En cuanto a la reclamación de pago al actor por parte de la demandada de lo correspondiente al Paro Forzoso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Este Juzgado, observa que bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; y no el actor. Y así se deja establecido.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: C.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.910 en contra de FERREAUTO IRAPARI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 77, Folios 431 al 439, Tomo 1-A del Segundo Trimestre de fecha 09-06-2004.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil FERREAUTO IRAPARI, C.A., a pagar al ciudadano C.A.M.A., las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por el actor.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado…”

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA seguida por el ciudadano C.A.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.938.910, en contra de FERRAUTO IRAPARI C.A; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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