Decisión nº PJ0022012000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Conoce este Tribunal de la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011, por el ciudadano J.C.N.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.561.390, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio C.S.F., YOLET F.J. e I.V.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.190, 28.470 y 25.456, respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIAUGENIA CHICAS RIOS, J.S., A.V., G.F., CORRADO B.C. y A.K.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.699, 84.377, 103.301, 81.791, 57.669 y 60.711, respectivamente; el cual fue resuelto por este Tribunal, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2012.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que, celebrada como fue en fecha 28 de septiembre de 2012, la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la continuación de la audiencia de juicio para el quinto (5°) día hábil siguiente (folios Nros. 84 al 86), a los fines de dictar el dispositivo del fallo, acto que tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2012, igualmente con la comparecencia de ambas partes mediante sus representantes judiciales (folios Nros. 87 y 88), siendo en el siguiente sentido:

…En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.N.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano J.C.N.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El fallo íntegro será publicado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

Seguidamente, conforme a lo antes pautado, este Juzgador procedió a publicar en extenso la sentencia definitiva, en fecha 15 de octubre de 2012 (folios Nros. 89 al 116), cuyo dispositivo fue el siguiente:

…En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.N.B. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., pagar al ciudadano J.C.N.B. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…

.

Como puede observarse, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, conforme el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se hizo mención como parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sin embargo, en la publicación del fallo conforme el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señaló erróneamente como parte demandada, en los particulares primero, segundo y tercero, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., debiendo entenderse tal circunstancia como un error de trascripción y de copia, sin embargo, a los fines de que dicho fallo pueda valerse por sí solo y a los fines de evitar cualquier duda en cuanto a la determinación subjetiva del sujeto pasivo indicado en el mencionado fallo, este Tribunal procede a subsanar dicho error en el sentido antes expuesto.

En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación que se si bien, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, no puede ser revocada, ni reformada, ni modificada por el mismo Tribunal que la dictó, no es menos cierto que el legislador establece la posibilidad de aclarar o corregir el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; razones por las cuales, si bien fue dictado el mencionado fallo de fecha 15 de octubre de 2012, no es menos cierto que fue ordenada la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual aun no se ha materializado; razones por las cuales, este Juzgador considera que aun no ha comenzado a computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, haciendo tempestiva –conforme a dicho criterio jurisprudencial- cualquier aclaratoria, corrección y rectificación que pudiera realizarse el mencionado fallo.

Por otro lado, resulta evidente para este Juzgador que, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier aclaratoria o corrección se debe realizar únicamente por solicitud de alguna de las partes, sin embargo, se debe destacar que en uso del poder que tiene el Juez de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en la providencia que haya dictado, de conformidad con los artículos 11 y 27 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 11 C.P.C: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)

Artículo 27 C.P.C: (…) Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta especial circunstancia, fue prevista igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 318 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso: ANODAL, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

“…La sentencia dictada en fecha 4 de junio de 1996, según se señaló ya en la narrativa, declaró con lugar una apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la misma circunscripción, en fecha 5 de diciembre de 1995. Dicha decisión había declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.M.D., contra la empresa Anodal, C.A.

En el texto de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996 se identifica, en la primera página, como parte accionante al ciudadano J.L.M.D., y como parte accionada a la empresa ANODAL, C.A. (folio 135). En la segunda página se señala que los autos subieron a esa alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, J.L.M.D. (folio 136). Al final de la motiva, se señala lo siguiente: “En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano J.L.M.D., por parte de su patrono ANODAL, C.A., es injustificado y así se declara” (folio 141). Luego, en la dispositiva, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.G., quien es una de las apoderadas del ciudadano J.L.M.D.. Y finalmente, es en la misma dispositiva donde se comete el error de señalar que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se declara con lugar es la interpuesta por el ciudadano P.A..

No obstante esa circunstancia, no cabe la menor duda, a juicio de esta Sala, que la voluntad real de la sentencia es declarar con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por quien es el accionante, ciudadano J.L.M.D.. La sentencia debe interpretarse como un todo, y al confrontar las partes narrativa y motiva de la misma, no cabe duda acerca de quién es la parte actora en el proceso. En este sentido, la interpretación lógica de lo ocurrido en la dispositiva del fallo, lleva a concluir que la aparición de otro nombre en la misma, es un simple error material, perfectamente subsanable.

Es precisamente ello lo que se pretende con la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, objeto de la presente acción de amparo. En dicho fallo se señala lo siguiente:

…por cuanto la orden de reenganche contiene un simple error material de nombre, en el cual se incurrió al momento de la transcripción, que en nada cambia la esencia y el contenido del fallo. Quien sentencia concluye que el fallo dictado por este Tribunal el día 04 de junio de 1996, es ejecutable. Así se decide. En consecuencia debe entenderse que el reenganche ordenado así como el pago de los salarios caídos corresponden al ciudadano J.L.M.D., demandante en la presente causa y así se decide

.

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento no constituye de forma alguna una violación de la cosa juzgada sentada en el fallo de fecha 4 de junio de 1996, sino un esclarecimiento de la misma; y en tal sentido la Juez estaba perfectamente facultada para emitirlo. Si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, n° 00-566, procedió en los siguientes términos:

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Es esto, como se señaló, lo que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su fallo del 27 de mayo de 1999. Ciertamente, lo lógico hubiese sido que la representación judicial de la parte actora hubiere solicitado la corrección material del fallo; pero la omisión en que se incurrió al no hacerlo, no puede repercutir negativamente en cabeza del trabajador demandante.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de las violaciones constitucionales alegadas.

En primer lugar, con relación a la presunta violación al debido proceso, la Sala ya ha señalado que el pronunciamiento objeto de la acción de amparo no constituye como tal una reforma a la sentencia del 4 de junio de 1996, de manera que se violase la cosa juzgada. Al contrario, lo que hizo fue esclarecerse la misma. A mayor abundamiento, puede señalarse que en el caso particular no cabía duda alguna acerca de quién era la parte actora, pues tanto en la narrativa como en la motiva fue identificada. Más aún, en la parte dispositiva misma se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora. Estando ello tan claro, la aparición de otro nombre en el párrafo donde se declara con lugar (como consecuencia de la estimación positiva de la apelación) la solicitud de calificación de despido, no puede considerarse como una incongruencia de fondo de la sentencia, sino como un simple error tipográfico. Si en la parte narrativa o motiva existiesen inconsistencias acerca de quién era la parte actora, o acerca de si la quaestio facti se refería o no a la parte identificada como actora, la aparición de una discrepancia en la dispositiva sí se consideraría una incongruencia de fondo. Pero estando claras todas las anteriores circunstancias, no puede sino concluirse que el error cometido fue un mero error material, perfectamente subsanable sin que ello implicase una reforma de la sentencia. En conclusión, no encuentra la Sala que haya sido violado el derecho al debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este criterio según el cual el Juez tiene poder y está facultado para corregir, aclarar y rectificar de oficio cualquier error de copia, trascripción o de referencia, ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, según sentencia Nro. 1210, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: M.A.G.C.), en el cual se estableció:

…Sobre la figura de la aclaratoria, esta Sala, en sentencia nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, esta Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (cfr, ss SC nos 956 del 21.05.02, caso: G.J.S. (Vda.) de Carmona; 2327 del 01.10.04, caso: I.A.M.; y 1044 del 23.07.09, caso: Consorcio UNIQUE)…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Pues bien, al verificarse que la tempestividad y la facultad de este Juzgador para corregir, subsanar y rectificar cualquier error material que ha sido evidenciado en el análisis efectuado a las actuaciones que discurren en el presente asunto, este Juzgador observa que en el acto de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, conforme el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo mención como parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sin embargo, en la publicación del fallo conforme el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señaló erróneamente como parte demandada, en los particulares primero, segundo y tercero, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., debiendo entenderse tal circunstancia -se insiste-, como un error de trascripción y de copia, y nunca como un error en la identidad de la demandada, por cuanto resulta evidente que tanto en la sustanciación del proceso, en la audiencia de juicio, en el dispositivo del fallo dictado en forma oral y finalmente en el texto de la sentencia definitiva, se ha señalado como parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, siendo identificado dicho error únicamente en dicho acto, es decir, en el dispositivo de la sentencia publicada en fecha 15 de octubre de 2012, el cual es perfectamente subsanable por este mismo Tribunal, sin modificar en modo alguno la parte motiva del referido fallo ni los fundamentos invocados en el mismo.

En tal sentido, este Tribunal procede a corregir dicho fallo publicado en fecha 15 de octubre de 2012 (folios Nros. 89 al 116), de manera que en el texto de la sentencia, concretamente en los particulares primero, segundo y tercero de la parte dispositiva, donde dice: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.N.B. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., pagar al ciudadano J.C.N.B. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo…”, debe decir: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.N.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano J.C.N.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo…”, quedando sin modificación alguna la parte motiva del fallo y el resto de la parte dispositiva; por lo cual, queda trascrito en el mismo sentido que se encuentra en el acta contentiva del dispositivo del fallo dictado en forma oral, de fecha 05 de octubre de 2012, de la siguiente forma:

…En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.N.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano J.C.N.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…

.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse corregido y subsanado el dispositivo de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de octubre de 2012, en el sentido antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, a los fines de dar alcance a la notificación ordenada al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se deja sin efecto el oficio librado en fecha 19 de octubre de 2012, signado con el Nro. T1J-2012-1.118, y en consecuencia se ordena la notificación, tanto de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, como del presente fallo, mediante oficio acompañado de copia certificada de ambas sentencias. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia publicada por este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.C.N.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la que, en definitiva, se leerá en la parte dispositiva de dicho fallo, lo que sigue: “…En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.N.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano J.C.N.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del fallo publicado en fecha 15 de octubre de 2012 y de lo aquí decidido, mediante oficio acompañado de copia certificada de ambas sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:33 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000701

JDPB/

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