Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000006

ASUNTO : IP01-X-2007-000006

JUEZ PONENTE: Abg. R.A. MONTES.

Mediante acta que data del 14 de febrero de 2007, la Abg. Ninoska Rosillo, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, se inhibió de conocer la causa signada con los números y letras M-012-2006 (alfanumérico de ese despacho), seguida al ciudadano C.N.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

En fecha 16 de febrero del año que transcurre, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones a la presente incidencia inhibitoria, y en la misma fecha se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Abg. Ninoska Rosillo en el acta mediante la cual se separa de conocer la presente causa expuso:

(…) Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el numero: M-012-2006, seguido en contra del ciudadano Lozano C.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio de Renny R.L. (occiso) por la razón de quien funge como defensor de dicho acusado es el Abogado Dr. C.G.R. de quien soy amiga, amistad originada en el hecho de haber sido abogada asociada al Escritorio Jurídico del Centro (…) amistad que se hace mas evidente, ya que soy la madrina de sus dos hijas (…), aunque este tipo de parentesco espiritual no es causal de inhibición, pero refuerza la causal de amistad, y debido a que el mismo ha realizado actuaciones en el presente Asunto, lo cual puede comprometer la imparcialidad y transparencia de quien aquí decíde…

.

Analizados como han sido, los planteamientos formulados por la Abg. Ninoska Rosillo, aprecia quien aquí decide, que la misma se inhibe con fundamento en los artículos 86 ordinal °4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos legales estos, que prevén la amistad o enemistad manifiesta entre el funcionario y las partes, y la obligación que tienen los Jueces de inhibirse.

Así también, se observa que al folio cinco (05) y siguientes del cuaderno separado que reposa en este despacho jurisdiccional, se encuentran insertas copias certificadas del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar en la causa con nomenclatura IP01-P-2003-000142, en la cual se evidencia la participación del Abogado C.G.R.; el referido recaudo fue consignado por la funcionaria inhibida a los fines de fundamentar sus afirmaciones, así pues, procede esta Corte de Apelaciones a admitir dicha probanza por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir directamente sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:

Los dispositivos legales que sirven de fundamento a la presente incidencia inhibitoria son los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

4.- Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

(Negrillas propias)

Como bien se evidencia, la funcionaria inhibida se desprende del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. C.G.R., quien funge como Defensor del ciudadano C.N.L., es su amigo personal, derivada de una serie de hechos específicos como lo sería el haber sido abogada asociada en el mismo bufete de abogados en la oportunidad del ejercicio de la profesión y del madrinazgo de las menores hijas del abogado en cuestión.

Como bien se acotó, la funcionaria inhibida dice ser amiga personal del Abogado C.G.R., ello en virtud, de que su persona estuvo asociada al Escritorio Jurídico del Centro, para el momento en que ejercía libremente la profesión, oficina de Abogados esta, donde es socio el precitado Abogado; manifestando además, que las dos hijas menores de C.G. son sus ahijadas, circunstancia que refuerza el vínculo amistoso existente entre ellos.

Ahora bien, inveterada es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

El autor C.E.M.B., en su obra titulada “El P.P.V.”, 2004, define la inhibición como:

…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada

.

El autor invocado define esta institución de carácter procesal como una “obligación” por parte de quien preside un órgano jurisdiccional, de separarse del conocimiento de un determinado asunto, en aquellos casos en los que su imparcialidad pueda verse afectada por los nexos que pueda tener con alguna de las partes, o con lo que esta por resolverse en el proceso; así pues, sucede en el caso bajo estudio, por cuanto la Abg. Ninoska Rosillo en forma voluntaria procede a inhibirse de conocer la causa seguida al ciudadano C.N.L., por cuanto su defensor es el Abg. C.G.R., a quien calificó como su amigo personal, circunstancias que podrían afectar su carácter de juzgador ecuánime al momento de hacer algún pronunciamiento.

Como corolario, aprecia esta alzada que las circunstancias analizadas encuentran perfecta adecuación en el ordinal 4 del artículo 86 de la norma penal procedimental, como bien expuso la funcionaria inhibida, en atención a lo propio, considera ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez Ninoska Rosillo, ya que no podría juzgar con imparcialidad y de manera transparente en este asunto, como consecuencia de lo precedentemente expuesto.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada: NINOSKA ROSILLO, en el asunto signado con los números y letras M-012-2006 seguido contra el ciudadano C.N.L.. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC., a 27 del mes de febrero del año 2007.

La Presidenta

Abg. M.M. deP.

Jueza Titular

Abg. R.M.C.

Juez Titular Ponente

Abg. G.O.R.

Jueza Titular

LA SECRETARIA

ABG. A.M.P.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR