Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2008-000228

DEMANDANTE: C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.230.955 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.C.B., J.B.C.S. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 133.170, 20.868 y 133.097 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.E.M., P.M.S.M., A.L.P.O., G.M.D.S., A.D.V.C.C., E.J.C.C., L.P.R.R., C.E.B., H.J.R.R. y D.D.V.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7.647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue el ciudadano C.A.N., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.340, asistido por el Abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; a pagar a las siguientes cantidades…

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició una relación de trabajo, en fecha 16 de agosto de 1970, con el patrono ya identificado, prestando servicios personales como mensajero motorizado al servicio del Hospital “Dr. P.A.O.”, y cumpliendo una jornada laboral de ocho (08) horas diarias.

• La relación laboral se desarrolló en completa normalidad y cumplió con cada una de las labores que le fueron asignadas por el patrono, hasta el momento en que cumplió con todos los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación, beneficio éste que le fue otorgado mediante Resolución N° DRH-064 de fecha 08 de agosto de 2007, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD APURE).

• Que dicho beneficio de jubilación, le fue concedido con un porcentaje del 80% sobre la base del salario promedio del último año, con un monto mensual en la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 539.698, 63) que reconvertidos totalizan la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F.539, 69).

• Que fue notificado de la mencionada resolución de jubilación en el mes de julio del 2008.

• Que desde el momento en que fue notificado de la jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón de haber laborado por el lapso de 36 años, 02 meses y 16 día, desde la fecha 16 de agosto de 1970 hasta la fecha 01 de noviembre del 2006 y hasta la presente fecha han sido infructuosas.

• Que reclama el cobro de sus prestaciones sociales, estimados en la cantidad de Bs. F. 87.322,01, por concepto de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y sus intereses, vacaciones, y bono vacacional, bono de fin de año correspondiente al año 2003 e intereses moratorios, discriminados de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad antiguo régimen 810 2,55 2.069, 91

Compensación por transferencia 13 33,43 434, 61

Interese sobre prestación de antigüedad 10. 073, 38

Interese moratorios art. 668 L.O.T. 13. 033, 20

Total antiguo régimen 25. 610, 19

Nuevo régimen

Desde 19-06-1997 hasta 01-11-2006

Lapso 9 años 4 meses 12 días.

Total prestación de antigüedad 2.267, 99

Intereses sobre prestación de antigüedad 6.928, 61

Total prestación de antigüedad e intereses 9.196, 60

Vacaciones vencidas

Art. 219-223-224 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Disfrute Bono Vac. Total Bs. C/U Total

2005 2006 33 115 148 17, 08 2.527, 84

2006 2007 33 115 148 20, 49 3.032, 52

Total Vac. Fraccionadas 5.560, 36

Vacaciones fraccionadas

Art. 219- 223-225 Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva

Periodo Disfrute Bono Vac. Total Bs. C/U Total

2007 2008 33 115 24,67 17,08 421, 31

Total Vac. Fraccionadas 421, 31

Aguinaldo o bono de fin de año no cobrado

2003 110, 00 17,08 1.878, 80

Otras incidencias 900,00

Total aguinaldos y otras incidencias 2.778, 80

Total General 43.567, 26

Más interese moratorios art. 92 Constitucional 30.721, 55

Más fideicomiso 14.476, 87

Más bono por evaluación 976, 00

Gran total 87.322,01

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazó, y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios contractuales; en virtud, de que a pesar de haber aceptado que el demandante prestó servicios a su representada, no es a ésta a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales objeto de la presente demanda, ya que por su condición de personal jubilado, el pago de los pasivos laborales, le corresponde cancelarlo al Ministerio del Poder Popular para la Salud; tomando en cuenta que el demandante ya tiene Resolución de Jubilación.

Por lo tanto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, y la fecha desde que nace el derecho a cobrar prestaciones, puesto que la relación laboral, la fecha de inicio y el último salario fueron admitidos expresamente por la parte demandada, por lo cual, de no ser desvirtuados los montos y conceptos demandados mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

    • Cursante al folio seis (06), promovió marcada con la letra “A”, copia simple de Gaceta Oficial del estado Apure, Nº 230 de fecha 03 de abril de 2006. Con dicho instrumento se pretende demostrar el carácter del ciudadano Jofre Portalino González, como Presidente y representante legal de la accionada. Al respecto esta Alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.

    • Marcada con la letra “B”, promovió hoja de enganche del ciudadano C.A.N. como mensajero motorizado, en el Hospital “P.A.O.”. Quien aquí Juzga, le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo. Así se establece.

    • Al folio ocho (08), marcada con la letra “C”, promovió C.d.T., de fecha siete (07) de enero de 2004, suscrita por el Director y el Jefe de Personal del Hospital P.A.O., mediante la cual se hace constar, que el ciudadano C.N. se desempeño como Mensajero Motorizado en el Hospital “P.A.O.”, desde el dieciséis (16) de agosto de 1970. A dicha prueba, quien aquí Juzga le da valor probatorio, con ella se prueba, el cargo desempeñado por el accionante y el salario devengado. Así se establece.

    • Marcado con la letra “D”, promovió copia simple de Resolución Nº DRH – 064 de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por el delegado del Ministro del Poder Popular para la Salud. Este juzgador a esta prueba, le da valor probatorio, con el se demuestra que al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación y la fecha en que fue otorgado el mismo. Así se establece.

  2. En la Audiencia preliminar.

    • Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Apure, marcada con la letra “A” y cursante al folio 06; esta prueba ya fue valorada.

    • Promovió hoja de enganche del trabajador, marcada con la letra “B” y cursante al folio 07, esta prueba ya fue valorada.

    • Promovió copia de c.d.t., marcada con la letra “C” y cursante al folio 08; dicha prueba fue valorada anteriormente.

    • Promovió Resolución N° DRH-064 de fecha 08 de agosto del 2007, marcada con la letra “D” y cursante al folio 09; esta prueba fue valorada anteriormente.

    • Promovió la prueba de Inspección Judicial, para lo que solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Instituto Autónomo de S.d.e.A., específicamente en la oficina donde funciona la Coordinación de Egresos de Personal, para que mediante la referida prueba se deje constancia de los siguientes hechos: 1) Fecha de ingreso de la resolución N° DRH-1790, de fecha 12 de junio de 2007, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intercambio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la S.d.E.A., a esa oficina; y 2) fecha en que fue entregada la Resolución antes indicada a su representado, el actor J.R.C.. Esta fue prueba fue evacuada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009 y consta el acta de Inspección Judicial del folio 56 al 63 del expediente. Al respecto quien decide le concede valor probatorio en cuanto a los particulares señalados sobre la existencia de la Resolución de Jubilación en los archivos de la institución y la fecha de su ingreso, asociado a la fecha de notificación del resuelto que fue el 04-06-2008 a las 09:10 a.m.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En la audiencia preliminar.

    • Invocó el mérito que arrojen los autos a favor de su representado; Al respecto quien aquí Juzga, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, por lo tanto es improcedente valorar tales alegaciones.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió, la prueba de experticia sobre el cálculo real de las prestaciones sociales, si las mismas fueren correspondientes al trabajador; Al respecto, este Tribunal observa, que el Juez a quo no admitió dicha prueba, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar, por lo tanto considera quien aquí Juzga, que o hay prueba que valorar. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de la presente causa se observa, que en la contestación de la demanda, la parte accionada, negó que le corresponda la cancelación de las prestaciones sociales que reclama el accionante, en virtud de que al mismo le fue otorgado el beneficio de jubilación, en este caso el pago de los pasivos laborales cuando los mismos existieren, le corresponde cancelarlos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que los recursos transferidos por el mismo al Instituto Autónomo de S.d.e.A., son para la cancelación de salario y otros conceptos que le son asignados al personal activo, sean los mismos obreros o empleados, y no para pagar prestaciones sociales.

    Ahora bien, al respecto este Tribunal considera necesario señalar que el Instituto Autónomo de S.d.e.A., durante el tiempo que duró la relación de trabajo con el accionante de autos, funcionó como un ente con personalidad jurídica, patrimonio propio, y dependiente del estado Apure; por lo tanto es quien una vez terminada la relación laboral, debe asumir las obligaciones y pasivos laborales causados con sus trabajadores, criterio ratificado en caso análogo donde se demanda al instituto Autónomo de S.P. del estado Bolívar, de fecha dieciséis de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

    De la revisión de las actas, se evidencia, que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano C.A.N., quien se desempeño como mensajero motorizado y el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., finalizó el primero (01) de noviembre de 2006, tal como se evidencia del Resuelto N° DRH-064 cursante al folio 61 del presente expediente, lo cual representa para esta Alzada fecha exacta y efectiva del término de la relación de trabajo, en donde el patrono decidió otorgarle el beneficio de Jubilación, por llenar los extremos legales para tal concesión, y es a partir de la referida fecha que le nace al trabajador el derecho de exigibilidad de sus prestaciones sociales, debiéndose calcular las mismas desde el inicio de su relación laboral en fecha dieciséis (16) de agosto de 1970 hasta la fecha del término antes señalado, es decir por el lapso de treinta y seis (36) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida.

    En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, por lo que este Tribunal procederá a calcular los conceptos reclamados, que le corresponden, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Desde el 16-08-70 al 01-11-06 = 36 años, 02 meses y 15 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 16-08-70 Al 18-06-97 = 26 años, 10 meses y 02 días

    30 días x 27 años=810 días x 2,55 Bs. = 2.065,50

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 16-08-70 Al 31-12-96 = 26 años, 04 meses y 15 días

    30 días x 13 años=390 días x 1,11 Bs. = 432,90

    Total antiguo régimen………………………………………… Bs. F 2.498,40

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 Al 01-11-06= 09 años, 04 meses y 12 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,55 = 127,50

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.68 = 228,16

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,41 = 282,24

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 5,30 = 349,80

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,83 = 396,44

    De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x 6,34 = 507,20

    De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 = 104,55

    De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 = 288,40

    De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 9,88 = 266,76

    De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10,71 = 481,95

    De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 13,50 = 796,50

    De 01-02-06 Al 30-08-06 = 35 días x 15,53 = 543,55

    De 01-09-06 Al 01-11-06 = 10 días x 17,08 = 34,16

    Total Antigüedad……………………..…….Bs. 4.407,21

    Vacaciones Vencidas y Bono vacacional, artículos 219,223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo:

    Año Disfrute + bono vac.

    2005-2006 = 33 días + 115 días = 148 días x 17,08 Bs.= 2.527,84

    Total …………….…………………………………..……. Bs. 2.527,84

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    16-08-06 al 01-11-06 = 02 meses y 15 días

    Vacaciones Fraccionadas:

    33 días/12 meses x 2,5 meses=6,88 días x 17,08 Bs.= 117,51

    Bono Vacacional Fraccionado:

    115 días/12 meses x 2,5 meses=23,96 días x 17,08 Bs.= 409,24

    Total ………………………………………………………. Bs. 526,75

    Aguinaldos o Bonificación de fin de año no cobrado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003= 110 días x 17,08 Bs.= 1.878,80

    Total…………………………….……Bs. 1.878,80

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.839,00 Bs.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha siete (07) de julio de 2009. Mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; a pagar al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos de Total Antiguo Régimen, Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 2.498,40), Total Antigüedad, Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F 4.407,21), Otros Beneficios Laborales, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, Dos Mil Quinientos Veintisiete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 2.527,84), Vacaciones Vencidas Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F 526,75), por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año no cobrado, Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 1.878,80), Para un total de Once Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 11.839,00) por concepto de prestaciones sociales; TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de diciembre de 2009, Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    Abg. M.C.H.L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.H.L.

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