Sentencia nº 002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 20 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estableció los hechos siguientes: “…El Fiscal 66º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional… actuando conjuntamente con la Fiscal Vigésima Tercera del estado Anzoátegui… presentó acusación en contra del ciudadano J.C.O.V.… en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: ‘en fecha 16 de abril de 2008, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, el ciudadano F.L.P.… quien interpuso denuncia… en la cual manifiesta que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (3) años de edad ha comentado que su padrastro de nombre J.O. y un primo de nombre LUIS le tocaban sus partes íntimas, motivo por el cual él decidió llevar a su hija a un ginecólogo infantil donde fue atendida por la Dra. R.R.V., donde la referida Doctora le informó al padre de la niña que ésta no había sido penetrada pero sí tocada, por tal razón se decretó una Medida de Protección, en fecha 21 de abril de 2008 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) la misma permanecerá bajo el cuidado de su padre F.L.P. en su hogar ubicado en la Av. 1, Sector 2, Casa Nº 48, Boyacá II de Barcelona, en fecha 28-04-2008, recibió servicio de psicología infantil siendo atendida por la Lic. Y.J. donde ésta manifiesta que la niña está alterada emocionalmente, refiriéndole que no desea estar con su padrastro JULIO, sumándose un elemento adicional fechado del 16-04-2008, donde la Dra. N.B. le practicó Reconocimiento Médico Forense físico, vaginal y anorectal, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, resultando lo peor, al referirse que la evaluación de la misma arrojó que la niña presenta en el área ginecológica enrojecimiento perivulvar y en el área anorectal enrojecimiento con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del orificio anal. Con relación a la investigación establece que el orificio era amplio al momento del examen desde el punto de vista médico criminalístico las cuales son agentes externos lo cual de acuerdo a las cicatrices que se perciben refleja el maltrato perianal, es decir, la entrada de afuera hacia adentro lo cual justifica las cicatrices que quedaron plasmadas en el reconocimiento mencionado. Aunado a lo anterior se practicaron múltiples entrevistas entre ellas la víctima destacando que a pesar de su corta edad su exposición coherente con una niña de tres años guarda estrecha relación con el contenido del Reconocimiento Médico Forense, Informe Psicológico sostiene la misma víctima, es la figura sustituta paterna cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como ‘PAPI JULIO’, el cual este último valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin el más mínimo remordimiento sin prever los daños físicos y morales que pudiese ocasionar, usó a su hijastra como un objeto sexual’ (…)

El tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la persona quien en este caso figura como sustituto paterno cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como ‘PAPI JULIO’, valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin el más mínimo remordimiento sin prever los daños físicos, psíquicos y morales que pudiese ocasionar, usando a su hijastra de 3 años de edad como un objeto sexual (…)

PRIMERO

Ha quedado debidamente demostrado de todas las testimoniales aquí escuchadas, desde el inicio de este juicio oral y reservado hasta el final de la etapa de recepción probatoria, que la niña víctima de este caso (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente) fue abusada sexualmente. SEGUNDO: De la declaración de la experta médica forense Dra. N. delC.B., quien se desempeña desde hace 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constató que dicha violación ocurrió en varias oportunidades ello en virtud, del resultado de la prueba pericial ofertada y aquí suficientemente debatida la cual, arrojó que se trataba de un orificio anal amplio con cicatrices paralelas a los pliegues, lo que no dejó lugar a duda para esta juzgadora, del daño causado a nivel ano-rectal de esta menor. TERCERO: De la declaración de la Psicóloga Infantil Y.J. quien con 26 años de experiencia tratando casos de violencia sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, logró demostrar el daño Psico-emocional sufrido y que aún sufre la niña víctima de este caso. Ésta experto dijo en esta sala que dentro de los aspectos de importancia que la niña desarrolló a lo largo de sus sesiones, fue la firmeza y seguridad en que expresaba los hechos que le habían ocurrido, que era coherente, precisa y que evidentemente los niños a esa edad podían ser manipulados por los adultos, pero que siempre, es dado al especialista conducir e indagar hasta descubrir la verdad y en este caso se logró llegar a ella a través de los distintos test y evaluaciones aplicadas, a lo que esta juzgadora ha otorgado pleno valor. CUARTO: Del testimonio aquí escuchado de la ciudadana Ellys J.P., quien se hacía cargo también de la niña y en cuya oportunidad ésta le manifestó ‘…que no la limpiara duro porque su papi Julio le hacía muy duro y le dolía…’ Ésta misma ciudadana que a pesar del dolor e indignación que le causaba lo ocurrido a la niña, no dudó al responder de manera cierta las preguntas que se le realizaron y que podían comprometer al acusado como por ejemplo, aquella en la que se le preguntó si ella en algún momento vio al ciudadano acusado J.C.O.V., tratar mal a la niña? Respondiendo esta, que NO. Lo que produjo confiabilidad a esta Juzgadora al momento de valorar esta prueba. QUINTO: De las testimoniales de F.P. (Progenitor de la niña), de C.P. (Abuela de la niña) y de Y. delC.P., quienes fueron todos contestes al responder las preguntas realizadas por la representación Fiscal, la Apoderada Judicial y Defensa Privada en las cuales se evidenciaba que la niña víctima, sentía rechazo hacia el ciudadano llamado por ella ‘Papi Julio’. SEXTO: Del testimonio de la ciudadana A.G., madre de la niña víctima, quien luego de realizar su declaración, dejó ver notoriamente, el poco interés que le causa el hecho de que su menor hija fue víctima de abuso sexual, independientemente de su creencia y aceptación de quien pueda ser el autor material de tan abominable hecho, por el contrario, se mostró en todo evento con una defensa tangible y evidente hacia el acusado quien hoy en día sigue siendo su concubino a pesar de una duda razonable que para cualquier madre bastaría para producir una separación con esa pareja. No obstante quedó igualmente demostrado en esta Sala de Juicio, el descuido, irresponsabilidad y negligencia que tuvo esta ciudadana A.G., al colocar a su hija de tan solo tres (3) años de edad, en manos de alguien a quien no correspondía en este caso, las labores de aseo íntimo personal. SÉPTIMO: De la declaración del equipo Multidisciplinario que actuó en todo lo que fue la obtención de la declaración de la niña víctima en especial lo dicho en esta Sala por el Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Caracas, con una larga trayectoria en casos similares Dr. O.D.J., quien manifestó que se trataba de una niña sana mentalmente con las cinco funciones superiores muy bien pero que desde el punto de vista emocional no estaba bien, ya que los hechos dejaron huella némica (sic) producto de un hecho concreto existencial que ha causado en ella un dolor emocional, lo cual se observó perfectamente a través de su comportamiento. Este testimonio no dejó dudas para quien aquí juzga. OCTAVO: De la declaración de la niña víctima, cuya identidad se omite por lo indicado anteriormente, la cual fue procurada a través de la técnica de utilización de un equipo audiovisual que permitió a los integrantes de un grupo multidisciplinario conformado por dos (2) Psiquiatras, una (1) Psicóloga y una (1) Educadora, todos bajo la dirección de la jueza rectora del debate, quienes luego de interactuar y empatizar, colocándose en un plano de igualdad y sintonía afectiva con la niña víctima de 5 años de edad, logrando obtener su declaración de manera genuina y espontánea, De esta forma se escuchó claramente de sus labios que ‘…Lo que yo quiero decir es que Julio me metió el pene por el pompi…’. El comportamiento de esta niña, la actitud, los gestos y silencios, no dejaron lugar a duda para esta juzgadora de que se probó el hecho aquí enjuiciado. Asimismo quedó demostrado en esta Sala de Juicio, el nivel intelectual y lo vivaz que es la niña víctima aún con su corta edad circunstancia esta que fue ratificada en todas y cada una de las declaraciones recogidas durante todo el proceso. Por ello, mal puede este tribunal entonces, disminuir dicha capacidad o descalificar ese entendimiento oportuno de respuestas inmediatas que la niña víctima refirió al momento de hacerle las respectivas preguntas, las cuales fueron a su vez repetitivas y aun así fueron contestadas, siempre de igual manera…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, a cargo de la ciudadana juez Ariani Romero Halegiys, dictó los pronunciamientos siguientes: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.O.V., quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.500, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació el día 27/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio M.M., Trabajo por mi (sic) cuenta con embarcaciones deportivas, hijo de los ciudadanos L.T.V. (v) y G.F. (v)… por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tal motivo se le impone una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena en costas procesales al ciudadano J.C.O.V., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Más las accesorias correspondientes de Ley. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión provisional el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, hasta tanto se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, quien indicará en definitiva dónde será el sitio donde el acusado deberá cumplir la pena impuesta. CUARTO: En relación al ciudadano L.A.F., este Tribunal solicitará información a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, para saber en qué etapa está la investigación que se lleva al mismo. QUINTO: Con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público, referente a la ciudadana ROSA.G., este Tribunal, en virtud de las declaraciones aquí dadas, las cuales está obligada a ejercer, este Tribunal oficia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de estado (sic), a los fines de que se aperture averiguación penal a dicha ciudadana…”.

El 27 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.

El 30 de abril de 2010, fue recibida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, procediendo a la ejecución del fallo condenatorio.

El 4 de mayo de 2010, los ciudadanos abogados A.O. y E.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 71.180 y 48.570, respectivamente, alegando actuar como abogados de confianza del ciudadano acusado J.C.O.V., consignaron ante el Tribunal en Función de Ejecución, escrito contentivo de recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el Juzgado en Función de Juicio.

El 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer, dictó auto en los términos siguientes: “…Por cuanto en oportunidad de proceder a la Ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 04/05/2010 (sic) dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio en contra del ciudadano J.C.O.V., en la cual declaró culpable (sic), se recibe recurso de apelación por parte de los abogados A.O. y L.E.M., en tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en justa concordancia con las normas procesales, que rigen la tramitación del Recurso de Apelación en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución ACUERDA: REMITIR dicho recurso, asimismo la causa principal al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio para la sustanciación del mismo y su conocimiento y procedencia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…”.

El 7 de mayo de 2010, fue recibida la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

El 17 de mayo de 2010, la ciudadana abogado L.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.538, apoderada judicial del F.P., representante legal de la víctima, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ese mismo día, los ciudadanos abogados L.F.P. y J.E., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al referido recurso de apelación, oportunidad en la cual solicitaron: “…la Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al recibido de la presente causa ante el Tribunal de Ejecución, y como consecuencia de ello, restablezca el orden procesal transgredido, toda vez que los actos procesales realizados luego de que la causa fuera recibida para ejecutar la sentencia que se encuentra definitivamente firme, atentan contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de preclusividad de los actos procesales, y se basan en un escrito de apelación que fue presentado de manera extemporánea violando así las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia…”.

De igual forma, el 18 de mayo de 2010, la ciudadana abogado L.A. deC., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio contestación al mencionado recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado.

El 4 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos jueces Gilda Coromoto Mata Cariaco, César Felipe Reyes Rojas (ponente) y M.B.U., dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.O. y E.L.M., en su condición de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Como garante de derechos constitucionales y legales, declara CON LUGAR la nulidad invocada por el Fiscal Nacional 66º del Ministerio Público, en razón de que el auto que declara la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de Violencia, vulneró los derechos legales alegados por el solicitante…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los ciudadanos abogados J.A.Z.R. y V.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 94.317 y 76.580, respectivamente, defensores del ciudadano acusado J.C.O.V., interpusieron recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de noviembre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron: “…la infracción de los artículos 437 literal ‘b’ ejusdem y 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por errónea interpretación, en virtud que la Recurrida al aplicar la norma referida a la causal de inadmisibilidad, incurrió en el error de tomar a consideración la fecha de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril 2010, obviando que el acusado detenido no había sido notificado así como tampoco sus abogados defensores y que de haberse efectuado la notificación, era a partir de la misma que comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, infringiendo igualmente el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al computar el lapso, asimismo infringe el artículo 108 de la misma ley, evidenciándose del análisis hecho a las normas aplicadas para fundamentar su decisión, que el lapso para interponer el recurso de apelación se había vencido pues ya habían transcurrido los tres días establecidos en la norma del artículo 108 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., y que los recurrentes no habían accionado dentro del lapso correspondiente, interpretando la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 04 de junio del 2010, que el recurso se había interpuesto de manera extemporánea, no tomando en consideración el punto previo advertido y manifestado por la defensa en el contenido del escrito de apelación presentado, en la que indicaban que se daban por notificados de la decisión definitiva en cumplimiento del mandato imperativo de la Juez de Juicio en relación a la notificación de las partes, en tal sentido procedemos a fundamentar esta primera denuncia…”.

Para fundamentar su alegato, luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, expusieron: “…en fecha doce (12) de abril de 2010, culminó el Juicio Oral y reservado, en donde la Juez del Tribunal contra la Violencia de la Mujer en Función de Juicio, condenó a nuestro defendido ciudadano J.C.O.V., suficientemente identificado en autos, leyendo la parte dispositiva de la sentencia y fijando la publicación del texto íntegro de la sentencia para la quinta (05) audiencia y dentro del lapso legal establecido fue publicada la sentencia condenatoria en fecha veinte (20) de abril de 2010. Esta defensa resalta que, vista la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio y publicada como lo fue, en la cual ese Tribunal ordenaba notificar a las partes de la decisión, por lo que la defensa se encontraba a la espera que se diera fiel cumplimiento con la notificación acordada, aunado al hecho que el acusado se encontraba detenido y debía ser impuesto del texto íntegro de la decisión. Estando a la expectativa la Defensa que se practicara la notificación conforme a la ley, que no se efectuó en ningún momento, que de haberse realizado, desde el día siguiente comenzaría a correr el lapso legal correspondiente para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en virtud de la falta de notificación y silencio en la administración de justicia en perjuicio del acusado, la defensa en aras de hacer valer los derechos que le asisten a cualquier persona que se encuentra incurso en un proceso penal, interpone en fecha 04 de mayo de 2010 recurso de apelación, en donde observó y advirtió como punto previo en el escrito de apelación presentado, que en el texto de la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, en el folio 204 de la pieza tres (03) del expediente en el epígrafe indica ‘…NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN…’. Exponiendo, en el escrito de Apelación que por ser imperativo cumplir con lo indicado en la sentencia, en la condición de defensa del acusado, se dan por notificados de la publicación de la decisión e interponen el recurso. Cabe destacar, que el Tribunal de Juicio, no solamente no cumplió con su mandato de notificar a las partes, sino por el contrario incurrió en el error de remitir el expediente en fecha veintisiete (27) de abril del año en curso al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, violándose el Derecho a la Defensa, creando indefensión, ya que se había creado sin duda alguna una situación de incertidumbre y laguna legal que afectó a nuestro defendido, que por encontrarse detenido debió ser trasladado a la sede del Tribunal que dictó el fallo para ser impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria, aun cuando su publicación fue efectuada dentro del lapso legal, ‘EL TRIBUNAL CONSIDERÓ NOTIFICAR A LAS PARTES’, para que comenzara a computarse el lapso de interposición del recurso de apelación (…)

En el presente caso, está suficientemente evidenciado que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui obvió librar la boleta de notificación del acusado que se encuentra detenido, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de abril de 2010, así como también, se le impidió que le fuera conocido el Recurso de Apelación ejercido, toda vez que la Corte de Apelaciones tampoco verificó la falta de cumplimiento de la notificación, computando erróneamente dicho lapso a partir de la publicación de la sentencia. Inclusive, en el supuesto que el Tribunal de Juicio, no esté obligado a notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de su decisión definitiva, si se acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación (…)

El presente caso que nos ocupa, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Anzoátegui estimó necesario notificar a las partes al publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, no cumpliendo con su mandato, dejando transcurrir los días de audiencias para luego remitir la causa al tribunal de ejecución, menoscabando los derechos de nuestro defendido.

En virtud de lo expuesto, consideramos que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de Apelación presentado, computando erróneamente el lapso para su interposición, a partir de la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio, de fecha 20 de abril 2010, sin haber observado y verificado lo advertido como punto previo en el escrito de apelación presentado por la defensa, en la cual señalaban, que el Tribunal sentenciador había ordenado notificar a las partes de la publicación de la decisión, tal como se evidencia en el texto íntegro de la misma en el epígrafe, folio 204 de la pieza tres del expediente y que al transcurrir el lapso legal, el Tribunal sin haber cumplido con su mandato de notificar remitió la causa al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, menoscabando así los derechos del acusado, al decidir la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, por considerar erróneamente que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., inobservando la Corte de Apelaciones que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio cuando publicó el texto íntegro ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES, mandato imperativo, que la defensa estuvo a la espera que se practicara para la interposición del respectivo recurso de apelación, no obstante del conocimiento por parte de la defensa del lapso establecido en el artículo 107 de la referida Ley, estaba el dilema que generaba la falta de notificación y en aras de la defensa de los derechos de nuestro defendido de interponer recursos y ser revisada su causa por ante una instancia de alzada. Haciendo énfasis, que no consta en autos, que tal notificación las haya realizado el Tribunal de juicio, por lo que la Corte de Apelación debió haber apreciado el vicio cometido, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que establece… De modo que el acto al no ser rectificado a tiempo, debió haber cumplido su objetivo, a fin de no menoscabar el Derecho a la Defensa y Garantía del Debido Proceso. Asimismo, el error cometido al computar al lapso de esa manera para ejercer el recurso de apelación afectó las reglas establecidas que rigen el Debido Proceso, ya que impidió que fuera conocido el recurso, contrariando el derecho del acusado a impugnar la sentencia condenatoria como mecanismo de defensa.

En consecuencia la Corte de Apelaciones en su sentencia de inadmisibilidad, por extemporáneo del recurso de apelación incurrió en violación por errónea interpretación infracción de los artículos 437 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal y 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto la alzada debió haber admitido el Recurso de Apelación interpuesto y decidirlo al fondo”.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo término, los recurrentes denunciaron: “…violación de la Ley por infracción de las garantías constitucionales, del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Principio de la doble instancia consagrados en los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…”.

Para fundamentar su denuncia, expusieron: “…se puede constatar que en el presente caso, la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por las razones expuestas en la primera denuncia de este escrito, al tomar como fundamento para su decisión, que el recurso de apelación había sido interpuesto extemporáneamente, por haber transcurrido el lapso correspondiente establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., inobservando la recurrida, que la Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en forma imperativa había establecido en el texto íntegro de la sentencia que se notificara a las partes de la decisión y que se había obviado librar las boletas de notificaciones de las partes y más aún del acusado que se encuentra detenido, para imponerlo de la sentencia condenatoria y que de haberse efectuado, el lapso que debió computar la recurrida, era a partir de la fecha en que se verificara la misma, la cual nunca se cumplió, no se efectuó, ante esta incertidumbre la defensa se vio en la necesidad en aras de garantizar el derecho a la Defensa del acusado de proceder a darse por notificado mediante el escrito de apelación, en virtud del vacío legal, además consideramos que una vez presentado el Recurso de Apelación, visto este y en vista que el mismo no causó ningún perjuicio a las otras partes del proceso, las mismas fueron emplazadas o notificadas para que procedieran a contestar dicho recurso, la recurrida como garante del proceso y de la aplicación de las normas establecidas y aplicables en materia de recurso el cual es su competencia, debió conocer al fondo el recurso interpuesto y al no hacerlo produjo una flagrante violación de los derechos del ciudadano J.C.O.V., vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que son inviolables en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Debido Proceso. Así mismo, la recurrida al declarar el recurso inadmisible por extemporáneo, viola los principios de la doble instancia, ya que limitó o privó a nuestro defendido del libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos a recurrir de una decisión que le es adversa, debiendo la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación por los motivos expresados en el escrito de Apelación presentado, creando así un estado de indefensión a nuestro defendido… Principio este que se encuentra consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto es que impugnamos la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2010 por violación de la ley, por infracción de las garantías constitucionales, del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Principio de la doble instancia consagrados en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también consecuencialmente incurrió en la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos referidos…”.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron: “…violación de la Ley por falta de aplicación de la norma jurídica referente a la Tutela Jurídica (sic) Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su alegato, los recurrentes expusieron: “…La Corte de Apelaciones al resolver sobre la no admisibilidad del recurso de apelación elevado ante su competente autoridad, por considerarlo extemporáneo, de conformidad con lo establecido con el artículo 437, literal ‘b’ en concordancia con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., obviando que el Tribunal sentenciador cuando publicó el texto íntegro de la sentencia (20-04-2010) acordó ‘NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN’ lo cual nunca fue efectuado no cumpliendo dicho mandato, inobservando la recurrida, la ley sustantiva, no brindando la tutela jurídica (sic) efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente, a que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio en resguardo de los Derechos y Garantías fundamentales del acusado condenado, la no aplicación conllevó a la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a nuestro defendido. La recurrida en aras de garantizar la tutela efectiva de los derechos e intereses del acusado, ha debido revisar de acuerdo a lo advertido como punto previo en el escrito de apelación, si era cierto o no, que en la sentencia condenatoria, efectivamente el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, ordenó notificar a las partes de la publicación de la misma, si había cumplido con su mandato, verificar si la notificación se hizo efectiva del acusado detenido, para que así el lapso legal de interposición del recurso de apelación comenzara a contarse a partir del último que debía ser notificado, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales; debiendo la Corte de Apelaciones, proceder en el presente caso que nos ocupa, aplicar además del artículo 26 antes citado, la norma legal contenida del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que de hacerlo, hubiese interpretado, que lo acordado por el juez A quo, había cumplido el objetivo que era notificar o corregir el error y no lo hizo, y como resultado el Estado, debería asumir la consecuencia de restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además en nuestro ordenamiento legal, cuando existe duda sobre la aplicación de norma jurídica se aplica la que más beneficia al reo (In dubio pro reo). La defensa considera que efectivamente, existe violación de las normas jurídicas antes citadas, por inobservancia del derecho sustantivo y procesal por parte de la recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico vigente y que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… Por lo expuesto, consideramos que se evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió conocer dicho Recurso de Apelación…”.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron: “…violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 21 ordinales 1º y y 49, ordinal 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su alegato, expusieron: “…La Corte de Apelaciones en su sentencia 04 de junio de 2010, en la cual decidió la inadmisibilidad por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por la defensa, por las razones ya expuestas, es decir no lo admitió, no lo escuchó, pero es el caso, que en base a lo solicitado en el escrito de contestación del recurso, presentado por el Fiscal 66 de Competencia Nacional del Ministerio Público, en la cual solicitó ‘anule el auto de el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, que acuerda remitir nuevamente las actuaciones al Tribunal de Juicio, para retrotraer la causa nuevamente a la fase de juicio y complacer el capricho de la defensa que no es otro que ejercer de manera extemporáneo el recurso’…”.

Luego transcribieron un extracto de la sentencia recurrida y continuaron alegando: “…Honorables Magistrados, la Corte de Apelación cuando decreta la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en violación de la Ley por falta de aplicación al derecho de igualdad consagrados en los artículos 21 ordinales 1º y y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República de Venezuela, infringiéndose también el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que como garante del proceso penal que le había llegado a su conocimiento, no garantizó, se violó unos de los derechos y principios fundamentales del debido proceso en relación al Derecho de Igualdad de las Partes y que asisten al acusado, pues considera la defensa que si no escuchó el recurso presentado por la defensa, por declararlo inadmisible por extemporáneo y declaró en su segundo punto de la parte Dispositiva de la sentencia de la recurrida, con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, fundamentando su decisión que la ‘Razón asiste al Fiscal’, vulnerando así el derecho del acusado y por consiguiente la igualdad de las partes en el proceso. Con dicho proceder la Corte de Apelación se convierte en agraviante al Derecho Constitucional de nuestro representado, que es el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, al decidir la nulidad de dichas actuaciones del Juez de Ejecución en base al pedimento del Ministerio Público sin haber admitido el recurso de apelación, determinó una desigualdad entre las partes, pues al no escuchar el recurso de apelación del acusado, no debió escuchar al Fiscal, no obstante que la nulidad podía ser decretada de oficio, esta defensa no desconoce, la facultad que tienen los Jueces en base a lo establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de decretar la nulidad de los actos que contravengan principios y garantías constitucionales conforme a los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta defensa no presenta como punto de discusión, pero cabe resaltar y se debe observar que el mismo artículo 196 ejusdem, en su primer aparte señala ‘Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con graves perjuicios para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en una nulidad establecida a su favor’.

Consideramos, que el auto de la Juez de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en el cual acuerda remitir la causa al Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, está ajustado a derecho, pues no existe una sentencia definitivamente firme y por consiguiente no retrotrae la causa al estado de juicio, sino que procede a enviar la causa para la sustanciación y procedencia por ante la Corte de Apelaciones del recurso presentado y que la Juez de Juicio le dio plena validez a dicha actuación, por cuanto ordenó emplazar y notificar a las otras partes del proceso, para que procedieran a dar contestación al recurso de apelación.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa lleva a su reflexión como garantes y supremos guardianes que son de los derechos sustantivos y procesales, en el sentido de que todas las partes del proceso son iguales, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a no hacer excepciones, ni preferencias ni desigualdades en la aplicación de las leyes, por lo que la recurrida al darle la razón al Ministerio Público, sin haber admitido el recurso de apelación, violentó el principio de igualdad entre las partes, por lo tanto, debió de haber decidido y conocer al fondo dicho recurso de apelación presentado.

En virtud de los razonamientos antes expuestos IMPUGNAMOS la decisión de fecha cuatro (04) de junio del 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui y solicitamos DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, procediendo anular dicha sentencia…”.

La Sala para decidir, observa:

El anterior recurso de casación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto temporáneamente, fue ejercido por quien tiene cualidad para ello y la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, los recurrentes mencionaron las normas que consideran infringidas y el fundamento de sus pretensiones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano acusado J.C.O.V., y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia privada, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano acusado J.C.O.V. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC10-385.

EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F. NO FIRMÓ LA SENTENCIA POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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