Decisión nº PJ0152006000486 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2002-000051

Asunto antiguo TS-2002-3243

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A. obrando con carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia; contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.191, quien estuvo representado por los abogados M.B., Y.M.G. y N.F., frente al Estado Zulia, entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, creado según Decreto-Ley, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1988, representado judicialmente por los abogados R.M.D.D., I.B. y O.A., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 15 de junio de 1996, comenzó a prestar servicios personales en calidad de médico cirujano, desempeñando el cargo de Cirujano Plástico en el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), siendo su jornada de trabajo en un horario de tres (3) horas diarias, de lunes a viernes en el Centro Médico Asistencial Doctor R.P.A..

Segundo

Que en fecha 31 de diciembre de 1997, fue despedido injustificadamente.

Tercero

Que el último salario devengado por el actor estaba integrado por: 1) Una suma fija mensual de 170 mil bolívares; 2) Una cantidad variable que se le cancelaba por intervenciones quirúrgicas realizadas, que en el año 1997 realizó cuarenta y cuatro (44) intervenciones quirúrgicas, lo cual hace la cantidad de 2 millones 435 mil 700 bolívares, que divididos entre 12 meses que tiene el año, según lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo se obtiene la cantidad de 202 mil 975 bolívares; 3) La cantidad de 44 mil 212 bolívares con 50 céntimos, por concepto de ingreso compensatorio; 4) La cantidad de 10 mil bolívares mensuales por concepto de primas de responsabilidad profesional; 5) Una prima mensual de 30 mil bolívares de por concepto de Jefatura del Equipo de Salud; 6) la cantidad de 30 mil bolívares por concepto de prima por hogar; 7) La cantidad de 80 mil bolívares por concepto de prima compensatoria de responsabilidad profesional y por último; 8) La cantidad de 7 mil 500 bolívares por concepto de antigüedad, en consecuencia, su salario asciende a la cantidad de 574 mil 687 bolívares con 50 céntimos, y un salario diario de 19 mil 156 bolívares con 25 céntimos.

Cuarto

Que para realizar el cálculo por concepto de antigüedad se debe agregar al salario diario, la parte correspondiente a las utilidades y al bono vacacional, de conformidad con la Ley, respecto de las utilidades , se obliga a pagar una bonificación de fin de año equivalente al monto de ciento veinte días (120) de salario, de acuerdo a la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, igualmente de acuerdo a la Cláusula 14 le ha debido cancelar cien (100) días de bono vacacional, lo cual hace una sumatoria de salario mensual de 925 mil 885 bolívares con 41 céntimos, divididos entre 30 días, lo cual da como salario integral la cantidad la cantidad de 30 mil 862 bolívares con 84 céntimos.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (literal c) artículos 104 y 125 de la LOT), antigüedad (artículo 666 de la LOT), indemnización (artículo 673 de la LOT), utilidades del año 1997, vacaciones y bono vacacional, indemnización (artículo 108 de la LOT), beneficios no cancelados e intervenciones no canceladas, conceptos que alcanzan a la cantidad de 15 millones 275 mil 145 bolívares, monto éste al cual se le debe deducir la cantidad de 1 millón 262 mil 499 bolívares con 41 céntimos, por lo tanto se le adeuda la diferencia a saber por la cantidad de 14 millones 012 mil 746 bolívares, más intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el ciudadano C.O., laboró para el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), como Médico Cirujano, así como también que su salario por tres (3) horas que laboraba era de 170 mil bolívares.

Segundo

Negó que el actor haya realizado 44 Intervenciones Quirúrgicas y que por ellas haya devengado la cantidad de 2 millones 435 mil 700 bolívares en 12 meses, y que mensual le reportara la cantidad de 202 mil 975 bolívares y que ese monto fuera parte de su salario.

Tercero

Admitió que las convenciones colectivas benefician en sus contrataciones a todo aquellos que se encuentren dentro de los agraviados y que las mismas son Ley entre las partes, pero que no es menos cierto que si el actor laboraba 3 horas, lo legal es pagarle el porcentaje equivalente al cumplimiento de su horario de trabajo.

Cuarto

Negó que el actor devengara un salario de 574 mil 687 bolívares por 3 horas en el desempeño de sus funciones y que la misma fuera la sumatoria de todos los beneficios contractuales que alega en el libelo de su demanda.

Quinto

Negó que el salario integral mensual para el cálculo de la antigüedad fuera por la cantidad de 925 mil 885 bolívares con 41 céntimos, con un salario diario para el cálculo de su prestación de antigüedad la cantidad de 30 mil 862 bolívares con 84 céntimos.

Sexto

Negó que el trabajador sea acreedor de todos los beneficios que reclama como salario; antigüedad, indemnizaciones, bonificaciones, vacaciones, utilidades y/o bono navideño, etc, acaparado en una contratación colectiva, como beneficiario; la misma que nunca fue aplicada por tanto no es acreedor de los recálculos que reclama, ya que dichos derechos nunca le fueron reconocidos y cancelados por lo que puede esto constituir una contradicción ya que si bien es cierto que existe una IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, la misma debe haber cumplido con los requisitos legales que se establecen y ser depositada en la Inspectoría del trabajo respectiva para su aplicabilidad.

Séptimo

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, así como que se le adeude al mismo la cantidad de 15 millones 275 mil 245 bolívares, admitiendo el pago que le fuere cancelado al momento de su despido por la cantidad de 1 millón 262 mil 499 bolívares con 41 céntimos, que según la parte demandada era lo que ciertamente le pertenecía, así mismo negó rechazó y contradijo que se le quedara a deber una diferencia de 14 millones 012 mil 746 bolívares, por lo que no se le canceló, debido a que mal puede reclamar quien no le ha nacido el Derecho para hacerlo, es decir, quién nunca percibió dichos beneficios contractuales, los cuales no se le reconocieron ni se le canceló nunca por cuanto no era beneficiario de los mismo ya que ni siquiera cumplía un horario equivalente a media jornada legal de trabajo y que constituye parte de lo que es la relación patrono-trabajador.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, quedando reconocido el cargo de Médico Cirujano desempeñándose como Cirujano Plástico, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que los unió; así como también quedó admitido que el trabajador devengaba un salario fijo por tres (3) horas diarias de labor, de lunes a viernes, de 170 mil bolívares; hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar si efectivamente la parte actora realizó intervenciones quirúrgicas, por lo tanto se le deba cancelar dicho concepto, así como también demostrar si era acreedor de los beneficios contractuales que alega y que además los mismos forman parte integrante de su salario, para que con ello se proceda a realizar el cálculo de los conceptos reclamados por la parte demandante, si los mismos resultaren procedentes.

De seguida se procederá a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A., M.V. y D.V., la cual fuese desistida de su evacuación como medio probatorio en fecha 07 de abril de 1999, tal como se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio 197 del expediente.

  3. - Prueba documental:

    Original de contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 1997 celebrado entre la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano C.O.C.; el cual corre inserto al folio 83, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte, en la oportunidad legal pertinente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que en su cláusula segunda se estableció que el contrato celebrado por ambas partes en el proceso, se regiría por las normas que se establezcan en los Convenios realizados entre el Poder Ejecutivo del Estado Zulia y los diferentes Colegios Profesionales, asimismo, se evidencia, de la cláusula tercera, que el contrato tendrá una duración de un (1) año.

    Oficio de fecha 30 de diciembre de 1997 emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de FONPREPOL dirigido al ciudadano C.O., el cual corre inserto al folio 84, mediante el cual se le participa al actor la no renovación de su contrato de trabajo, observando el Tribunal que la documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la no renovación del contrato laboral que había celebrado la empresa demandada con el ciudadano C.O. hasta el 31 de diciembre de 1997, por cuanto el contrato fue celebrado en fecha 01 de enero de 1997 y el mismo tenía una duración de un (1) año.

    Ejemplar de IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA de fecha 10 de marzo de 1997; la cual al cumplir los requisitos legales y administrativos se convierte en elemento de derecho y no un argumento de hecho que requiera demostración, de tal manera que será considerado por este Juzgado de Alzada como normativa de cumplimiento general para los trabajadores amparados por la misma y el Ejecutivo Nacional.

    Original de c.d.T. emanada del FONPREPOL de fecha 06 de enero de 1997, la cual corre inserta al folio 85, observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano C.O. comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 1996, devengando para la mencionada fecha la cantidad de 38 mil 500 bolívares mensuales, desempeñándose como médico especialista a 3 horas laborables.

  4. - Promovió la prueba de exhibición a fin de que la demandada exhiba en la oportunidad que fije el Tribunal:

    Original de formato de comprobante de pago N° 0465, y;

    Original de 52 Recibos de Honorarios Médicos.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias al carbón de las documentales solicitadas, sin que conste en actas la exhibición de los mismos, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, evidenciándose de la primera documental, el pago efectuado por la demandada al ciudadano C.O., con cheque N° 01001891, en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de julio de 1997, por la cantidad de 1 millón 529 mil 222 bolívares, por concepto de honorarios como cirujano de las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital de la demandada desde el 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 1997, en consecuencia, se establece que el actor efectivamente realizó intervenciones quirúrgicas, devengando además de su salario básico, es decir, 170 mil bolívares, un salario variable constituido por las distintas intervenciones que durante la relación laboral practicó como médico cirujano. De otra parte, se evidencia asimismo de los diferentes recibos de honorarios médicos, suscritos por el actor, que al mismo se le cancelaba determinada cantidad de bolívares por sus servicios prestados, a nombre del Centro Médico Asistencial Dr. R.P.A..

  5. - Promovió prueba de Inspección Judicial a fin de que previo traslado del Tribunal en la Sede de FONPREPOL, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejara constancia, de la existencia de cada una de las Historias Médicas de diferentes pacientes, los cuales fueron indicados por el actor en su escrito de promoción de prueba, a los fines de demostrar las intervenciones quirúrgicas realizadas por el ciudadano C.O.. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 25 de marzo de1999 se realizó dicha inspección, siendo notificada para tal efecto la ciudadana M.O.A.D.O., en su carácter de Jefe del Departamento de Historias Médicas, constando la existencia de los instrumentos promovidos, para lo cual el Tribunal ordenó expedir copia certificada a fin de ser agregadas a las actas procesales, evidenciándose de esta manera que efectivamente la parte actora realizaba las intervenciones quirúrgicas que alega haber realizado en el libelo de la demanda.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Prueba documental:

    Antecedentes administrativos debidamente certificados, correspondientes al ciudadano C.O.C., los cuales corren insertos a los folios 44 al 61, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por la parte actora en fecha 15 de marzo de 1999, por cuanto las mismas son copias fotostáticas que no reúnen los requisitos de validez y eficacia probatoria, así mismo manifiesta que son incongruentes como medios probatorios atribuidos a las copias certificadas de instrumentos públicos.

    Respecto de este instrumento, esta Alzada observa que los mismos contienen información vinculada a este proceso, de los cuales se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y demandado, así como también el pago de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.262.499,41), en consecuencia su naturaleza es netamente administrativa.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ”…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.

    De lo anterior, sólo se deja constancia que operó al último folio la declaración que hace la ciudadana A.M.P., dando fe de que esos documentos son fiel copias de los originales que reposan en el departamento de Recursos Humanos del cual la misma ciudadana es encargada, sin que exista constancia para dicha certificación, respecto a que la ciudadana A.M.P. estuviese autorizada para la elaboración de las copias fotostáticas con sus respectivos originales, tal como se alude, no constando en actas la ratificación o la exhibición en original de los instrumentos que fueron impugnados por la parte actora por lo cual los mismos carecen de valor probatorio. Así se declara.

    Delimitada la carga probatoria, y valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar si efectivamente la parte actora realizó intervenciones quirúrgicas, por lo tanto se le deba cancelar dicho concepto, así como también demostrar si era acreedor de los beneficios contractuales que alega y que además los mismos forman parte integrante de su salario, para que con ello se proceda a realizar el recálculo de los conceptos reclamados por el actor, debiendo ser calculados al salario real devengado por el mismo, a los fines de determinar si resulta acreedor de los conceptos que reclama y de que forma.

    Ahora bien, es menester resolver como punto previo la impugnación que del instrumento poder fue realizada por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito en fecha 08 de marzo de 1999, basando su impugnación en la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 162 eiusdem, referida a la legalidad del instrumento poder consignado por la profesional del derecho I.B., mediante la cual se atribuye la representación de la Procuraduría del Estado Zulia, de acuerdo a los siguientes argumentos:

    Alega la parte actora que en el mencionado instrumento poder la ciudadana R.M.D.D. se atribuye la condición de Procuradora (E) del Estado Zulia, sin determinar con exactitud de donde emana dicho carácter ni los alcances y límites de su pretendida representación, por lo que no existiendo en actas modo de comprobar dicho carácter, mucho menos la defectuosa sustitución que realiza en la persona de la Abogada I.B. por lo que en consecuencia, debe ser desechada del proceso.

    A este respecto, los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

    Artículo 162: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

    En atención a la normativa reproducida anteriormente, este Tribunal observa que, ciertamente el poder general, amplio y suficiente, otorgado a la abogada I.B., fue efectuado por la ciudadana R.M.D.D., quien actuó en su condición de Procuradora (E) del Estado Zulia, designación ésta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 493 Extraordinaria de fecha 17-10-98, según resolución Nº 14-98 de la Procuraduría del Estado Zulia, y de cuya exhibición ante el Notario Público Primero de Maracaibo del Estado Zulia se dejó igualmente constancia en la respectiva nota de autenticación, dándose así cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para el otorgamiento de poder en nombre de otro, al determinarse suficientemente el carácter y la procedencia de éste con que actuó la otorgante, no siendo procedente, en consecuencia la impugnación formulada por la parte actora.

    Ahora bien, una vez resuelto el punto anterior, se procede a esclarecer el fondo de la presente controversia y muy particularmente el salario real devengado por el ciudadano C.O.C., en cuanto a determinantes conceptos que el mismo alega como parte integrante de su salario para de esa manera poder realizar el recálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron negados y rechazados por la parte demandada tales como el porcentaje devengado por intervenciones quirúrgicas que hubiere efectuado el demandante, así mismo como otros beneficios que presuntamente el mismo debió devengar todo ello de conformidad con la contratación colectiva que debía regir la relación laboral que existió entre las partes, es decir, la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO NACIONAL, de fecha 10 de marzo de 1997.

    Así pues, en el presente caso, es menester dilucidar conforme a los hechos probados, si en realidad el actor, es beneficiario de los Conceptos que le otorga la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, para el momento de la prestación de sus servicios y que reclama su aplicación en esta causa, a fin de que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De allí que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como beneficiario del Contrato Colectivo, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era factible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Médicos del Estado Zulia.

    Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio que consta en autos, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano C.O. prestaba sus servicios a la demandada como Médico Cirujano, que la relación laboral se inició el día 15 de junio de 1996 y finalizó el 31 de diciembre de 1997 y que parte del salario devengado por el actor fue de 170 mil bolívares mensuales, sin embargo, la parte demandada negó que al actor se le adeude por concepto de beneficios no cancelados de la Convención Colectiva por cuanto no era acreedor de esos derechos contractuales, en virtud de que, según su decir, si bien es cierto que las convenciones colectivas benefician en sus contrataciones a todos aquellos que se encuentren dentro de los agraviados y que las mismas son leyes entre las partes, no era menos cierto que el actor laboraba 03 horas diarias, por lo que lo legal era pagarle el porcentaje equivalente al cumplimiento de su horario de trabajo, ya que la jornada de trabajo la fija la Ley Orgánica del Trabajo, en su defecto se debe aplicar el artículo 194 eiusdem. Así mismo; negó que se le adeude la cantidad de 2 millones 435 mil 700 bolívares por concepto de intervenciones quirúrgicas realizadas en el año 1997 ya que dentro de su salario mensual se incluía todo lo devengado en el mes y le fue cancelado periódicamente.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el ejemplar de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA una vez promovido y consignado por la parte actora, no fue desconocido por la parte demandada, conservando por tanto pleno valor probatorio, cuya aplicación está dirigida a un total de 1074 profesionales de la medicina al servicio del Ejecutivo cuya duración es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 y cuyo depósito se hizo conforme a lo previsto en artículo 521 de la Ley del trabajo vigente para esa fecha, en consecuencia, se tiene por cierto la aplicabilidad de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo que estuvo regulando la relación laboral que existió entre las partes, es decir, constando en actas que la parte actora era beneficiaria de los derechos acreditados en dicha contratación colectiva, mal podría la parte demandada desconocer las obligaciones como patrono.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005; A.S Arteaga contra Baker Hughes, S.A., lo siguiente:

    ..El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nª 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .

    Concordante con el criterio jurisprudencial y teniendo pleno valor probatorio el ejemplar de dicha Convención Colectiva de Trabajo, cabe destacar que la misma es norma rectora entre las partes y rige para todos los médicos, por lo tanto el patrono debe darle fiel cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas contentivas en ella, habida cuenta, que el ciudadano C.O., prestó sus servicios a la demandada en calidad de Cirujano Plástico, observando que dentro del capítulo I de la convención in comento, referente a las Definiciones, se determina el concepto de “médico” y entre otros términos además determina el concepto de “médico especialista”, estableciendo lo siguiente: “Médico”: “Este término se refiere al profesional de la Medicina en Ejercicio Legal de la Profesión…”; y, “Médico Especialista”: “Este término se refiere al Médico que haya realizado curso Post-Grado en una especialidad…”.

    No obstante, cabe señalar que igualmente dentro del contenido de la misma, se determina el concepto de “sueldo” el cual establece lo siguiente:

    Este término se refiere a la totalidad de las retribuciones en efectivo que percibe el médico por el desempeño de sus funciones específicas de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento, tomando en consideración las características sui-generis del trabajo médico.

    A los efectos de esta definición, el sueldo está integrado entre otros elementos por:

    A) El sueldo básico de conformidad con lo definido en este Convenio.

    B) Bono Vacacional.

    C) Bono Nocturno.

    D) El pago de horas extraordinarias de trabajo.

    E) Los pagos asignados al Médico por concepto de antigüedad y méritos.

    F) Prima rural (Médico Rural)

    G) Prima por responsabilidad profesional.

    H) Prima por hijos.

    I) Cualquier otra retribución que pueda ser considerada como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, establece en cuanto a la jornada de trabajo, lo siguiente:

    Jornada: “Es el número de horas de acuerdo a su nombramiento, el Médico está obligado a laborar de conformidad a lo establecido en la Convención.”

    Jornada Parcial de Trabajo: “Este término se refiere a la prestación de servicios por el Médico durante un tiempo menor de treinta (30) horas semanales y mayor o igual a quince (15) horas semanales trabajadas en cinco (5) días a la semana, de acuerdo con los horarios establecidos por los Servicios Médicos del Ejecutivo y lo establecido en la Convención.”

    Por lo anteriormente mencionado, esta Alzada observa que el actor prestaba sus servicios como profesional de la medicina, específicamente como médico cirujano, cumpliendo un horario de trabajo de 03 horas diarias, es decir, 15 horas semanales, de lunes a viernes, en consecuencia, el mismo es acreedor de los beneficios y demás derechos estipulados en la precitada Convención Colectiva para la constitución de su salario.

    En virtud de tal pronunciamiento, se declara que la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA. Sin embargo, se observa que el actor reclama dualidad de regímenes legales, es decir, demanda conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo demanda conceptos contenidos en la IV Contratación Colectiva.

    Al respecto, este Juzgador en aplicación estricta del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. El artículo 59 de la LOT cuando habla sobre el conflicto de leyes en materia laboral, indica que aquella norma que se escoja deberá ser aplicada en su integridad. Por lo tanto, determinado como ha sido que el ciudadano C.O. desempeñó el cargo de Médico Cirujano para la demandada, y en virtud de haber declarado esta Alzada que el actor es acreedor de los beneficios y demás derechos estipulados en la precitada Convención Colectiva para la constitución de su salario, se procede a recalcular los conceptos demandados conforme a la misma.

    Ahora bien, una vez aclarados estos puntos controvertidos y al ser procedente la aplicación de la IV Convención Colectiva al ciudadano C.O., pasa esta Alzada a determinar el salario devengado por el trabajador y si alguno de los conceptos reclamados les corresponde y de que forma:

    Tiempo de Servicio: Desde el 15.06.96 al 31.12.97

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 1año 6 meses y 16 días.

    Salario Básico: Bs. 170.000,00

    Salario Normal: se evidencia que el salario devengado por el demandante se encuentra integrado por:

    • Una suma fija mensual de Bs.170.000, 00; cantidad ésta admitida por la parte demandada;

    • Un salario por intervenciones quirúrgicas de Bs.202.975,00; por cuanto se evidenció de actas que efectivamente el ciudadano C.O., realizó diferentes intervenciones quirúrgicas durante la prestación de sus servicios a la demandada;

    • Un ingreso compensatorio de Bs. 88.425,00 de conformidad con la cláusula N° 1 de la IV Convención Colectiva;

    • Una prima por responsabilidad profesional de Bs. 10.000,00 de conformidad con la cláusula N° 8 de la IV Convención Colectiva;

    • Una prima por jefatura de s.d.B.. 30.000,00 de conformidad con la cláusula N° 2 de la IV Convención Colectiva;

    • Una prima por hogar de Bs. 30.000,00 de conformidad con la cláusula N° 38 de la IV Convención Colectiva;

    • Una prima compensatoria de Bs. 80.000,00 de conformidad con la cláusula N° 80 de la IV Convención Colectiva;

    • Una prima por antigüedad de conformidad con el la cláusula N° 5 de la IV Convención Colectiva, la cual establece que: “El Ejecutivo conviene en que a los efectos iniciales de la clasificación dentro del escalafón se tomarán en cuenta los años de graduado del médico y/o los servicios prestados en la Administración Pública. Las fracciones de medio año o más darán derecho a un año adicional de antigüedad. En todo caso se computará la antigüedad que más convenga al Médico.” Así pues, se evidencia que el ciudadano C.O., prestó sus servicios para la demandada por un período de tiempo de 1 año 6 meses y 16 días, (2 años), sin embargo, se evidencia del libelo de demanda que el actor alegó tener 10 años de experiencia, por lo que en consecuencia, se le debe aplicar lo correspondiente al Nivel V de la cláusula mencionada, es decir, Bs. 2.500,00 por hora, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.500,00 por tres horas laboradas.

    Todos los conceptos anteriores hacen un total de 618 mil 900 bolívares como salario normal mensual que al ser divididos entre 30 días resulta un salario normal diario de 20 mil 630 bolívares.

    Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 20.630,00

    Alícuota de utilidades: 120 días (cláusula 15 del IV Contrato Colectivo) x Bs. 5.666,66 (salario básico) / 360 días = 1.888,88

    Alícuota de bono vacacional: 95 días (cláusula 14 del IV Contrato Colectivo, 1 a 5 años) x Bs. 5.666,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.495,36

    Total salario integral: Bs. 20.630,00 + Bs. 1.888,88 + Bs. 1.495,36 = Bs. 24.014,24

    El ciudadano C.O.C. reclamó los siguientes conceptos:

  8. - Preaviso: reclama por concepto de preaviso el correspondiente a 30 días de salario de conformidad con el literal c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de 45 días de conformidad con el literal c) del artículo 125 eiusdem, la cantidad de 1 millón 436 mil 718 bolívares con 70 céntimos.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 20/11/2001, Expediente Nº C-315, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…”

    Queda evidenciado entonces, que resulta improcedente el concepto del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto a los 45 días que el actor reclama de conformidad con el literal c) del artículo 125 eiusdem, cabe señalar que el mismo establece que el patrono que persista en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización por despido injustificado y adicionalmente recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, observa este Tribunal de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales que rielan a los folios 83 y 84 del expediente, que entre el ciudadano C.O. y la demandada Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, se celebró un contrato de trabajo en fecha 01 de enero de 1997, con una duración de un (1) año; asimismo se evidencia del oficio de fecha 30 de diciembre de 1997, dirigido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, en el cual se le comunica al actor la decisión de su Junta Administrativa de no renovar el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes.

    A este respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”, asimismo, establece la misma legislación en el artículo 74, respecto al contrato por tiempo determinado, lo siguiente: “El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”

    De lo anterior, se establece que, en el caso específico, el contrato de trabajo tuvo la duración acordada entre ambas partes, dentro del mismo, manifestando la empresa su decisión de no renovar el contrato celebrado, en consecuencia, mal puede el actor reclamar una indemnización sustitutiva de preaviso, cuando la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, sino por la culminación de la duración estipulada, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de este concepto.

  9. - Antigüedad, artículo 666 de la LOT: reclama la cantidad de 1 millón 616 mil 698 bolívares con 80 céntimos.

    Ahora bien, el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de cancelarle al trabajador la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculados con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la última reforma de la Ley, a saber, el día 19 de junio de 1997.

    Observa el Tribunal que la cláusula N° 12 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, establece el concepto de antigüedad, y/o años de trabajo, señalando lo siguiente:

    El Médico tendrá derecho al pago de prestaciones sociales de antigüedad al ser dependido o retirarse por cualquiera de las causas establecidas en la Legislación Vigente.

    La remuneración que servirá de base para el cálculo de las Prestaciones Sociales comprenderán: El sueldo básico, los pagos por antigüedad y mérito, las primas de cualquier índole y cualquier otra bonificación de carácter permanente, así como las resoluciones dictadas según la normativa Legal Vigente.

    Para el cálculo del monto se computarán los años de trabajo del Médico a razón de treinta (30) días de sueldo del último salario devengado. Este cálculo se realizará de acuerdo con la Legislación Vigente, aplicando la que sea más favorable al Médico.

    El tiempo de servicio a los fines del cálculo de pago de las Prestaciones Sociales, será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados por Médico en cualquier Organismo Público…

    (Destacado por esta Alzada)

    Ahora bien, a los fines de calcular la antigüedad correspondiente al ciudadano C.O., se debe aplicar de conformidad a la cláusula transcrita, en virtud de resultar más favorable al actor, en consecuencia, se tiene que, habiendo laborado por un período de tiempo de 01 año 06 meses y 16 días, (lo que equivale a 02 años), le corresponde 60 días de salario a razón del último salario integral devengado, a saber la cantidad de Bs. 24.014,24, lo cual arroja la cantidad de 1 millón 440 mil 854 bolívares con 40 céntimos.

  10. - Indemnización del artículo 673 de la LOT: este concepto no le corresponde al actor , en virtud de que si bien es cierto que el actor gozaba de estabilidad laboral la Ley es muy clara cuando establece textualmente en el artículo 673 lo siguiente: “Que el trabajador goce de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta ley, es decir para el día 19-06-97” “…que tenga más de diez (10) años de servicio” y “que sean despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha”.

    Respecto de la norma referida, es cierto que el demandante gozaba de estabilidad laboral, pero así mismo es evidente que el ciudadano C.O.C. no se encuentra dentro de los demás límites taxativos establecidos por la Ley, ya que laboró sólo por un periodo de un año, 6 meses y 16 días, por consiguiente, no se le adeuda este concepto. Así se decide.

  11. - Utilidades del año 1997: reclama la cantidad de 2 millones 298 mil 750 bolívares.

    Respecto a este concepto, observa el Tribunal que la demandada negó adeudarle el mismo, por cuanto según su decir, la administración pública no paga a sus empleados y/o obreros utilidades sino que les otorgó un bono navideño, el cual le es cancelado periódicamente a sus trabajadores entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de cada año, por tanto dicho bono fue cancelado en su oportunidad.

    Ahora bien, la cláusula N° 15 de la IV Convención Colectiva, establece que el Ejecutivo se compromete a pagar al Médico Activo una bonificación especial de fin de año equivalente al monto de 120 días de su sueldo o del monto mensual de jubilación, observando el Tribunal que no consta en actas que efectivamente la demandada haya cancelado al actor dicho concepto, en consecuencia, resulta procedente el reclamo por este concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de 120 días por el salario normal de Bs. 24.014,24, la cantidad de 2 millones 881 mil 708 bolívares con 80 céntimos.

  12. - Vacaciones y Bono Vacacional: reclama la cantidad de 3 millones 390 mil 656 bolívares, con 20 céntimos.

    La cláusula N° 13 de la IV Convención Colectiva, establece que el Médico gozará de vacaciones anuales, con un pago previo de los días que correspondan, según el nivel que ocupe de acuerdo a los años de antigüedad en la siguiente forma: Nivel I, el cual corresponde a 02-03 años de antigüedad, para un total de 25 días hábiles, el cual será aplicado al actor, por haber laborado por un lapso de 01 año 06 meses 16 días.

    Ahora bien, observa el Tribunal que no consta en actas que efectivamente la demandada haya cancelado al actor dicho concepto, en consecuencia, resulta procedente el reclamo por este concepto, correspondiéndole al actor 25 días por el primer año laborado, más 12,5, que corresponderían a la fracción de los meses restantes laborados, para un total de 37,5 días, a razón del salario normal de Bs. 24.014,24, la cantidad de 900 mil 534 bolívares.

    Respecto al bono vacacional, establece la cláusula N° 14 del Contrato, que además de lo establecido en la cláusula N° 13, el ejecutivo otorgará una bonificación espacial de acuerdo al nivel de antigüedad, por concepto de bono vacacional, en la siguiente forma: de 01 a 05 años de antigüedad 95 días. En los casos de retiro del Médico por cualquier motivo, éste gozará del pago de las vacaciones fraccionadas en proporción al número de meses trabajados, debiendo ser cancelado e monto correspondiente de conformidad con la definición de sueldo según la Convención.

    Observa igualmente el Tribunal que dicho concepto no fue cancelado por la demandada al actor, en consecuencia, le corresponde 95 días, por el primero año laborado, más 47,5, que corresponderían a la fracción de los meses restantes laborados, para un total de 142,5 días, a razón del salario normal de Bs. 24.014,24, la cantidad de 3 millones 422 mil 029 bolívares con 20 céntimos.

    Total vacaciones y bono vacacional: 4 millones 286 mil 563 bolívares con 20 céntimos.

  13. - Indemnización Artículo 108 de la LOT: reclama la cantidad de 1 millón 388 mil 827 bolívares con 80 céntimos.

    Respecto a este concepto, este Tribunal ya efectuó el cálculo correspondiente al mismo, de conformidad con la cláusula N° 12 del Contrato Colectivo.

  14. - Beneficios no cancelados de la Convención Colectiva: Respecto a este concepto reclamado, observa el Tribunal que quedó demostrado en actas que el actor se encontraba amparado por la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, de los cuales se establecen una serie de beneficios a favor del gremio médico que labora para el Ejecutivo Regional, éstos beneficios nunca le fueron cancelados, por cuanto según el decir de la demandada, al mismo no le eran aplicables, observando el tribunal que habiéndose determinado la procedencia a favor del demandante de dichos conceptos por la aplicación de la Convención Colectiva, esto es, ingreso compensatorio (Cláusula 1), prima por antigüedad (Cláusula 5),, prima por responsabilidad profesional (Cláusula 8), prima por jefatura de equipo de salud (Cláusula 2), prima por hogar (Cláusula 38), prima compensatoria por responsabilidad profesional (Cláusula 80), correspondiéndole la cantidad de 2 millones 420 mil 550 bolívares.

  15. - Intervenciones Quirúrgicas no canceladas: De actas se evidenció que efectivamente el actor realizó diferentes intervenciones quirúrgicas, y que por las mismas, recibía los respectivos honorarios médicos, hecho éste negado por la parte demandada, al manifestar que no le adeuda la cantidad reclamada, por cuanto dentro de su salario mensual se incluía todo lo devengado en el mes y le fue cancelado periódicamente, en consecuencia, al haber quedado demostrado el pago por honorarios médicos, mediante las pruebas consignadas en el presente proceso, este Tribunal declara procedente el reclamo por éste concepto, correspondiéndole la cantidad de 2 millones 435 mil 700 bolívares.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a suma de 13 millones 465 mil 376 bolívares con 40 céntimos, de la cual debe deducirse la cantidad de 1 millón 262 mil 499 bolívares con 41 céntimos que el demandante declara en el libelo de demanda haber recibido de la demandada, de lo cual resulta a favor del demandante la cantidad de 12 millones 202 mil 876 bolívares con 99 céntimos, a cuyo pago se condena a la parte demandada a favor del actor.

    Por cuanto la expresada cantidad de 12 millones 202 mil 876 bolívares con 99 céntimos, no fue cancelada por la demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 20 de diciembre de 1999, a razón del 3 por ciento anual y, a partir del 30 de diciembre de 1999, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, sin capitalizar los intereses.

    En virtud a que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 12 millones 202 mil 876 bolívares con 99 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los Tribunales laborales estuvieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, el cual ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el ente emisor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el referido índice inflacionario acaecido en el período señalado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador demandante, excluyendo los lapsos señalados anteriormente.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A. a nombre del Estado Zulia, Entidad Federal de la República de Venezuela, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.O.C. frente al ESTADO ZULIA, en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.O.C. frente al Estado Zulia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 12 millones 202 mil 876 bolívares con 99 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la decisión, intereses moratorios y corrección monetaria. 3.- SE MODIFICA el fallo apelado. 4.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de setiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 09:29 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000486

    La Secretaria Accidental

    L.E.G.P.

    MAUH / LGP / jmla

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