Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Julio del 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001347

ASUNTO: RP11-P-2006-001347

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 07 de Julio del 2008, el Juicio Oral y Privado al ciudadano C.O.N.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.480, hijo de C.A. y D.N.; y residenciado en Guayacán, calle 02, casa s/n, Junto a la Cruz, una capilla, Guiria, estado Sucre, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde

SECRETARIA DE SALA: Dra. Yllen Reyes

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Maralba Guevara

DEFENSORA: Dra. Siolis Crespo

ACUSADO: C.O.N.

VICTIMA: R.J.D.G.

DELITO: Homicidio Calificado

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 07 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara, señalo lo siguiente: “…esta representación Fiscal acusa al ciudadano C.O.N.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.R.J.D.G., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26 de Diciembre del año 2006 donde el hoy acusado fue visto con un niño en brazos y dos personas vecinos del lugar lo observaron y le preguntaron que había pasado con el niño, donde el acusado respondió que el niño se había caído de la cama, estas dos personas le prestaron ayuda al acusado y llevaron al niño al ambulatorio de Guayacán de las Flores, posteriormente en virtud del estado en que se encontraba la criatura fue trasladado al Hospital central de esta Ciudad, donde posteriormente fallece. Una vez ocurrido esto el acusado regresa a su cama y le dice a la madre del niño que éste se encontraba hospitalizado y posteriormente dice que el niño había muerto a consecuencia de ser arrollado por una moto. Luego el abuelo del niño se traslada al Hospital y decide colocar una denuncia por el CICPC en virtud de que consideraba que el niño no había fallecido a consecuencia de lo que indicó el acusado, toda vez que el niño presentaba hematomas en el abdomen y el mismo no presentaba signos de arrollamiento. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado, y anteriormente señalados, los cuales serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca…”.

Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo , durante su exposición inicial manifestó: “… El hecho que le atribuye el Ministerio Público a mi representado no ocurrió, el niño murió por un accidente tal como lo señaló mi representado, no puede atribuírsele un homicidio porque para que se configure dicho delito debe existir la intencionalidad, mi defendido nunca ha tenido la intención de matar a ese niño, mi defendido iba por Guayacán de las Flores con el niño agarrado de la mano y pasó una moto y lo arrolló, por lo que lo trasladó hasta el Ambulatorio para que le prestara los primeros auxilios y luego se lleva al Hospital donde fallece. Mi defendido siempre colaboró con las investigaciones de este caso, fueron los familiares del niño los que lo acusaron y lo amenazaron, agrediéndolo, razón por la cual mi defendido se escondió, no por huir de la Justicia, sino para salvaguardar su vida. Mi defendido en la actualidad tiene un niño con la mamá de ese niño, él era su padrastro…”.

Finalmente con la declaración del acusado C.O.N.A., luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser y llamarse: C.O.N.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.480, hijo de C.A. y D.N.; y residenciado en Guayacán, calle 02, casa s/n, Junto a la Cruz, una capilla, Guiria, Estado Sucre; Expuso: “No deseo declarar en este momento…”.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Homicidio Calificado con:

  1. - Con la declaración del Acusado C.O.N.A., rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó “…el día 26 de diciembre de 2005 a la 1 y media de la tarde la tía del difuntito Robinsón llegó a las 2 y 40 de la tarde le mandó al niño porque se había hecho pupo y me dijo que le vaya a echar broma a su may, así mismo me dijo, a las 3 de la tarde salí con el niño para la calle de Guayacán de las Flores, cuando vi una moto me lo sacó de la mano derecha, luego yo recogí al niño y lo llevé al ambulatorio todavía con vida, allí la doctora que estaba de guardia le pusieron una inyección no se de qué ni para qué, a los 5 minutos lo mandaron para el Hospital, depuse que llegamos al Hospital que yo fui a buscar a la madre del niño que regresamos dijeron que el niño estaba sin signos vitales, mas di mi declaración y mi nombre y todo que era el padrastro del niño, salí para la calle porque los familiares como la abuela y el abuelo, no le dieron al niño ni siquiera para que se comprara un interior, el otro día fui para la PTJ, de allá me mandaron para transito, fue cuando llevé al ciudadano de tránsito al lugar de los hechos, mas salí de la ciudad porque sabía la situación como estaba y la situación que venía, luego fui agredidos por los familiares del muerto, fue cuando yo me fui para Guiria por precaución de mi vida, soy inocente de lo que se me acusa…”

  2. - Con la Declaración del ciudadano D.M., en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Mis actuaciones se basaron en realizar una inspección técnica en compañía del ciudadano J.d., en una residencia ubicada en el sector el Lirio de esta ciudad, donde se observó un ataúd en el interior de este se encontraba el cuerpo de un niño carente de signos vitales … al momento de ser practicada una inspección después de despojada su ropa se observó en la región abdominal un hematoma y a nivel de rostro y frente varios hematomas pequeños, en la región de la espalda también se encontraban excoriaciones … practicamos inspección técnica en una vereda en el mismo sector el Lirio, … en el suelo había una marca de barro de neumático, se verificó el hundimiento como si hubiese pasado un neumático…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿usted actuó como investigador o como experto?, como experto, ¿usted hablo de una vereda de barro?, no era una vereda de concreto, pero había una porción de barro, el investigador quería identificar si había un accidente allí, no se observó nada de eso, pero en la porción de barro había un hundimiento producido por una huella de neumático … ¿usted cree que una huella como esa que usted observó pudo haber sido de una moto?, No…”

    Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿Cuándo le dicen a usted que vaya a inspeccionar ese sitio?, el investigador que lleva el caso es quien dice que es lo que se va a hacer y el jefe de la comisión quería que se dejara constancia si allí había ocurrido un arrollamiento, … ¿usted dice que pudo haber sido una moto?, por las características es un vehículo de dos ruedas, pero por las medidas lo mas probable es que sea de tracción de sangre y también por el hundimiento, ¿usted conoce todas las medidas de los neumáticos de las motos?, todas no pero por las características y el tamaño difícilmente de las marcas comerciales alguna tenga esas medidas…”

  3. -Con la Declaración del ciudadano D.R., en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… El día 22 de Abril de 2006 me traslade en compañía de J.M. a la residencia en el lirio a practicar una inspección a una residencia tipo rancho ubicada en la parte alta del cerro, el piso era de arena, en él se encontraban varios envases con agua potable, dos camitas, un cesto de ropa, una lavadora usada con una tabla en la parte superior, un televisor, la mesa tenía 92 c.m. de alto, en el lugar no se observó ningún signo de violencia, no recuerdo otro detalle…”

  4. -Con la Declaración del ciudadano L.A.G., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…Yo lo que digo fue que el señor presente mató al niño, el dice que no pero si fue hay unos testigos que le pararon un carro al señor para que llevara al niño al ambulatorio, el señor no lo hizo, el lo llevó a una vereda de Guayacán de las Flores, allí lo dejó, después cuando regresa y encuentra el niño vivo le dio dos patas mas en el suelo, llego un señor y le preguntó que qué le pasaba al niño, el señor dijo usted se calla la boca porque si no lo mato a usted también, agarró luego al niño y lo llevó al ambulatorio ya sin signos vitales, como vieron que no había que hacer lo trasladaron al Hospital ya muerto, entonces él dijo que había sido por un accidente de moto lo cual no fue, en otras versiones dijo que se había caído de una mesa, versión que tampoco es, fue entonces en inspectoría que se dieron cuenta que no fue así que no había accidente, la misma doctora que le hizo la autopsia al niño dijo que había muerto por golpes…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó “… ¿Por qué usted señala que c.O.N. mató a Robinsón?, cuando el niño estaba llorando dentro del rancho el señor arremetió contra el niño dándole una patada, luego lo sacó por la parte de atrás del Lirio saliendo como al 23 de enero y allí fue a donde unos testigos lo vieron y le preguntaron a él porque llevaba el niño así, el le dijo que el niño tenía la lombriz, uno de ellos le quitó la camisa y le dijo que el niño iba muerto, fue cuando pararon el carro y lo llevaron al ambulatorio, … ¿antes como supo que esos testigos lo vieron?, bueno porque bajó por la vereda del 23 de enero y había una señora y un señor que fue cuando el señor salió y lo vieron, … ¿con quien estaba el niño cuando ocurre la muerte? Con c.O.N., … ¿Qué le observó al cuerpo del niño?, no tenía raspones, le observé un golpe en el estómago y un morado en la espaldita, ¿Dónde observó usted eso?, en el hospital y en la casa también, ¿usted en el hospital observó si la ropita del bebé tenía barro o raspado que haga presumir que el niño había sido arrollado por un vehículo?, no nada de eso…”

  5. -Con la Declaración de la ciudadana R.C.G.D.V., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… El llegó, el no gustaba de ese niño, no sentía cariño por ese niño y él fue que lo mató, mi hija no estaba allí con él, la hija mía dice llega la casa y me dice que va a salir a buscar unos mangos, yo le dije que se lleve a mis otras dos hijas, y el niño quedó solo, yo le decía que no dejara a los niños solos con él porque tenía cara de malo, cuando ella llega me dice mamá llevaron al niño para el Hospital porque al niño lo atropelló una moto, me paró y salí corriendo para el Hospital, ya él había salido por el 23 porque la intensión que el tenía era de zumbar a ese niño bajo un carro, entonces en vez de salir por la calle principal salió por el 23 que es mas lejos del ambulatorio, ya iba con mala intensión, cuando yo llegue al Hospital el muchachito estaba muerto, el niño tenía todo la barriga verde, yo le dije a él “tu me mataste al muchachito”, sin que me quede nada por dentro…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: “…¿puede indicar lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos?, eso ocurrió como a las 4 del 26 de diciembre, … ¿Cuándo su hija R.J. fue a buscar los mangos, bajo el cuidado de quien quedó Robinsón?, con él quien lo mato, se llama C.O.N.A., ¿en donde?, en el rancho donde ellos vivían, mas arriba de mi casa en el lirio …¿usted vio al niño en la morgue?, si yo inmediatamente pensé que él lo había matado, tenía por la parte de atrás huequitos como cuando lo aprietan duro, toda esta parte del estómago la tenía verde, … ¿tiene conocimiento si en el rancho donde vivía el niño con su hija Raquel él se halla caído de una cama, una mesa?, allí no había nada así para el caerse, cuando el lo sacó era porque le había hecho lo que le hizo,

  6. -Con la Declaración de la ciudadana R.J.G.G., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…Yo vengo por aquí porque el señor me había dicho que una moto había matado a mi hijo y no fue una moto sino él que lo mató porque a mi misma me lo dijeron fueron pa casa de un brujo y me lo dijeron y personalmente también me lo dijeron, el cuando le dio una patada al muchachito en vez de sacarlo por el lirio lo sacó por el 23 de enero para tirarlo a un carro que lo matara, como no pudo zumbarlo porque lo vieron unas personas fue para el ambulatorio de Guayacán y que le dieron dos inyecciones y lo mataron, cuando él se fugo yo me fui con la mamá de él, me fui con él para Guiria y me hecho golpes demás y me dijo que me iba a quitar al niño para llevárselo, el me dijo que cuando saliera de aquí me iba a matar…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿en qué fecha ocurrió la muerte, fecha y lugar?, la hora exacta no lo se, el me dijo a mi que era como a las 5 , el 26 de diciembre hace dos o tres años, en el Lirio en la 6º calle, … ¿Por qué usted dice que el niño no se murió por la moto sino porque él lo mató?, porque a él cuando lo llevaron al médico me dicen a mi que no fue una moto sino que el le puso la pata en la barriga y lo apretó, tenía también tenía como golpes en la espalda, y el en el 23 de enero hacía así para zumbarlo al carajito y no lo zumbó porque lo estaban viendo, … ¿Cuándo usted se convence que él mató a su hijo Robinsón?, yo le vi el estómago al niño moradito, el fue y después que lo llevó por el ambulatorio y me dice que la moto mató al niño, ¿usted le vio al niño algún raspón o algo?, tenía como piedritas …

  7. -Con la Declaración del ciudadano E.J.V.R., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…Yo vivo en 23 de enero, … esa tarde como a las 4 y 30 iba bajando y cuando voy saliendo de la vereda encuentro al ciudadano presente en una forma extraña con un niño, primera vez que yo lo venía por allí en ese momento la curiosidad mato el gato y me devuelvo, estaba allí una construcción y estaban dos vecinos sentados allí y cuando me devuelvo le digo a ellos, le digo que veo a ese chamo como extraño y cuando ellos voltean me dicen que es verdad y cuando me voy adelante le pregunto que qué tenía el niño, el niño iba desnudo y lo iba tapando con una camisa, me dice que el niño se había caído de la cama, cuando yo destapo el niño veo que el niño tiene los ojos pa arriba, me pongo a parar un carro y era un señor que yo conocía, el buscaba la forma de darle el niño a uno de los muchachos y nosotros le dijimos que no, y el se fue para el ambulatorio, de repente se enteró de la broma y nos enteramos porque yo fui pa casa del señor que los llevó y me dijo que el lo que había hecho era seguir de largo por la vereda del Mercal y dijo luego que una moto lo había atropellado… “

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: “… ¿recuerda usted cuando fue eso?, en si tiene como dos años, no recuerdo la fecha pero la hora fue como a las 4 y 30 de la tarde, ¿Dónde fue eso?, en 23 de enero … ¿Por qué menciona en su exposición que lo vio en forma extraña con el niño?, porque vi que bajaba la calzada y subía otra vez y otra vez y otra vez con el niño, eso me pareció extraño,

    Y a pregunta de la Defensa contestó: “… ¿usted estaba presente cuando mataron al niño?, no, no estuve presente, yo vi al niño cuando ya estaba muerto…”

  8. -Con la Declaración del ciudadano JOSÈ L.D., en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…El día 28 de diciembre del 2005 se recibió denuncia de un ciudadano de nombre A.G., quien denuncia que a su menor nieto de 2 años de edad, el mismo le había causado la muerte un ciudadano de nombre C.O.N.A. por cuanto el mismo había dado varias versiones de la causa de su muerte como que se había caído de una mesa o lo había atropellado una moto, se conformó una comisión por mi persona y por el funcionario D.M. al sitio donde estaba el cadáver del niño que estaba en un ataúd blanco, se le realizó inspección técnica, el cual se pudo constatar que tenía un hematoma en la región del estómago y varias heridas en la cara, posteriormente en compañía del ciudadano que había formulada la denuncia nos trasladamos a donde supuestamente había ocurrido el arrollamiento, había en la vereda una porción de barro y habían unas huellas de un vehículo presuntamente una bicicleta por la magnitud de las huellas, asimismo se entrevistaron varios vecinos del lugar y nos identificamos como funcionarios y nos manifestaron que para el día en que ocurrió el hecho ellos se encontraban realizando labores de pintura todo el día y no se percataron de que allí hubiese ocurrido algún hecho, puesto que pasaron todo el día allí y no observaron nada fuera de lo normal en esa vivienda y dicen que cuando los vecinos del sector saben que ocurrió algo todo eso se sabe y se corre y ese día no tuvieron conocimiento de que había ocurrido algún accidente allí…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: “¿Cómo experto investigador usted es, y partiendo de la hipótesis de la defensa de que la víctima falleció por un accidente de transito, cómo se pudieron haber producido esas lesiones?, por un golpe centrado un golpe dirigido a esa región, ya que al ser arrollado por un vehículo automotor la persona debió haber presentado excoriaciones y por la edad del niño alguna fractura y no la presentó, ¿Qué quiere decir usted con un golpe centrado?, un golpe que fue dirigido al sitio donde lo tiene, porque una persona arrollada por un vehículo por la edad del niño debió presentar excoriaciones y fracturas de los huesos, eso en virtud de la edad del niño, ¿ese lugar que usted inspeccionó que tipo de área es?, es un sitio de suceso abierto fácilmente puede pasar una moto o bicicleta, ¿por las huellas podríamos decir que esas huellas son de moto o bicicleta?, porque es mas angosta, las motos son mas gruesas y por en cuanto al hundimiento se hunde mas porque es mas pesada, ¿usted interrogó a esas personas si el día 26 había ocurrido algún arrollamiento?, si efectivamente se hizo y todos manifestaron que no, dichos ciudadanos fueron citados para tomarles declaración…”

  9. -Con la Declaración del ciudadano A.J.M.G., en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… El día 26 de Diciembre del año 2006, me encontraba yo de servicio en el comando de Transito … a las 4 de la tarde me notificaron de un presunto accidente de transito en el sector de Guayacán y que la persona arrollada estaba en el ambulatorio de Guayacán y me informó una enfermera y me dijo que el niño había sido atendido por una doctora de nombre Carmen y me dijo que el niño había entrado sin signos vitales y que el mismo fue trasladado al Hospital, me trasladé al Hospital y me entrevisté con el funcionario de guardia y con el representante del niño, ellos dijeron que el niño había sido arrollado en la vereda 30 de Guayacán de las Flores, me traslade para allá con el representante del niño y le pregunté que hacía por allí con el y me dijo que paseando, yo le pregunté como fue y me dijo que había sido una moto y que el niño iba caminando `porque no le gustaba que lo cargaran y le pregunté que de donde venía la moto y me dijo que de atrás, me pongo a ser la inspección ocular y tenía como 2 metros como cincuenta de ancho, la vereda estaba mojada, sí habían unas huellas marcadas pero para ser una moto debían ser mas grandes, comencé a preguntarle a los vecinos de la zona adyacentes y dijeron que no había ocurrido ningún accidente de transito y que ellos se habían pasado todo el día por allí, me regreso al comando y le paso la novedad, al día siguiente me entrevisto con el funcionario de la PTJ D.M. y me dice que el abuelo del niño había puesto la denuncia porque supuestamente el padrastro del niño fue el que le había causado la muerte y que ese señor se entrevistó con varias personas que habían pasado el día pintando por esa partes y dijeron que no hubo accidente en esa zona, depuse me trasladé nuevamente al comando di las novedades y cerré el caso…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: “…¿Usted que diligencias practicó?, me trasladé al lugar del accidente, grafiqué el lugar del accidente, me entrevisté con unas personas que viven frente donde había ocurrido el accidente, al día siguiente me entrevisté en la PTJ y luego me vine al comando, ¿qué le manifestó la doctora respecto a la atención del niño?, que lo recibió ya sin signos vitales, ¿usted le preguntó si había observado al niño con algún rastro que nos permitiera presumir un arrollamiento?, ella dijo que había ingresado sin signos vitales, con un hematoma y con un fuerte olor a pupo, ¿usted observó el cadáver?, si, ¿Qué le observó?, no le observé ninguna excoriación sino un hematoma a nivel del estómago, ¿esas lesiones, usted como experto que es pueden ser producto de un accidente de transito?, no, ¿de acuerdo al levantamiento del croquis y la inspección allí pudo haber ocurrido un accidente de transito?, de acuerdo a lo que me señaló él, no las huellas que estaban no podían ser de moto, ¿ese día usted observó charco en el piso?, si, había charco porque había llovido, ¿el niño cuando usted lo observó estaba lleno de barro?, no, ¿los testigos que usted entrevistó ellos le hicieron referencia que el día 26 en horas de la tarde en la vereda 30 de Guayacán de las Flores había ocurrido un accidente?, no, no dijeron eso, ¿las huellas de que eran?, eran muy delgadas, posiblemente de una bicicleta, no puede ser de una moto porque debería ser mas gruesa, ¿el impacto de una moto ocasiona ese hematoma en el estómago que le observó a R.G.?, depende del tamaño de la moto y de la parte donde exactamente le haya dado, ¿de acuerdo a sus investigaciones y entrevistas que tuvo con la doctora del ambulatorio, de los testigos, con el experto del CICPC y de acuerdo a sus conocimientos como uncionario de transito terrestre usted concluye que el hecho investigado ocurrió?, no … “

  10. -Con la Declaración del ciudadano C.Y.G.C., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… yo estaba en el ambulatorio de Guayacán de Guardia quien recibe al niño en si fue la enfermera R.G., cuando yo reviso al bebé estaba sin signos vitales, tenía un hematoma en el abdomen y con un olor muy fuerte a pupo, también tenía pega pega encima de eso que esta en el monte que se pega a la ropa, cuando el inspector llega yo digo que había que pasarlo al hospital para hacerle la autopsia, yo hice la referencia y lo pasé al Hospital …”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: “…¿Cuándo la enfermera la llama a usted para que revise al niño usted observó si el niño estaba lleno de barro?, no, el niño estaba desnudo, olía mucho a materia fecal y tenía el hematoma, pero laceraciones ni excoriaciones en el resto del cuerpo no…”

    Y a pregunta de la Defensa contestó: “… ¿Dónde tenía el hematoma?, creo que fue a nivel del hipocondrio izquierdo, eso es aquí (Se deja constancia que la testigo señaló la parte del abdomen, no había heridas, ni laceraciones, ¿no observó hematomas en el rostro?, no …”

  11. -Con la Declaración del ciudadano P.A.Q.F., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…eso fue un domingo que llegó la PTJ a la casa llegó preguntando a mi y a mi esposa si había pasado un accidente y yo le dije que no había escuchado nada de eso y le dije que yo había pasado el día pintando porque era el mes de diciembre, me enteré de eso fue por los PTJ y luego me pasaron una citación, igual mi esposa que esta afuera…”

  12. -Con la Declaración del ciudadano ROSMELSIS A.A.R., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… Yo estoy aquí por una visita de unos PTJ por un accidente que había ocurrido cerca de mi casa, primero me entero por unos vecinos que ni siquiera alertaron del accidente, a los 3 o 4 días llega la PTJ buscando declaraciones sobre el hecho y dije que no vi nada porque no se nada de eso… “

  13. -Con la Declaración del Médico Forense Dr. D.R., , en su condición de EXPERTO, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…se hizo un reconocimiento a R.J.G. quien ingresó a la morgue del Hospital el día 26 de diciembre, presentó hematoma en región auricular izquierdo, oreja izquierda y hematoma extenso en región posterior del tórax y abdomen , causa de la muerte anemia aguda post traumática, se anexó protocolo…”

  14. -Con la Declaración del ciudadano C.C.M., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… Bueno yo me encontraba ese día 26 frente a mi casa cortando unos aliños que íbamos a preparar una hallacas, el señor paso venía sin camisa, primera vez que lo veíamos por allí, la vecinas que estaban allí vieron que él subió y se metió por el cerro, cuando las vecinas se quitaron el bajó con el niño y le preguntamos que pasó y me dijo que el niño se había caído y se había dado un golpe con una cama, al otro día me enteré que supuestamente le había dado un golpe con una moto…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿usted vio al niño?, si, ¿Qué le observó al niño?, no le vi golpe pero ya iba muerto porque no tenía ninguna reacción, ¿usted estaba acompañado?, si ... ¿usted conoce la parte del lirio?, si, ¿si yo vivo al final del cerro de la calle 6 del Lirio y se me cae un muchachito de la cama lo mas cerca que me queda del centro asistencial que es?, por aquél lado el ambulatorio de Guayacán, ¿por donde me queda mas cerca para llegar al ambulatorio?, saliendo por allí mismo por el Lirio…”

  15. -Con la Declaración de la Anatomopatóloga Dra. A.R., en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…En el 2005 el 26 12 de 2005, ingresa a la morgue del Hospital un lactante menor de 3 años de edad, una vez que se desviste, se coloca en la mesa de autopsia y se procede a su examen físico, se comienza por el cráneo, no se observó ninguna lesión importante, cuello, tórax anterior se observó una lesión, bajamos hacía la región abdominal donde están localizadas todos los órganos se observa que había hematoma en la región abdominal, se continua hacia los miembros inferiores no localizándole ninguna lesión, luego se voltea y se observa que en el tórax posterior también había una lesión a nivel peri auricular también había un hematoma, se continua hacia atrás y a los glúteos y no se evidenció ninguna lesión, se procede a la abertura del cadáver y solamente había un hematoma en la región peri auricular, se continúa hacia la cabeza, no observándosele ninguna lesión de importancia, los huesos craneales estaban intactos, se continua hacía la región abdominal encontramos un Hemoperitoneo que en una acumulación de sangre en los órganos, generalmente eso es un espacio vacío, cuando abrimos y vemos que hay sangre eso es algo patológico, se comienza a revisar los órganos internos y se observa que por detrás del estómago había ruptura del páncreas y de las arterias mesentéricas que son las que irriga todo el intestino y la pancrática, se sigue revisando los demás órganos sin ninguna otro patología por lo tanto se concluye que el lactante menor muere por una hemorragia interna desencadenada por la ruptura del páncreas y las arterias mesentéricas y pancreáticas que nos lleva a una anemia aguda y se produce la muerte…”

    Y a pregunta de la fiscal contestó: “…¿El niño que usted describió aparte de las lesiones que usted acaba de describir usted le observó algunas excoriaciones?, no … ¿Cómo patólogo que produce la ruptura del páncreas y de las arterias mesentéricas?, normalmente la ruptura de cualquier órgano interno son ocasionadas por múltiples factores, … ¿en este caso de estos múltiples factores que usted acaba de mencionar cual sería la causa?, si por lo menos cuando uno empieza a estudiar el cadáver uno va desechando como pudo haber sido la acción, cuando es un accidente vial que es arrollado con una pared siempre hay excoriación, pero cuando hay golpes secos hechos por puño u objetos, lo que se produce es un hematoma, eso fue lo que yo observé en el cadáver del niño …”

  16. -Con la Declaración del ciudadano J.A.R.G., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…Yo lo que puedo decir en estos momentos es que era un 26 de diciembre, no estaba en mi casa, estaba con mi familia en casa de mi tía y me llamaron por un teléfono móvil para decirme lo que había pasado, yo no me encontraba allí ese día y la gente era que decía lo que pasó…”

  17. -El resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 122 de fecha 16 de Enero del 2006, practicado por el Dr. D.R., en su condición de Medico Forense, en la persona de R.J.D.G. ( 2 años de edad) donde dejo constancia: “…Menor que ingresó a la morgue del Hospital S.A.D. el 26-12-2005, presentando: Palidez cutánea mucosa generalizada, hematoma en región periauricular izquierda y hematoma extenso en región posterior del tórax y abdomen. Causa de la muerte: Anemia Aguda postraumática…” la cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura.

  18. -El resultado de la Autopsia N° 195-05, de fecha 27 de Diciembre del 2005, practicado por la Dra. A.R., en su condición de Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de R.J.D.G., donde dejo constancia:“… fecha de la muerte: 26-12-2005, fecha de la autopsia: 27-12-2005, Lesiones Externas: Cadáver que presenta hematoma en región abdominal y región torácica posterior, palidez cutáneo mucosa acentuada, hematoma en región peri-auricular izquierda. Lesiones Internas: Cráneo: Normocefalico. Hematoma en región periauricular izquierda, huesos sin lesiones. Cuello: Sin lesiones, Tórax: Simétrico ambos pulmones sin lesiones. Abdomen; Hemoperitoneo. Ruptura del páncreas, arteria mesentérica y pancreática. Pelvis: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Hemorragia Interna, anemia aguda postraumática. Causa de la Muerte: Hemorragia Interna postraumática que desencadena anemia aguda…” la cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura

  19. -El resultado del Acta de Inspección Técnica N° 2081, de fecha 28 de Diciembre del 2005, practicada en la casa sin número, calle 06 , El Lirio, Carúpano Estado Sucre en la cual se dejo constancia entre otras cosas: “…Se observa en el medio de la sala un ataúd … en el interior de este el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal … seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa al cadáver en cuestión visualizando en la región abdominal un hematoma, a nivel del rostro se observan varios hematomas pequeños y a nivel de la espalda una pequeña excoriación…” la cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura

  20. -El Resultado del Acta de Inspección Técnica Nº 2082, del 28 de Diciembre del 2005, practicada en la vereda 30, de Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , en la cual se dejó constancia entre otras cosas“…Una inspección en la vereda antes mencionada, la cual permite el trafico peatonal, observándose a un lado residencias familiares del tipo casa, al final de estas se divisa porción de barro presentado humedad, divisándose en este huellas dejadas por neumáticos de cuatro centímetros de ancho por un metro de largo la cual esta constituida por pequeños cuadros… se procedió a realizar revisión del lugar … siendo la misma infructuosa …” la cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura

  21. -El resultado del Acta de Inspección Técnica Nª 638 del 22 de Abril del 2006, practicada en la Sexta calle del Lirio, hacia el cerro, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “… que en el lugar donde se acordó efectuar al inspección técnica … no se observó signos de violencia, ni se colecto evidencias físicas …” la cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura

  22. -El resultado reporte de Accidente Arrollamiento de Peatón con lesionado y fuga, de fecha 26 de diciembre del 2005, suscrito por el funcionario A.J.M.G. donde dejo constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos “… En el Centro Asistencial de guayacán de Las Flores… había ingresado una persona lesionada (menor) por accidente de tránsito … me entreviste con el medico de guardia doctora C.G., quien me informó que había atendido a un niño gravemente lesionado casi sin signos vitales, donde fue trasladado de inmediato hasta el Hospital de Carúpano … me informaron que el niño lesionado … ingreso a este asistencial ingreso sin signos vitales … el padrastro del menor … me manifestó que el paseaba con el niño cuando ocurrió el accidente … cuando eran las 3:30 de la tarde se encontraba caminando con el niño por la vereda 30, del sector uno de Guayacán de Las Flores que se comunica con el sector el Lirio, el niño venía caminando solo … en ese momento venía una moto por la vereda, del Lirio hacia Guayacán y me tiro la moto encima yo logre jalar al niño y la moto siguió y después se devolvió y me volvió a tirar la moto y fue en se momento que le dio un golpe al niño que lo elevo y cayo como a tres (3) metros de distancia … en la inspección ocular realizada pude observar que la vereda presentaba abundante tierra mojada con charco, con marcas de neumático delgadas, procedí a preguntar algunas personas presentes en el sitio, referente a este hecho los mismos me manifestaron que desconocían de algún accidente ocurrido en el día de hoy por esa vereda…” la cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura

  23. -El Certificado de defunción Nº 0867228, suscrito por la Dra. A.R., correspondiente al difunto Díaz G.R.J., donde se deja constancia que las causas de la muerte fue por Anemia Aguda y Hemorragia Interna. la cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura

  24. -La C.d.N. Nº 0471050, de fecha 28-01-2003, suscrita por el director del Hospital S.A.D., correspondiente a Díaz G.R.J.. La cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura

    Seguidamente de la recepción de las declaraciones de los expertos y los testigos, la Representación Fiscal y la Defensa Pública Penal, renunciaron al resto de las pruebas testimoniales, procediendo el Tribunal a incorporar por su lectura los medios de pruebas documentales promovidos y debidamente admitidos en el acto de Audiencia Preliminar referidos al: reconocimiento médico legal Nº 122 del 16 de enero de 2006, suscrito por el Dr. D.R., médico forense, Autopsia Nº 195-05 del 27 de Diciembre del 2005, Acta de Inspección Técnica Nº 2081, del 28 de Diciembre del 2005, Acta de Inspección Técnica Nº 2082, del 28 de Diciembre del 2005, Acta de Inspección Técnica Nª 638 del 22 de Abril del 2006, reporte de Accidente Arrollamiento de Peatón con lesionado y fuga, de fecha 26 de diciembre del 2005, Certificado de defunción Nº 0867228, suscrito por la Dra. A.R., y la C.d.N. Nº 0471050, suscrita por el director del Hospital S.A. Dominicci…”

    Seguidamente se aperturó el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones y expuso:”… Ciertamente el Ministerio Público no se va a extender porque fue muy claro que el Ministerio Público probó el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, delito este previsto en el Código penal con la agravante del 217 de la LOPNA, aquí se violó el derecho a la vida, un derecho constitucional, sagrado, la integridad física, aquí hubo un trato extremadamente cruel en perjuicio de un niño indefenso, ¿qué pudo haber hecho ese niño para que se le quitara la vida?, el Ministerio Público probo las lesiones que presentó el niño, a Robinsón se le desprendió el páncreas y las arterias, que por supuesto desencadena la anemia aguda que le produce la muerte, presentó también lesión en la región peri auricular izquierdo y un hematoma en el abdomen, es un homicidio intencional calificado, calificado porque su autor lo produjo por un golpe seco, la patólogo indicó que existen características especiales cuando una lesión es producto de un golpe de transito y lo diferenció de un golpe seco, contundente, dirigido a la zona anatómica comprometida, en este caso el abdomen, tan contundente el golpe seco dirigido a la región que le desprendió el páncreas y las arterias, de las declaraciones del experto D.M. se concluyó que de acuerdo a las investigaciones no hubo un accidente de transito y de acuerdo a la inspección realizada a la vereda 30 no hubo accidente de transito, es una fecha navideña fácil de recordar y los vecinos y las personas que declararon aquí señalaron que no hubo accidente, el funcionario D.R. señaló que se tomó la medida de todo lo que se encontró en el rancho y nada pasaba de un metro, pero si cae rebota, por lo que se descarta cualquier otra posibilidad de muerte distinta a la de un golpe seco, tal como lo declaró la patólogo y el experto adscrito al CICPC, de las declaraciones de los funcionarios de transito y CICPC, testigos, expertos, abuelos de la víctima, mamá de la víctima, quien señaló que dejó bajo el cuidado de su cónyuge C.N.A. al n.R., sin ninguna lesión vivo y sano, cuando regresa de buscar los mangos dice que si tenía un golpe en el abdomen, y aprovechándose del estado de indefensión de la víctima se aprovechó para causarle la muerte. De acuerdo a las declaraciones de tres testigos que viven en el barrio 23 de enero, los mismos señalaron que era la primera vez que lo veían, y que vieron al hoy acusado muy nervioso con el niño en brazos, el niño ingresó al ambulatorio sin signos vitales y con hematoma en el abdomen, con la declaración de la doctora Carmen se descarta el accidente de transito, ya que según su declaración el niño ingresó sin signos de barro y tampoco tenía excoriación, ni laceración, tampoco la doctora Anselma ni el doctor Diógenes, por lo que se descarta el accidente. Aquí lo que hubo fue un golpe seco, certero, contundente dirigido a la región anatómica comprometida, no hubo excoriaciones o características de las lesiones que nos hagan presumir que hubo un accidente de transito: Los vecinos del barrio 23 de enero y los expertos indicaron que para ir al ambulatorio lo mas cerca era irse por el Lirio, no irse por detrás del cerro, ¿cual era su cuartada?, pues no le funcionó pues varias personas lo vieron en una aptitud nerviosa y con el niño en brazos ya sin signos vitales. Demostrado como ha sido el delito y responsabilidad penal del acusado, solicito el uso de la lógica y los razonamientos lógicos, de las máximas de experiencia y de no permitir que este delito quede impune, y que se castigue con la pena máxima al ciudadano c.O.N.A. por este cruel delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de R.G., pido copia simple, es todo”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines expresará sus conclusiones, y expuso: “Cuando di inicio al debate les pedí que estuvieran atentos a todo lo que aquí iba a acontecer, y en el transcurso del mismo pude observar que estuvieron muy atentos y que pudieron constatar todas y cada una de las declaraciones que aquí se rindieron en esta sala de audiencias, pudieron observar las múltiples contradicciones en las declaraciones de los testigos, incluso de los expertos, con lo cual debe operar el in dubio pro reo a favor de mi representado, la Constitución de la República establece que cuando haya duda sobre la responsabilidad de una persona debe dictarse una decisión que le sea favorable, puesto que no puede condenarse a una persona cuando haya dudas. El funcionario D.M. señaló que la víctima presentó excoriaciones en la frente y el funcionario delgado que vino hoy a declarar señaló que no, ¿cómo se explica que dos personas que hayan realizado la misma inspección hayan visto cosas diferentes?, asimismo el doctor D.R. señaló que observó lesiones a nivel de la oreja y en el abdomen, por su parte la doctora Anselma señaló que en la parte del tórax posterior también habían lesiones, entonces existe contradicciones entre estas declaraciones. Para que se configure el delito de Homicidio uno de los elementos que debe probarse principalmente es la intencionalidad, algo que aquí no ha quedado demostrado, puesto que qué intención podría tener mi representado en matar a ese niño, cuando incluso su mamá se lo dejaba bajo su cuidado, aun después de la muerte siguió viviendo con él, incluso le tuvo un niño, pero ¿qué muerte puede quedar demostrada con la declaración de una persona que cree en brujos?, ella mismo vino y señaló que sus papás estaban buscando testigos en contra de mi defendido, no se puede dar valor probatorio a todas estas declaraciones porque las mismas son contradictorias, incluso la de los médicos, tal es el caso de la doctora C.G.e. manifestó que cuando el niño llegó ya estaba muerto y que el niño solo tuvo una lesión en el abdomen contradiciendo así las declaraciones del médico forense y de la doctora A.R., de manera que esta declaración no puede tener ningún valor probatorio porque es contradictoria con la del médico forense y la anatomopatólogo, así como la de los funcionarios del CICPC, quienes manifiestan que presentaba excoriaciones en el rostro, así como en el abdomen, me pregunto ¿si un golpe fue centrado como lo dice el funcionario delgado y como lo dice la anatomopatólogo, que pudo haber sido con un objeto contundente, se pregunta esta defensa porque las lesiones que se observaron en el rostro y en la espalda?, asimismo considero no tienen valor probatorio las declaraciones de los familiares del occiso por cuanto ellos manifiestan que el niño era constadamente maltratado, sin embargo no estaban presentes cuando ocurrió el hecho, solo inventan, especulan situaciones para que mi representado quede condenado, ¿Por qué digo esto?, porque si todos alcanzaron a escuchar yo les pregunté que si habían denunciado cuando el niño resultaba maltratado y todos manifestaron que no, ni siquiera se lo llevaron a vivir con ellos de ser cierto, de manera que insisto que el derecho es prueba mas no presunción y sobre la base de la insuficiencia de medios probatorios y las contradicciones no se puede condenar a una persona, deben necesariamente operar el in dubio pro reo, pido una sentencia absolutoria a favor de mi representado… “

    Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica y expuso: “… No nos debemos ceñir a la creencia de que si no hay testigos presénciales no hay culpabilidad, tenemos como testigo presencial a la madre de la víctima quien manifiesta que el niño lo dejó bajo los cuidados del acusado, tenemos las declaraciones de los vecinos del 23 de enero que lo vieron con el niño en brazos en horas de la tarde del 26 de diciembre del año 2005, con golpes en el abdomen y sin signos vitales, que parecía como muerto. Tenemos las pruebas técnicas, con las cuales no solo se puede demostrar el tipo penal sino también la responsabilidad penal, tenemos una acción humana una conducta, conducta del señor C.N.A. quien dirigió golpes no solo a nivel auricular sino en el estómago, golpe contundente en el estómago, que no solamente le lesionó la parte interna, el páncreas y arterias mesenarias, sino también las inspecciones técnicas del cadáver y del sitio del suceso que describe el piso como de tierra, de allí algunas lesiones en la espalda, no hubo violencia en la casa, porque simplemente ¿qué puede alborotar un niño de 2 años, que violencia puede haber?, existiendo declaraciones claras y ciertas, inspecciones técnicas, reconocimiento médico del patólogo y de expertos y utilizando el razonamiento lógico 2 mas 2 son 4, al niño se lo dejaron vivo a c.N. y apareció muerto, en consecuencia esa conducta esta tipificada como antijurídica porque se protege la vida y su conducta fue dirigida en contra del infante y el hecho es imputable a él, razón por la cual solicito su condenatoria…”

    Seguidamente la defensa hizo uso de su derecho a contra replica y expuso: “… no es que haya la creencia de que si no hay testigos no hay culpabilidad, yo comprendo al Ministerio Público de investigador de la investigación, no pretendo que los delitos queden impunes, lo que me refiero es a las pruebas, yo soy la primera que si matan a un niño me conmuevo, pero es necesario que los testigos sean contestes, a ustedes no les llama la atención de que la madre del niño haya seguido viviendo con él incluso le haya dado un hijo, una señora que cree en brujos, eso no lo invento yo, aquí observamos lo que declaró una doctora y otro, tres médicos que vieran algo distintos, yo les pido credibilidad, por lo menos en cuanto a las lesiones que se produjeron, porque la doctora Anselma dice que tenía lesiones en el tórax posterior, en el abdomen y en la oreja, porque la doctora Carmen no las vio si examinó a la víctima, la Fiscal del Ministerio Público dice que se le dio un golpe en el estómago, quien vio eso, porque no tomaron declaraciones a los testigos de por allí de la casa, porque ninguno de los funcionarios fue a la casa del niño y le preguntaron a los testigos si escucharon un llanto, si vieron que mi representado salió con el niño en brazos, los funcionarios no hicieron nada de eso, qué pruebas demostró la responsabilidad de mi representado?, ninguna, de manera que insisto, puede ser el peor de los casos, puede ser el peor delincuente, pero debe quedar demostrado con pruebas que es culpable, porque de lo contrario habría inseguridad jurídica, las pruebas son contradictorias, por eso le pido una sentencia absolutoria, imagínese que sean ustedes quienes están allí, fue un accidente, fue una moto que lo lesionó, aquí no se demostró que haya sido con un palo, con un puño, la declaración del funcionario Adán contradice la declaración de los doctores, no levantó foto en el sitio del suceso, no tomo declaraciones, no vio las lesiones, el derecho es prueba y sobre esa base se determina la responsabilidad de una persona, piso una sentencia condenatoria y la libertad de mi representado…”

    Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra al acusado C.N.A., quien había sido impuesto previamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dijo ser : venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.480, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 20-09-1984, hijo de C.A. y D.N., residenciado en Guiria de la Costa, Guayacán de las Flores, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, y manifestó: “… el día 26 de diciembre de 2005 a la 1 y media de la tarde la tía del difuntito Robinsón llegó a las 2 y 40 de la tarde le mandó al niño porque se había hecho pupo y me dijo que le vaya a echar broma a su may, así mismo me dijo, a las 3 de la tarde salí con el niño para la calle de Guayacán de las Flores, cuando vi una moto me lo sacó de la mano derecha, luego yo recogí al niño y lo llevé al ambulatorio todavía con vida, allí la doctora que estaba de guardia le pusieron una inyección no se de qué ni para qué, a los 5 minutos lo mandaron para el Hospital, depuse que llegamos al Hospital que yo fui a buscar a la madre del niño que regresamos dijeron que el niño estaba sin signos vitales, mas di mi declaración y mi nombre y todo que era el padrastro del niño, salí para la calle porque los familiares como la abuela y el abuelo, no le dieron al niño ni siquiera para que se comprara un interior, el otro día fui para la PTJ, de allá me mandaron para transito, fue cuando llevé al ciudadano de tránsito al lugar de los hechos, mas salí de la ciudad porque sabía la situación como estaba y la situación que venía, luego fui agredidos por los familiares del muerto, fue cuando yo me fui para Guiria por precaución de mi vida, soy inocente de lo que se me acusa…”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 07 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración del acusado C.O.N.A., la declaración de los expertos D.M., D.R., J.L.D., A.J.M.G. , D.R. , A.R. y de los testigo L.A.G., R.C.G.D.V., R.J.G.G., E.J.V.R., C.Y.G.C., P.A.Q.F., Rosmelsis A.A.R., C.C.M., J.A.R.G. , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a Rreconocimiento médico legal Nº 122 del 16 de enero de 2006, suscrito por el Dr. D.R., médico forense, Autopsia Nº 195-05 del 27 de Diciembre del 2005, Acta de Inspección Técnica Nº 2081, del 28 de Diciembre del 2005, Acta de Inspección Técnica Nº 2082, del 28 de Diciembre del 2005, Acta de Inspección Técnica Nª 638 del 22 de Abril del 2006, reporte de Accidente Arrollamiento de Peatón con lesionado y fuga, de fecha 26 de diciembre del 2005, Certificado de defunción Nº 0867228, suscrito por la Dra. A.R., y la C.d.N. Nº 0471050, suscrita por el director del Hospital S.A.D.. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia que en fecha 26 de Diciembre del 2005, el acusado C.O.N.A. , ocasionó la muerte del menor R.J.D.G. , tratando de desvirtuar su responsabilidad en el hecho, simulando un accidente de tránsito por la vereda del Lirio vía Guayacán, lo cual quedo desvirtuado con las declaraciones de los ciudadanos D.M. y J.D. funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Carúpano, conjuntamente con el acta de Inspección Técnica N° 2082, de fecha 28-12-2005, suscrito por los referidos ciudadanos y con la declaración del ciudadano A.J.M.G. funcionario adscrito al Comando de t.T.d.C., conjuntamente con el reporte de accidente arrollamiento con peatón de fecha 26-12-2005 suscrito por el referido funcionario: Quienes fueron contestes al señalar: Que en el lugar donde supuestamente ocurrió el arrollamiento del menor R.J.D.G., no se observó ninguna evidencia de que hubiera ocurrido un accidente de tránsito, así mismo dejaron constancia que lo único que se observó en el barro fue la marca de un neumático y que la misma fue producida por una bicicleta tomando en cuenta la medida del mismo y no por una moto. Adminiculada estas declaraciones con las declaraciones de los testigos, L.A.G., R.C.G.d.V., R.J.G.G., Dra. C.Y.G.C.: quienes fueron contestes al señalar que el menor R.J.D.G., no presentaba raspones en el cuerpo, ni estaba sucio de barro, ni presentaba lesiones que hicieran presumir que fue arrollado por una moto, como lo quiso hacer ver el acusado C.O.N.A.. Adminiculadas a su vez con la declaración del ciudadano J.L.D. funcionario adscrito al C.I.C.P.C. de Carúpano y de la Dr. A.R.A.F.d.C.: Quienes fueron contestes al señalar: Que las lesiones fueron producidas por un golpe centrado, seco, dirigido a esa región y no fueron producidas por un vehículo, en virtud que el arrollamiento produce excoriaciones en el cuerpo. Estos dichos desvirtúan que la muerte del n.R.J.D.G., se haya sido ocasionada por un arrollamiento con una moto.

Con las declaraciones de los ciudadanos D.M., J.D., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Carúpano, conjuntamente con el Acta de Inspección Técnica N° 2081, de fecha 28 de Diciembre del 2005 suscrita por los referidos funcionarios, del ciudadano A.J.M.G. funcionario adscrito al Comando de t.T.d.C., conjuntamente con el reporte de accidente arrollamiento con peatón de fecha 26-12-2005 suscrito por el referido funcionario, de los ciudadanos L.A.G., R.C.G.d.V., R.J.G.G., Dra. C.Y.G.C., quienes fueron contestes al señalar: que el menor R.J.D.G., presentaba un morado en la región abdominal. Adminiculadas con la declaración del Medico Forense Dr. D.R. conjuntamente con el reconocimiento medico legal N° 122 de fecha 16 de enero del 2006 suscrito por su persona y con la declaración de la Anatomopatólogo Forense Dra. A.R., conjuntamente, con el resultado de autopsia N° 195-05 de fecha 27 de Diciembre del 2005, y con el certificado de defunción N° 0867228 suscritos por la referida ciudadana, los cuales fueron contestes al señalar: Que el cadáver del menor R.J.D.G., presentó hematoma en región abdominal y región toráxico posterior, palidez cutánea mucosa acentuada y hematoma en región peri-auricular izquierda, llegando a la conclusión que la muerte se produjo por hemorragia interna, anemia aguda postraumática. Por lo que se evidencia que efectivamente el menor falleció a consecuencia de un golpe en la zona abdominal de su cuerpo.

Con la declaración de los ciudadanos E.J.V.R. y C.C.M., quienes fueron contestes al señalar: Que ese día vieron al ciudadano C.O.N.A., en una actitud sospechosa con un niño en los brazos y cuando le preguntaron al acusado que le pasaba, él manifestó que se le había caído el niño de la cama y cuando vieron al niño lo vieron sin ninguna reacción. De lo que se evidencia que el acusado es el responsable de la muerte del menor R.J.D.G., quien falleció a consecuencia de los golpes que le ocasionara su padrastro C.O.N.A..

Este Tribunal DESESTIMA las declaraciones de los ciudadanos: D.R., en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… El día 22 de Abril de 2006 me traslade en compañía de J.M. a la residencia en el lirio a practicar una inspección a una residencia tipo rancho ubicada en la parte alta del cerro, el piso era de arena, en él se encontraban varios envases con agua potable, dos camitas, un cesto de ropa, una lavadora usada con una tabla en la parte superior, un televisor, la mesa tenía 92 c.m. de alto, en el lugar no se observó ningún signo de violencia, no recuerdo otro detalle…”. P.A.Q.F., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…eso fue un domingo que llegó la PTJ a la casa llegó preguntando a mi y a mi esposa si había pasado un accidente y yo le dije que no había escuchado nada de eso y le dije que yo había pasado el día pintando porque era el mes de diciembre, me enteré de eso fue por los PTJ y luego me pasaron una citación, igual mi esposa que esta afuera…” ROSMELSIS A.A.R., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “… Yo estoy aquí por una visita de unos PTJ por un accidente que había ocurrido cerca de mi casa, primero me entero por unos vecinos que ni siquiera alertaron del accidente, a los 3 o 4 días llega la PTJ buscando declaraciones sobre el hecho y dije que no vi nada porque no se nada de eso… “.J.A.R.G., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…Yo lo que puedo decir en estos momentos es que era un 26 de diciembre, no estaba en mi casa, estaba con mi familia en casa de mi tía y me llamaron por un teléfono móvil para decirme lo que había pasado, yo no me encontraba allí ese día y la gente era que decía lo que pasó…” . Y El resultado del Acta de Inspección Técnica Nª 638 del 22 de Abril del 2006, practicada en la Sexta calle del Lirio, hacia el cerro, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “… que en el lugar donde se acordó efectuar al inspección técnica… no se observó signos de violencia, ni se colecto evidencias físicas…”. Y La C.d.N. Nº 0471050, de fecha 28-01-2003, suscrita por el director del Hospital S.A.D., correspondiente a Díaz G.R.J.. Por considera que las mismas a pesar de haber sido apreciadas y valoradas, no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado.

En atención a lo antes expuesto y del análisis probatorio efectuado, este Tribunal Mixto debe forzosamente declarar Culpable al acusado C.O.N.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA , en perjuicio del menor R.J.D.G..

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado C.O.N.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

El delito de Homicidio Calificado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1ero del Código Penal, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Treinta y Cinco (35) años de Presión cuya mitad sería Diecisiete (17) Años y Seis (6) meses de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado C.O.N.A., posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer. Pero en el presente caso existe una circunstancia que agrava el hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, tal como lo señala el artículo 217 de la LOPNA, como sería que fue cometido en la persona de un niño, motivo por el cual esta Juzgadora considera que al existir una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, a los efectos del calculo de la pena se impondrá en el presente caso, la pena correspondiente al limite medio de la pena a imponer, quedando la misma en Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado C.O.N.A. en el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por la Fiscal, La Defensa, el Acusado, Los Expertos y los Testigos. Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide por UNANIMIDAD PRIMERO: CONDENA, al acusado C.O.N.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.480, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 20-09-1984, hijo de C.A. y D.N., residenciado en Guayacán de las Flores, calle principal, casa s/n, cerca de la capilla, Guiria, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del menor R.J.D.G., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 406 ordinal 1ero, 37, 74 ordinal 4° y 16° todos del Código Penal y artículo217 de la LOPNA. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el día 12 de Enero del 2024. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado C.O.N.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1ero., 2do. y 3ero. del C.O.P.P. TERCERO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, manifestando que el acusado C.N.A., quedará recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PRIVADA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 07 de Julio del 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal MIXTO Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

La Juez Primera de Juicio

Los Escabinos Principales.

Dra. Yaunis Villegas Verde B.d.V.M.R.

M.J.B. de Márquez

La escabino suplente,

L.J.R.M.

La Secretaria Judicial

Dra. Yllen A.R.

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