Decisión nº S2-031-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.900, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en nombre propio en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de octubre de 2008, en el juicio de TERCERÍA incoado por el recurrente ut supra identificado contra el ciudadano E.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.454.127, y del mismo domicilio, con ocasión al juicio principal de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN seguido por el ciudadano E.E.G.T. contra el ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.087.448, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien para decidir con respecto a la demanda de tercería propuesta esta juzgadora observa el dispositivo de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) del mes de abril de 2.008 el cual reza:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Atribución de propiedad y pago de indemnización, intentado por el ciudadano E.E.G.T. contra el ciudadano G.L.G. declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.E.G.T., asistido por el abogado D.G., contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano E.E.G.T., contra el ciudadano G.L.G., consecuencialmente se mantiene en vigencia el contrato de arrendamiento estipulado por dichas partes y debidamente reconocido por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 35, tomo 09.

CUARTA: NULAS y sin ningún efecto jurídico, las ventas efectuadas según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1 y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina de Registro en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 16, Protocolo 1°…

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Observa esta juzgadora de la sentencia parcialmente transcrita ut supra la nulidad decretada sobre el documento que acompaña el tercero solicitante y al respecto estima que dicho documento al haber sido declarado nulo y sin ningún efecto jurídico mal podría este Oficio Jurisdiccional admitir la tercería propuesta en directa contravención a lo decidido por el Tribunal de alzada, lo cual comportaría además un desacato a la sentencia definitivamente firme ya proferida, y es en dicho orden de ideas que esta Juzgadora estima que si bien en algún momento del juicio la tercería propuesta pudiera haber sido admisible, en el presente estadio del proceso difícilmente se podría admitir una demanda de tercería en la cual el actor basa su cualidad e interés en un documento que ha devenido nulo en el transcurso del proceso y en consecuencia este Tribunal resuelve, en atención a la motivación expuesta y observando la falta de interés legitimo del cual adolece el pretensor decretando la Inadmisibilidad de la demanda por tercería propuesta por el ciudadano C.O.D., anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de tercería incoada por el ciudadano C.O.D., mediante la cual señalizó que es propietario de inmueble signado con el número 80-69, situado en la avenida 25 del sector El Paraiso, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera El Paraiso; SUR: propiedad que es o fue de la sociedad mercantil S.M.; ESTE: parcela N° 6; y OESTE: parcela N° 4, que es o fue propiedad del ciudadano D.R.; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el N° 30, tomo 10, protocolo 1°.

Asevera, que aceptó en el referido instrumento en su condición de comprador, la existencia de un juicio de atribución de propiedad y pago de indemnización seguido en contra de los vendedores, G.L. y R.M.D.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, la existencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos supra mencionados, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial; citando seguidamente, sentencias proferidas por el referido Juzgado de Municipio y por el Juzgado de Primera Instancia que conoció en apelación de dicha decisión, en fechas 1 de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2004, respectivamente.

Por otra parte, aludió doctrina, decisiones emanadas de nuestro m.T.d.J., y las disposiciones normativas relativas a los efectos de la cosa juzgada, por considerar que este Tribunal de Alzada, quien decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgador de la causa, en el mencionado juicio de atribución de propiedad y pago de indemnización, vulneró los mismos, infringiendo aunadamente -según su dicho- el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad y el principio tantum devolutum quantum apellatum, producto de haberle otorgado al actual accionado, el derecho de preferencia ofertiva establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haber mantenido en vigencia el contrato de arrendamiento primeramente resuelto por el precitado Juzgado de Municipio, produciéndose así -según su criterio- sentencias contradictorias, y en virtud de haber anulando contratos legítimos de compra-venta.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, solicita se declare el fraude procesal en el que afirma incurrió el demandado de autos al ocultarle a esta Superioridad la aludida resolución arrendaticia; se establezca en base a los principios de cosa juzgada e integridad procesal, la imposibilidad de ejecutar la sentencia proferida por este Jurisdicente Superior, solicitando en derivación, se suspenda su ejecución; estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el demandante de marras quien actuó en nombre propio en razón de ser abogado en ejercicio, ordenándose oír en ambos efectos, y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte accionante-recurrente por intermedio de su apoderada judicial A.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.312.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.019, y de este domicilio, presentó los suyos en los siguientes términos:

Arguye, que el Sentenciador de la causa se pronunció in limini litis sobre el fondo del asunto debatido y vulneró la tutela judicial efectiva, al establecer que no tenía cualidad para actuar en juicio, en virtud de haber basado su pretensión en documento declarado nulo, siendo lo procedente -según su alegato- que el mismo se limitara a determinar si la acción incoada es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como también, doctrinas y sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia que al respecto cita.

Indica, que el ciudadano E.E.G.T., parte demandada en la presente causa, incurrió en fraude procesal al consignar en el juicio principal como instrumento fundante de la acción, un contrato de arrendamiento inexistente producto de haber sido resuelto previamente por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, refiere que dicha decisión y la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en la cual se confirma la primera, constituyen documentos suficientes para suspender la ejecución de la sentencia emanada de este Juzgador Superior; decisiones éstas que asevera no fueron valoradas por el Sentenciador a-quo, quien vulneró en derivación y según su apreciación, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la cosa juzgada.

Así pues, de conformidad con lo estatuido en los artículos 15, 341 y 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, requiere la restitución del orden público y el debido proceso, se anule el fallo recurrido, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y se suspenda la ejecución de la decisión proferida por este Tribunal ad-quem.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2009, el demandado de autos asistido judicialmente por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual citó la sentencia apelada, así como también, lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, adicionando que la decisión proferida por el Juzgado a-quo no vulneró los derechos del recurrente, por cuanto el documento fundante de su pretensión fue declarado nulo por este Sentenciador Superior, máxime que el ciudadano C.O.D. enajenó el inmueble objeto de litigio a los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.223 y 4.746.613, respectivamente, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 30, tomo 16, protocolo 1°, lo que evidencia -según su criterio- que el demandante carece de legitimidad e interés para actuar, y que el mismo introduce dicha acción con el fin de retardar la ejecución de la decisión del Sentenciador de la causa, lo cual insta sea declarado, conjuntamente con la imposición de los costos y costas procesales. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, quien vulneró según su apreciación el efecto de la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de propiedad, producto de no haber considerado -según su alegato- las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y en virtud de no haberse limitado éste a determinar si la demanda incoada cumplía los extremos legales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser admitida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Arbitrium Iudiciis que la presente causa se contrae a juicio de tercería incoado por el ciudadano C.O.D. contra el ciudadano E.E.G.T., con ocasión al juicio de atribución de propiedad y pago de indemnización seguido por éste último contra el ciudadano G.L.G., de la misma manera, verifica este Jurisdicente Superior que el Sentenciador a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por considerar que el accionante de marras carece de legitimidad e interés para intervenir como tercero; ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes interactuantes en el caso in examine, resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada citar los fundamentos de la decisión dictada por el Juzgador de la causa:

Ahora bien para decidir con respecto a la demanda de tercería propuesta esta juzgadora observa el dispositivo de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) del mes de abril de 2.008 el cual reza:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Atribución de propiedad y pago de indemnización, intentado por el ciudadano E.E.G.T. contra el ciudadano G.L.G. declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.E.G.T., asistido por el abogado D.G., contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano E.E.G.T., contra el ciudadano G.L.G., consecuencialmente se mantiene en vigencia el contrato de arrendamiento estipulado por dichas partes y debidamente reconocido por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 35, tomo 09.

CUARTA: NULAS y sin ningún efecto jurídico, las ventas efectuadas según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1 y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina de Registro en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 16, Protocolo 1°…

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Observa esta juzgadora de la sentencia parcialmente transcrita ut supra la nulidad decretada sobre el documento que acompaña el tercero solicitante y al respecto estima que dicho documento al haber sido declarado nulo y sin ningún efecto jurídico mal podría este Oficio Jurisdiccional admitir la tercería propuesta en directa contravención a lo decidido por el Tribunal de alzada, lo cual comportaría además un desacato a la sentencia definitivamente firme ya proferida, y es en dicho orden de ideas que esta Juzgadora estima que si bien en algún momento del juicio la tercería propuesta pudiera haber sido admisible, en el presente estadio del proceso difícilmente se podría admitir una demanda de tercería en la cual el actor basa su cualidad e interés en un documento que ha devenido nulo en el transcurso del proceso y en consecuencia este Tribunal resuelve, en atención a la motivación expuesta y observando la falta de interés legitimo del cual adolece el pretensor decretando la Inadmisibilidad de la demanda por tercería propuesta por el ciudadano C.O.D., anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas de este oficio jurisdiccional).

Observado como ha sido que el Juzgador a-quo sustentó su decisión en la sentencia proferida por este Jurisdicente Superior en fecha 16 de abril de 2008, resulta oportuno y consubstancial traer a colación extractos de la misma, a fin de evidenciar los motivos allí arribados:

Este operador de justicia considera importante destacar que en autos, y específicamente en la pieza de medidas, corren insertas copias certificadas de: 1) Contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano G.L.G., ya identificado, y el ciudadano C.O.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.900, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo objeto es el inmueble arrendado, debidamente individualizado en la parte narrativa de esta sentencia, el cual se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 10, protocolo 1; y 2) Contrato de compra-venta celebrado entre el aludido ciudadano C.O.D. y los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.223 y 4.746.613, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo objeto es, igualmente, el mencionado inmueble, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 79, tomo 10, advirtiendo este Jurisdicente que ambas operaciones inmobiliarias fueron efectuadas el mismo día, o sea en fecha 5 de febrero de 2004, se advierte también que con posterioridad esta ultima venta fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1.

En este orden, es de exaltarse que en el primero de los contratos de compra-venta antes mencionados el comprador, ciudadano C.O.D., manifiesta que conoce la existencia tanto del juicio sub litis como de determinado juicio de resolución de contrato de arrendamiento instaurado por el vendedor ciudadano G.L.G., afirmando, además, que asume las consecuencias jurídicas y económicas que pudieran derivarse y que afecten el inmueble objeto del referido contrato de compra-venta, exonerando de cualquier responsabilidad que se derive por tal situación al vendedor, señalando haber sido advertido y estar en conocimiento de ello.

Llama poderosamente la atención de este arbitrium iudiciis, el hecho de que adicionado a que los precitados contratos de compra-venta fueron otorgados en la misma fecha, el ciudadano C.O.D., quien es el comprador en la primera de las ventas y el vendedor en la segunda de ellas, aparezca en actas como apoderado judicial del ciudadano G.L.G., según se constata de poder conferido en fecha 2 de octubre de 2002, el cual riela al folio número 118 del expediente in commento, todo lo cual es valorado con alto y profundo escepticismo por parte de quien hoy decide.

De lo ut supra referido se observa una situación que resulta, bajo la óptica de este oficio jurisdiccional, todavía más irregular y es que las dos (2) ventas indicadas en el parágrafo anterior se efectuaron sin mediar, como antes se hizo referencia, al respectivo ofrecimiento en venta que por derecho le correspondía al arrendatario ciudadano E.E.G.T. (derecho preferente), y que era deber impretermitible de su arrendador ciudadano G.L.G..

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Consecuencialmente, una vez evidenciado por este operador de justicia lo afirmado por el demandante en su escrito libelar, es decir, que es propietario del inmueble objeto de litigio producto de haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 10, protocolo 1°; constatado como ha sido de las pruebas aportadas en actas que éste enajenó en la misma fecha el aludido bien a los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 79, tomo 10, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 16, protocolo 1, y, que dichas documentales fueron declaradas nulas por este Tribunal ad-quem de conformidad con los fundamentos precedentemente expuestos, adminiculados a otros argumentos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, resulta forzoso citar los artículos aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dentro de este marco, es menester aludir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

(…Omissis…)

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.” (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En la misma perspectiva, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. 04-2584, lo siguiente:

“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut retro citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; en derivación, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por consiguiente, determinado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que a los efectos de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia por parte del tercero interviniente, debe ser presentado por éste instrumento público fehaciente que demuestre su derecho preferente o concurrente al del accionante, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, en atención a lo dispuesto en los artículos 370 Ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil; que el instrumento señalado por el ciudadano C.O.D. a fin de comprobar que es propietario del inmueble objeto de litis fue anulado por este Juzgador Superior mediante sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2008, en atención a los criterios ut retro expuestos, adminiculado al hecho de haber quedado demostrado en autos que dicho ciudadano enajenó el bien sub iudice con anterioridad a la fecha in comento, y una vez instituido por esta Superioridad que la legitimidad constituye una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia; que se requiere aunadamente interés jurídico actual de conformidad con lo normado en el artículo 16 eiusdem, y, que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente queda estrictamente circunscrita a la inadmisibilidad de la tercería propuesta, más no al fondo del asunto debatido en el juicio principal, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior en competencia funcional jerárquica vertical declarar INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2008, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta por el ciudadano C.O.D., en virtud de la falta de legitimidad e interés jurídico actual del mismo para interactuar en el juicio de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN seguido por el ciudadano E.E.G.T. contra el ciudadano G.L.G., tomando base en los criterios explanados con anterioridad, originándose a su vez como consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de TERCERÍA incoado por el ciudadano C.O.D. contra el ciudadano E.E.G.T., con ocasión al juicio principal de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD y PAGO DE INDEMNIZACIÓN seguido por el ciudadano E.E.G.T. contra el ciudadano G.L.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.O.D., quien actuó en nombre propio en virtud de ser abogado en ejercicio, contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.-

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