Decisión nº 332-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2458-13

En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.C. titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.200.855, consignó ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida contra la P.A.N.. 3138, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 2767, de fecha 15 de agosto de 2012.

Previa distribución de la causa efectuada el 26 de septiembre de 2013, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida por este Tribunal el día 30 del mismo mes y año.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:

Señaló que el 21 de octubre de 2011 solicitó ante el Registro Civil Parroquial de Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano J.C.O.C., la cual en fecha 17 de septiembre de 2012 fue declarada improcedente por considerar que los datos contenidos en las actas de registro civil prevalecen en relación con la información contenida en otros registros.

Asimismo manifestó que ante tal negativa el 23 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reconsideración ante el Registro mencionado ut supra, fundamentado en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya solicitud fue declarado improcedente en fecha 2 de abril de 2013

Finalmente, por las razones antes indicadas la parte accionante solicitó a este Tribunal, declare la nulidad de la P.A.N.. 3138, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante antes identificada, pretende la declaratoria de nulidad de la P.A.N.. 2767 de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la referida decisión.

En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

En conexión con lo anterior el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal

.

Al hilo de lo antes expuesto, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado, así como de las autoridades estadales y municipales.

En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada del Registro Civil Parroquial de Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es un órgano distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 5 del artículo 25 eiusdem, en consecuencia, este Tribunal considera que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda nulidad, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.C., titular de la cedula de identidad Nro. 11.200.855 contra la P.A.N.. 3138 dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 2767 de fecha 15 de agosto de 2012.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta ante- meridiem (10:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

Exp. Nro. 2458-13/2013/ AAGG/FN/ys.-

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