Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000303

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 25 de Abril del presente año, por el abogado en ejercicio R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.559, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que opera la confesión ficta, toda vez que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni menos aún, a promover pruebas, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

Se contrae la presente demanda, al juicio por ACCION MERODECLARATIVA, propuesta por los abogados A.M.M. y R.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.688 y 82.559, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial especial del ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.958.185, contra la ciudadana C.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.985.886.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana C.R.R.A..-

Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva la citación ordenada, y en esa misma fecha, se libró la respectiva compulsa.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, se libró la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Bruzual, y se remitió la respectiva compulsa, junto con despacho y Oficio Número 326-11.-

Ahora bien, por auto de fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado comisionado le dio entrada a la referida comisión, y en fecha 15 de julio de ese mismo año, diligencia la ciudadana Alguacil de ese Juzgado, y expuso que entregó compulsa a la demandada, quien se negó a firmar el recibo, por lo que en fecha 21 de julio de 2012, fue librada la Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de Enero de 2012, se trasladó la Secretaria del Juzgado comisionado, y se entrevistó con la demandada de autos, ciudadana C.R.R.A., quien se negó a firmar la Boleta, y en esa misma fecha, la antes mencionada Secretaria, consignó la misma.-

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal comisionado ordenó la devolución de las resultas de la comisión, junto con Oficio número 1960-16, de esa misma fecha, las cuales se recibieron en fecha 07 de febrero de 2012, y agregadas a los autos en fecha 08 de febrero de 2012.-

Ahora bien, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

.

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, se evidencia de autos, que una vez admitida la demanda y librada la comisión al Juzgado del Municipio Bruzual, en fecha 25 de mayo de 2011, éste las recibió y le dio entrada en fecha 06 de julio de 2011. Asimismo se evidencia, que una vez que el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consignó su diligencia manifestando que la demandada de autos se negó a firmar, el apoderado actor diligenció solicitando se librara la respectiva Boleta de Notificación, y dicha Boleta fue librada en fecha 21 de julio de 2011. Sin embargo, no fue hasta el día 26 de Enero de 2012, que la ciudadana Secretaria de ese Juzgado se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a los efectos de notificar a la misma y completar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco meses después de librada dicha Boleta, por lo que quien aquí decide, considera que operó la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1º del Artículo 267, ejusdem, pues se evidencia, que la parte actora no fue diligente en impulsar tal notificación, y por ende lograr la citación de la parte demandada dentro del lapso de un mes, tal y como lo dispone tanto la normativa, como el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia citada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por ACCION MERODECLARATIVA, propuesta por los abogados A.M.M. y R.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.688 y 82.559, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial especial del ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.958.185, contra la ciudadana C.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.985.886, y así se decide. En Barcelona a los veintisiete días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Años: 202° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica

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