Decisión nº DP11-R-2011-000070 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), sigue el ciudadano J.C.P.E., contra la Sociedad de comercio Mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto en fecha 04 de marzo de 2011, por medio de la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, absteniéndose de admitir los medios probatorios contenidos en los numerales II, III y V, referidos a pruebas de experticia y testimonial respectivamente, promovidas por la parte demandada.

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2011 y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, 26 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m. (folio 37), en cuya ocasión se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma íntegra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

UNICO

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se circunscribe al auto recurrido de fecha 04 de marzo de 2011, que negó la admisión de las pruebas de experticias promovidas, bajo el fundamento de que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, sin embargo, alega el recurrente, que las referidas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar las condiciones de las actividades que realizaba el trabajador en la empresa y el estado físico en que éste se encuentra, conforme al articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido manifiesta el apelante, de que el hecho de que existan otros medios probatorios no quiere decir que no puedan ser admitidas las pruebas promovidas, al encontrarse esta dentro del marco legal, al no indicar que sean ilegales o impertinentes. Solicita sea declarada con lugar el recurso ejercido.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, consta en autos escrito de pruebas de la parte demandada, donde específicamente en el numeral II, promueve prueba de experticia, solicitando de la misma, lo que a continuación textualmente se transcribe:

”A los fines de que mediante un experto en seguridad e higiene industrial con conocimiento en procesos industriales, se deje constancia de los siguientes hechos dentro de las instalaciones de mi representada:

  1. - Enumeración y descripción de las actividades que despliegan los trabajadores de mi representada que se desempeñan en el cargo de ayudante general de producción en el proceso industrial que ahí se desarrolla.

  2. -: De la existencia y descripción de los agentes de riesgo a que están expuestos los trabajadores de mi representada que prestan servicios en los cargos de ayudante general de producción…”

…El objeto de esta prueba es demostrar las condiciones de riesgo de la labor efectuada por el demandante en el cargo de ayudante general de producción

.

Igualmente, en el numeral III promueve de experticia médica, solicitando que el experto medico designado verifique y rinda un informe sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

El estado físico y funcional que puede presentar el ciudadano J.C.P.E..

SEGUNDO

Que tipo de limitaciones funcionales puede presentar el ciudadano J.C.P.E.. Así como el grado de incapacidad –si fuere el caso- que pueda presentar.

El objeto de esta prueba es contradecir las afirmaciones de la demanda en cuanto al origen y consecuencia de los dolores y la hernia discal que dice padecer el demandante, así como desvirtuar el contenido de la certificación acompañada en el libelo”.

Visto lo anterior, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados. Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido. Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo. Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)

En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de marras se ha cumplido con este presupuesto. Así se establece.

Ahora bien, establece el Artículo 93 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. La experticia, como ha dicho casi toda la doctrina, es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificados sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.

En este sentido, señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Así las cosas, esta Alzada comparte lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos(…)

Ahora bien, evidentemente, tal y como fueron promovidas las pruebas de experticias por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal verifica que el objeto de las mismas no están dirigidas en verificar hechos concretos de la causa, toda vez que del propio escrito en las cuales fueron promovidas, se desprende que el promoverte lo que pretende es crear o producir un nuevo informe respecto a las condiciones del Trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador.

En este sentido, quien aquí decide, actuando de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , solicitó en fecha 23 de mayo del corriente año al Tribunal Primero de Juicio por donde cursa la causa principal, COPIA CERTIFICADA de original de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, debidamente suscrito por Helmen Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Numero 5.386.058, en su condición de Director de la referida Institución y COPIA CERTIFICADA de original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASSEL, debidamente suscrito por el Médico de INPSASEL, Doctor R.A.G., Cédula de Identidad 11.885.491, de fecha 10 de Agosto del 2010. En razón de las resultas de los referidos informes y visto que se verifica y consta en autos, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuó en su rol de organismo legitimado para ello, el informe de investigación del origen de la enfermad, en el cual se describen las actividades que realizaba habitualmente el trabajador, y a quien en cuyo caso, la parte demandada debe o debió efectuar las observaciones o impugnaciones de ley; asimismo en cuanto a la prueba de experticia medica promovida, se verifica que en el proceso laboral no está permitido subrogarse en los recursos que la Ley contempla para desvirtuar el contenido de la certificación que constató el origen de la enfermedad ocupacional cursante en autos, por lo que al no constituir estos medios probatorios los mecanismos adecuados para ello, la negativa a su admisión por parte del Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, circunstancias estas por las que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de las pruebas de experticias promovidas por la parte demandada. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 04 de Marzo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE, las pruebas de experticias y de testigos promovidas por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMP

VILMARIZ L.C.P.

La Secretaria,

L.C.G.

En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

L.C.G.

¬DP11-R-2011-000070.

VLC/LC/MR

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