Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 483-05.

I

En fecha 15 de marzo de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Tribunal, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, propuesta por el ciudadano J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.529.126, en contra de la Empresa “SUPERMERCADO A.M.A C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 449-A-SGDO, en fecha 16 de septiembre de 1.997. En fecha 17 de marzo de 2005, se dictó Despacho Saneador, folio 11 y 12. En fecha 28 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación (folio 16 y 17). En fecha 30 de marzo de 2005, el accionante consignó escrito de subsanación (folio 18 al 56). Consta al folio 57 que en fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guarenas, dictó auto admitiendo demanda ordenando emplazamiento de la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación por Secretaría de la notificación.

En fecha 01 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación practicada el 01 de abril de 2005, cursante al (folio 60).

En fecha 05 de abril de 2005, fue Certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 20 de abril de 2005; fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que en fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano A.O.P.D.S., en su carácter de Presidente de la parte demandada asistido por el ciudadano J.A.G.O., abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos procede a impugnar un documento poder y lo hace de la siguiente manera: “… impugno el poder que cursa al folio 06 del expediente por JULIO CESAR PALACIO…”, ahora bien infiere el Tribunal que el poder al cual se refiere el impugnante es el que cursa al folio 08 y vto y 09 del

presente expediente, donde cursa el documento poder otorgado APUD ACTA por la parte actora al ciudadano C.D.Z., el cual fue presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005.

Ahora bien de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, Sección III del Capítulo V del Título II ejusdem, que regula la forma de tachar los instrumentos, establece en el único aparte lo siguiente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…

Observa este Tribunal que dicha impugnación fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2005, cursante al folio 86, transcurrido el lapso legal como se desprende del artículo supra indicado, en consecuencia este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION de dicho documento, surtiendo el mismo todos sus efectos legales. ASI SE ESTABLECE

III

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

· El trabajador J.C.P., ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE ML SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.169.071.92), reclamados por concepto de: preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, bonificación por vacaciones AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, utilidades AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, horas extras AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, días feriados AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, domingos AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, bono de transferencia art. 666 LOT y las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT (antigüedad y preaviso), salarios retenidos y no cancelados JUNIO, JULIO, Y AGOSTO, 2004 Y ENERO 2005,alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “SUPERMERCADO A.M.A. C.A”, desde el 01 de agosto de 1993, hasta el 09 de febrero de 2005, fecha esta en la fue despedido ocupando el cargo de CARNICERO, devengado un último salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.500.000,00) a razón de un salario diario de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs.17.857,14). Reclama este trabajador los siguientes conceptos laborales:

  1. -PREAVISO: ART. 125 LOT UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.537.072,60)

  2. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125. LOT DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.678.571,00).

  3. -PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004 OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 8.581.413,85).

  4. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:(02 DIAS POR AÑO) AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 255.482,68).

  5. -VACACIONES NO DISFRUTADAS: AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004. CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.061.118,22).

  6. -BONIFICACIÓN POR VACACIONES: AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004 DOS MILLONES CINCO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.005.987,68).

  7. -UTILIDADES:2004 DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00).

  8. -HORAS EXTRAS: AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004 DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.383.911,68).

  9. -DÍAS FERIADOS y DOMINGOS: AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004 CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.702.486,01).

  10. -ANTIGÜEDAD ACUMULADA: UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.168.297,20).

  11. -BONO DE TRANSFERENCIA: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00).

  12. -SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: JUNIO-JULIO Y AGOSTO 2004 Y ENERO DE 2005: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 244.731,00).

TOTAL A DEMANDAR: TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE ML SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.169.071.92).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 20 de abril del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraban presentes el ciudadano J.C.P. y su Apoderado Judicial, abogado DIAZ ZORRILLA C.A., ampliamente identificados en autos, sin que la parte demandada, la Empresa “SUPERMERCADO A.M.A. C.A”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

IV

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia Nº 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme

a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los conceptos laborales ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular los conceptos laborales demandados. Tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que desempeñaba el cargo de CARNICERO, realizando actividades inherentes al cargo, devengando un último salario diario de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS. (Bs.17.857.14) dicho salario se tomará en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales: vacaciones no disfrutadas AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, bono vacacional AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, utilidades AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, los cuales deben ser calculados conforme al salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de las labores inmediatamente anterior al día en que nació del derecho a la vacación conforme a los artículos 223, 219 y 145 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, la utilidades se calculará conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem por el salario normal devengado por el trabajador, las INDEMNIZACIONES establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad, preaviso) por despido el salario a tomar en cuenta es el contemplado en el artículo 146 ejusdem, con sus respectivos alícuotas de bono vacacional y utilidades y Salarios retenidos y no cancelados JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2004 y ENERO 2005,( deberá ser cancelados con el salario que se haya generado para la fecha) ASI SE ESTABLECE

Observa esta Juzgadora de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 65 carta de trabajo de fecha 06 de noviembre de 1.995 con sello húmedo del “SUPERMERCADO AGRINGO C.A” donde indica que el trabajador comenzó a trabajar el 1ero de agosto de 1993, es el caso que esta empresa no

fue demanda, mucho menos notificada lo que se le estaría causando un estado de indefensión a la referida empresa violándosele el debido proceso establecido en el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se puede evidenciar de la Copia certificada del Registro Mercantil que corre inserto al folio 135 al 143 del presente expediente que la empresa “SUPERMERCADO A.M.A. C.A” fue Registrada y debidamente inscrita bajo el Nº 4, tomo 449-A-SGDO el 16 de septiembre de 1997, fecha esta que se tomará como el ingreso del trabajador a la empresa demandada, igualmente alega el demandado que fue despedido en fecha 9 de febrero de 2005, fecha esta indicada por el actor en la subsanación que corre inserta al folio 18. En consecuencia, esta Sentenciadora considera necesario establecer que la fecha de ingreso del trabajador a prestar sus servicios en la empresa demanda es el 16 de septiembre de 1997 hasta el 09 de febrero de 2005, fechas estas que se tomaran en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales del Trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD se deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario devengado por el trabajador en el tiempo laborado que continuación se describen:

AÑO:1.997

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (Bs.175.000,00).

AÑO: 1998

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (Bs.200.000,00).

AÑO: 1999

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (Bs.200.000,00)

AÑO: 2000

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (Bs.250.000,00)

AÑO: 2001

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (Bs.280.000,00).

AÑO: 2002

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (Bs.350.000,00).

AÑO: 2003

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (Bs.420.000,00).

AÑO 2004

Desde enero hasta diciembre percibió un salario mensual de (BS.500.000,00).

AÑO 2005

Desde enero hasta febrero percibió salario un mensual de (BS.500.000,00).

La variabilidad de Salario anteriormente señalado por el actor en su libelo de demanda y no contradichos por la demandada, se tomará como cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Si bien es cierto que la parte actora consigno recibos de pago, que corre inserta en el presente expediente del folio 67 al folio 79, Esta Sentenciadora no le da valor probatorio por cuanto estos recibos no tienen Membrete, ni sellos que identifique a la demanda acogiéndome esta Juzgadora a la Jurisprudencia de fecha 19 de junio de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social Ponente: Magistrado OMAR MORA DIAZ.

….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de

fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social..”

Ahora bien para el calculo de ANTIGÜEDAD se tomará la variabilidad de salario anteriormente mencionada, tenemos que el mismo debe ser calculado con su respectivo salario integral para la fecha en que se generó, para el cálculo del salario integral se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y del bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al BONO DE TRANSFERENCIA, contemplado en el art. 666 de Ley Orgánica del Trabajo, estima esta Juzgadora que no le corresponde al trabajador por cuanto se desprende de autos que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el 16 de septiembre de 1997 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia en junio de 1997. ASI SE ESTABLECE

En cuanto al pedimento de las HORAS EXTRAORDINARIAS, esta sentenciadora considera prudente ajustarse a lo previsto en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003) Donde establece que la parte actora es quien tiene la carga de la prueba para comprobar las horas extraordinarias demandadas y vista las probanzas consignadas por la demandada no demostrándolas es por lo que esta Sentenciadora, tomará en cuenta a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales las limitaciones establecidas en el art. 207 ejusdem, haciendo dicho cálculo en base a 100 horas extraordinarias por año. ASI SE ESTABLECE

En cuanto al pedimento de los salarios retenidos y no cancelados en fechas JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2004 y ENERO 2005, este Tribunal lo acuerda. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento de los DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, de la revisión exhaustiva de las pruebas consignadas por la parte actora en el presente expediente, En este sentido ha quedado establecido en la Sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000410, de fecha 02-07-2002, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ. La distribución de la carga de la Prueba.

…”Observa la Sala, que adicionalmente al reclamo por horas extraordinarias formulado por la parte actora en el presente juicio y que fuera resuelto en la denuncia precedentemente declarada con lugar, se peticionan otros conceptos de naturaleza laboral, específicamente, el pago del trabajo en días sábados, domingos y feriados.

No obstante, pondera la Sala, que el demandante tampoco logró soportar que dichos días, presuntamente laborados, se prestaron fuera del régimen excepcional de trabajo discontinuo propio de un trabajador de su categoría….”

Observa esta Sentenciadora una absoluta ausencia de ellas, Criterio este acogido ampliamente es por lo antes expuesto que no se acuerda dicho pedimento de domingos y días feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa “SUPERMERCADO A.M.A. C.A, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, desde el 16 de septiembre 1997 hasta el 09 de febrero de 2005 esta última fecha señala el trabajador que fue despedido injustificadamente, a estas fechas tanto de ingreso como de egreso deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, que son a los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de LOT y (antigüedad y preaviso), cien (100) horas extraordinarias por año y salarios retenidos y no cancelados de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del principio nuvis iuris curia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “SUPERMERCADO A.M.A. C.A, debe cancelar a la ciudadano J.C.P. las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, demandados de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108,125,133,145, 174, 225, 226, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.C.P. contra la empresa “SUPERMERCADO A.M. C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones no canceladas AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, bono vacacional AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, utilidades AÑOS, 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-20004, las Indemnización establecida en el art. 125 LOT. (Antigüedad y Preaviso) y 100 horas extraordinarias por año. Salarios no cancelados JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2004 y ENERO 2005.

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION del poder realizado por el Apoderado Judicial de la demandada, suficientemente identificado en autos.

TERCERO

SE ORDENA cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas todos los conceptos laborales supra indicados en la parte motiva del fallo mas los intereses sobre Prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 16 de septiembre 1997 hasta el 09 de febrero de 2005 fecha esta de la terminación de la relación laboral.

QUINTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda 31 de marzo de 2005 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los siete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

NOTA: Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 483-05.

CVCT/FG/mr

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