Decisión nº 061-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 de mayo de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 061-09

Asunto Nro. CA-764-09-VCM

El ciudadano abogado C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.930.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 7.402, en su condición de imputado, actuando en su nombre y representación de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 23 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el imputado y abogado C.P.B., actuando en nombre y representación de sus propios derechos, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2009,

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Abogado I.Q.F., en su carácter de Fiscal (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Abogado I.Q.F., en su carácter de Fiscal (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AJ01-P-2002-000212, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que de conformidad con el artículo 137 primer aparte y 138, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante es imputado y abogado y en el presente caso actúa en nombre y en representación de sus propios derechos.

Asimismo, a pesar de que los artículos 323 y 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresamente no señala al imputado como legitimado activo para recurrir en apelación contra el auto de sobreseimiento de la causa, se desprende claramente de la norma del artículo 436 único aparte eiusdem que: “… El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso …”.

En este sentido, se observa que el imputado como puntos de impugnación contra la decisión del Juzgado a quo, entre otros, aduce que la recurrida lesiona disposiciones constitucionales relacionadas con la intervención de éste en la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De tal forma, que esta Sala, encuentra que el impugnante posee, como se dijo, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 17 de abril de 2009, fue notificada a las partes, conforme lo establece el artículo 179 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 27 de abril de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 28 de abril de 2009, es decir al primer día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 136 de las presentes actuaciones originales, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que aunque el presente recurso de apelación no contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuestos taxativos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha formalidad, se entiende como no esencial, toda vez que se desprende claramente del escrito de apelación que el mismo se ejerce contra una decisión de sobreseimiento de la causa, que le pone fin al proceso, vale decir, que se considera que el recurrente hace tácitamente referencia al numeral 1 del artículo en mención que señala que: “ … son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones . 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.930.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 7.402en su condición de imputado, actuando en su nombre y representación de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T.

Ponente

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

NAA//RMT/TJG/dsy/smgm.-

Asunto N°. CA-764- 09-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR