Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DE 2006

Expediente N° 136-03

195 Y 146

I

DEMANDANTE: M.M.J.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.147.051, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: D.D.M.S.J. y L.A.S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.501 y 51.773 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Rincón Suizo, casa N° 50, Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEMANDADO: PANIFICADORA, PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 41, Tomo 7-a, de fecha 13-06-1990, con última reforma en fecha 30-11-94, bajo el N° 01, Tomo 18-A, de la misma Oficina, representada en la persona de su Presidente M.A.D.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.522.642.

APODERADO DE LA DEMANADADA: G.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 338.697.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carrera 6 y Quinta Avenida del Centro de San Cristóbal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2001, en la cual la Juez a quo declaró Con Lugar la Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada y Sin Lugar la demanda.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.C.M.M., representado por el Abogado L.S.S., mediante el cual demanda a la Empresa “Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace” C. A. N° 5, por Cobro de prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 217 de marzo de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano M.D.S.L.. Citada la parte demandada, sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, consignan escrito contentivo de Contestación al Fondo de la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Posteriormente se dictó sentencia en primera instancia según ya se ha dicho, sentencia que fue apelada por la parte demandante, la causa se distribuyó y le correspondió el conocimiento de la misma al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la causa en la Alzada, se fijó lapso probatorio y lapso de informes. Vencidos los lapsos y estando la causa en lapso de Sentencia, la Juez del Tribunal de Alzada se Inhibió, remitiendo la causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, quien una vez recibido el expediente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 10 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el 01 de febrero de 1994, inició su relación laboral con la Empresa demandada, prestando sus servicios como limpia latas, que al año fue trasladado a la Panadería Atenas con la misma función, y luego a la Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C. A. N° 8, como Oficial de Mesa, cargo que ocupó hasta el 03 de mayo de 1999, fecha en la cual le fueron otorgadas las Vacaciones por su patrono, debiendo disfrutarlas hasta el 31 de mayo del mismo año; que al momento de reincorporarse, fue notificado de su despido, y que la única deuda era el preaviso. Que por lo expuesto es que demanda a la Empresa Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C. A., en su condición de parte patronal, para que le cancele lo adeudado por prestaciones sociales, discriminadas así:

 Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón de Bs. 4.622,22 diarios, para un total de Bs. 277.333,20.

 Antigüedad por Despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios, para un total de Bs. 533.937,90.

 Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 62 días para un total de Bs. 291.228,09.

 Vacaciones Cumplidas: 35 días a razón de Bs. 4.160,00 diarios, para un total de Bs. 145.600,00.

 Utilidades Cumplidas: 30 días a razón de Bs. 4.160,00 diarios, para un total de Bs. 124.800,00.

 Bono Vacacional: 6 días a razón de Bs. 4.160,00 diarios, para un total de Bs. 24.960,00.

 Indemnización (art. 125): 150 días a razón de Bs. 4.622,22 diarios, para un total de Bs. 693.333,00.

 Diferencia de Transferencia: Bs. 6.520,00.

 Bono Vacacional al 18-06-97: Bs. 60.393,60.

 Diferencia Salarial al arreglo del año 97/98: Bs. 14.732,40.

Que sumando todos los conceptos, da un total general a demandar de Bs. 1.638.900,20, cantidad en la cual se estima la demanda, demandando igualmente los intereses de mora y la indexación de las cantidades demandadas.

La parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:

Como Punto previo alega la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda se interpuso contra la PANIFICADORA, PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE C. A., cuando en realidad se debió haber interpuesto contra la empresa INVERSIONES PALACE S. A., y que la misma es una persona jurídica diferente de derecho privado, con creación, capital, régimen jurídico y de administración distintos al de la parte demandada. Que el actor laboró fue para la empresa INVERSIONES PALACE S. A., situada en la carrera 8 entre calles 8 y 9 de San Cristóbal.

Alega igualmente que la demanda es temeraria e infundada, por cuanto el actor trabajó hasta el día 30 de abril de 1999 para la empresa INVERSIONES PALACE S. A., evidenciado así de los anexos presentados con la contestación y de acuerdo al Principio de la Realidad que rige la materia Laboral. Que la demanda es improcedente porque el demandante no indicó en el libelo el salario percibido ni determinó en forma clara la fecha exacta en que ocurrió el presunto despido, así como el tiempo laborado en la empresa demandada. Que jamás fue despedido por la parte demandada, por cuanto alega que fue una ciudadana de nombre LUISA, quien en realidad es propietaria de una Panadería en la ciudad de Colón.

Niega que el actor haya trabajado para la demandada PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C. A., niega que haya sido transferido a la Panadería Atenas, niega que haya sido cambiado posteriormente a Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C.A. N° 8 como Oficial de mesa, y asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del demandante en el libelo de la demanda así como que se le deban todos y cada uno de los montos demandados.

Solicita sea desestimado el cálculo estimado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Harina, e impugnan el anexo “B” del libelo por haber sido presentado en fotocopia simple.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Junto con el Libelo de la demanda presentó:

 Copia simple de Carta de Vacaciones expedida por la demandada. (f. 05). Aún cuando fue impugnada por la parte demandada, No se le otorga el Valor Probatorio por no estar debidamente firmada y haber sido Impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Liquidación de Prestaciones Sociales sellada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Harina (f. 06), no se le otorga Valor Probatorio debido a que la misma no se encuentra firmada por el trabajador, además de que la misma no aporta ningún elemento probatorio, simplemente puede ser tomada como referencia en el caso de que este juzgador deba proceder a calcular las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- El mérito favorable de autos: Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Documentales:

 Original de la Carta de Vacaciones expedida por la empresa demandada al actor (f. 61) Se le otorga Valor Probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias al carbón de Adelantos de Prestaciones Sociales desde el año 1990 hasta 1998. (f. 62 al 67). A los anteriores instrumentos se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Recibos elaborados por la ciudadana M.L.P., en su condición de encargada de la contabilidad de la parte demandada. (f. 68 al 71). No se les otorga Valor Probatorio, en virtud de que los mismos al emanar de un tercero debían ser ratificados juicio, esto conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

- A la declaración del ciudadano J.R.V., este tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante presto sus servios para la empresa accionada desde el año 1994 hasta el año 1999, desempeñando su cargo en forma rotativa en las distintas panaderías que a decir del mencionado testigo pertenecían al patrono del actor, esto conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La ciudadana M.D.L.A.S.D.R., no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Posiciones Juradas, las mismas no se evacuaron.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el Escrito de contestación aportó:

 Copias certificadas de los Registros Mercantiles de la Empresa INVERSIONES PALACE S. A. y PANIFICADORA, PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE C. A. (f. 32 al 49). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por el demandante (f. 50). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

 El mérito favorable de autos: Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.

 Libros de Control de Asistencia del Personal de la Empresa INVERSIONES PALACE S. A., correspondientes a los períodos 15 de septiembre de 1997 al 01 de agosto de 1998, y 08 de agosto de 1998 al 24 de julio de 1999. (f. 56 y 57). Se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

- Los ciudadanos J.O. BORERRO, DEIBYS A.V., M.D.J.Á. y H.S., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

III

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un alegato nuevo al proceso, como es la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor, por tanto corresponde a ella la carga de probar.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tienen las relaciones laborales, lo que sea denomina hecho social trabajo, lo cual ha traído consigo la búsqueda de la humanización del la legislación del trabajo y el nacimiento de principios orientadores de nuestro Derecho laboral tendientes a proteger al trabajador y tratar de reducir las desigualdades jurídicas existentes entre trabajador y patrono, ya que se parte de la idea de que el daño patrimonial sufrido por el empleador, como propietario del medio de producción, es cierta o probablemente recuperable, mientras que el daño que pudiera causarse al trabajador seria irreparable al negársele los salarios o prestaciones que son por lo general, su único patrimonio amasado a través de su desempeño laboral, en tal sentido encontramos el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándosele el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Dicho lo anterior este tribunal considera, que al observar las actas cursantes en el expediente existen diversas pruebas mediante las cuales se evidencia que el actor dentro del periodo en que alegó prestar sus servicios para la demandada, es decir, desde el 01 de febrero de 1994, hasta el 03 de mayo de 1999, trabajó para otra empresa mercantil, en tal sentido corre en autos Libros de Control de Asistencia del Personal de la Empresa INVERSIONES PALACE S. A., correspondientes a los períodos 15 de septiembre de 1997 al 01 de agosto de 1998, y 08 de agosto de 1998 al 24 de julio de 1999, el cual se encuentra firmado por el actor y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por el demandante y otorgada por Inversiones Palace (f. 50), sin embargo al revisar minuciosamente los Estatutos Sociales de la empresas Inversiones Palace S.A y Panadería, Pastelería y Bomboneria Palace C.A, se evidencia que ambas empresas pertenecen al mismo propietario A.D.S.L., ciudadano este el cual el demandante señala como su patrono, además las empresas en cuestión tienen el mismo objeto social, presumiéndose que entre las mismas se dan apoyo comercial por lo que se puede considerar la existencia de un grupo de empresas, ya que se trata de dos sociedades que actúan como unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia a cada una.

En este sentido, es propicio hacer referencia al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, en el que se expresó lo siguiente: “En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.

En base a lo antes expuesto y del análisis de las actas cursantes en la presente causa, esta juzgadora considera que en razón de los estrechos vínculos entre la demandada y la empresa Inversiones Palace S.A y dado que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, estima que es evidente la unidad económica entre las empresas Inversiones Palace S.A y Panificadora, Pastelería y Bomboneria Palace C.A por lo que las considera responsables solidarias frente al trabajador, ya que la demandada no logro desvirtuar tal condición recayendo sobre ella la carga de la prueba, facilitándose de esta forma la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de los derechos laborales.

En este orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece:

Artículo 21: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Omisis).”

Por tanto este juzgador concluye que la empresa demandada y en su defecto por la empresa Inversiones Palace C.A, como solidaria responsable, debe cancelar al trabajador ciudadano J.C.M.M., lo que por derecho le corresponde en razón de sus prestaciones sociales, en tal sentido pasa este tribunal a calcular los montos correspondientes al trabajador según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en base al tiempo de duración de la relación laboral y el salario devengado y tomando en consideración que el actor solo reclama la indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones de el ultimo año de sus servicios:

Fecha de inicio: 01 de febrero de 1994.

Fecha de terminación: 03 de mayo de 1999.

Ultimo salario devengado: Bs. 4.160,00 diarios.

Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

- Del 19 de junio de 1998 al 03 de mayo de 1999:

62 días x Bs. 4.160,00 = Bs. 257.920,00.

- Vacaciones Cumplidas:

35 días x Bs. 4.160,00 = Bs. 145.600,00.

- Utilidades Cumplidas:

30 días x Bs. 4.160,00 = Bs. 124.800,00.

- Bono Vacacional:

11 días x Bs. 4.160,00 = Bs. 45.760,00.

- Diferencia de Transferencia: Bs. 6.520,00.

- Diferencia de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 60.393,60.

- Diferencia salarial (arreglo años 1997 y 1998): Bs. 14.732,40.

- Indemnización por Despido:

150 días x Bs. 4.160,00 = Bs. 624.000,00.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 4.160,00 = Bs. 249.600,00.

Total Prestaciones Sociales: Bs. 1.529.326,00.

- Deducciones. Bs. 478.853,43, por concepto de adelanto de prestaciones (F. 50).

Para un Total General de UN MILLON CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.050.472,57), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano J.C.M.M. por la empresa demandada Panificadora, Pastelería y Bomboneria Palace C.A y en su defecto por la empresa Inversiones Palace C.A, como solidaria responsable, así se decide.

-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2001, por la Abogada D.d.M.S.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.C.M.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y por tanto se condena a la demandada Panificadora, Pastelería y Bomboneria Palace C.A Y en su defecto a la empresa Inversiones Palace C.A, como solidaria responsable a pagar al demandante ciudadano J.C.M.M. la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.050.472,57) .

TERCERO

SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

SE REVOCA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 136-03.

PACR/JesúsC.

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