Decisión nº 1.015-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 1.015-09 Causa N° 4C-17768-09

En el día de hoy, Martes siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo las cinco (5:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABOG. M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.P.P., quien en fecha 06 de Julio de 2.009 siendo las 9:40 horas de la noche, los Funcionarios Oficial Segundo (PR) E.C. en compañía del oficial segundo (PR) Wilkenson Rincón, oficial Á.G., Oficial W.P. adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron una llamada telefónica de parte de la ciudadana R.T. quien informo que en su residencia se encontraba su padrastro sometiendo con un arma de fuego a su madre y hermanos, en vista de la situación dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada donde al llegar pudieron constatar la veracidad de la misma lográndose entrevistar con la ciudadana M.T.L., acotando que su pareja de nombre J.P. se encontraba bajo los efectos del alcohol y en una forma muy agresiva tomo un arma de fuego y amenazo de muerte tanto a ella como a sus hijos, asimismo dijo que fue maltratada con golpes de puños y punta pies por dicho ciudadano por el hecho de no mantenerse a su lado, los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a ingresar a la vivienda con el consentimiento de la ciudadana quien es propietaria de la vivienda , donde con todas las medidas de precaución técnica y tácticas pudieron observar a un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, al realizarle una inspección corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron a la altura del cinto del pantalón de lado derecho adherido a su cuerpo un arma de fuego, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir logrando detener a dicho ciudadano; por todo lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano J.C.P.P., se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 65 ordinal 3°, 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana D.R.M.T.L.., es que solicito respetuosamente, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo sea acordada la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este y presente como se encuentra la ciudadana D.R.M.T.L., victima en la presente causa a lo cual expuso: “Que nosotros tenemos 20 años de concubinato desde hace 4 años para acá estamos de problemas que yo quiero separarle de el y el no quiere separarse de mi, el dice que si lo dejo el me va a matar a mi y a mis hijos yo tengo un hijo con el de doce (12) años, quiero no se me acercarse y que se aleje de mi no quiero verlo mas en mi casa, el me agarro me encerró en el cuarto y me golpeo y no me dejaba salir es todo. Acto seguido, el imputado J.C.P.P., fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado tener Abogado que lo asista en este acto; designando al profesional del derecho ABOGADO E.Y.F.G., portadora de la cedula de identidad N° V-3.929.100 INPREABOGADO NRO. 5422; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogado y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. J.V.F.L., lo insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado J.C.P.P. para la cual esta siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: BARRIO S.B. AVENIDA 99-I ANTES CALLE 14 N° 62-06 TELEFONO 0414-6161395. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: J.C.P.P.; de 56 años de edad, nacido el 21-01-1953, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 4.539.712; hijo de C.P. y de Parra Luis, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en el Sector los Patrulleros parcelamiento hato verde corredor vial Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.69 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color marrones, contextura robusta, pelo castaño canoso, nariz alargada; boca mediana gruesa, de aproximadamente 75 Kgs, cejas semi pobladas, no presenta ninguna otra señal. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado J.C.P.P., manifestó: “En el día de ayer 06 llame a mi señora M.T. la cual se encontraba desde mas de quince días en la ciudad de Trujillo la cual considero que fue algo que no justifico que se llevara al niño que procreamos entre los dos le llame la atención por vía telefónica y le dije que el niño que tenia que extra en la materias reparación desde el día viernes Anterior ella me contesto por vía telefónica que no se podía venir sino hasta el día martes y le dije que iba a perder dos exámenes de reparación y le dije que eso acarreaba problemas tanto para mi como para ella, regreso posteriormente el día martes llego a la casa y nos pusimos a hablar de su llegada y nos pusimos a compartir unas bebidas alcohólicas como son cervezas nos tomamos entre 25 y30 cervezas mas fue cuando le llame la atención y le dije que si ella volvía a dejar abandonando el hogar que hablara directamente conmigo y si tenia otro proyecto en su vida y nos separamos y con la bebida se fueren caldeando fue entonces cuando se me metieron en la discusión de nosotros dos los dos hijos mayores de ellas R.T. y Ronai Torrealba los cuales me agredieron a golpes en mi estado y debido a mi estado de ebriedad no me dejaron defender sino que me golpearon con objetos contundentes y después que me tiraron en el piso, y después apareció un hermano y una hermana de mi esposa y me golpearon ellos también y la abogada me dio una patada en la espalda yo estaba en el subsuelo decidieron llamara a una unidad radio patrullera la cual entro a mi vivienda e ingreso a las habitaciones luego me llevaron en las mismas condiciones que estoy en este momento con un short y una franela que no es mi estilo de vestir, le pido a la Fiscal que yo sea revisado por la Medicatura Forense para que constate los golpes que tengo en todas partes de mi organismo y todavía tengo un dolor de cabeza que tengo desde ayer, porque yo en ningún momento golpeo a mi señora yo respeto a mi señora y yo en ningún momento golpee a ella ni golpearía a ninguna mujer porque yo las respeto Es todo”.. Acto seguido se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABOGADO E.Y.F.G., quien expuso: “Vista la declaración de mi representado donde evidentemente de la narrativa presentada ante este Tribunal solicito de este Juridicente decrete libertad plena de mi defendido por cuanto de la declaración plasmada en actas en su denuncia hecha ante el Cuerpo Policial se evidencia claramente que existe una controversia de tipo familiar basada en la responsabilidad que todo padre asume con la dirección y crianza de sus menores hijos y su vehemencia igualmente la preocupación del padre el ciudadano J.C.P.P. en los estudios de su menor hijo de 14 años de edad quien con dos materias aplazadas a la culminación de su año escolar 2008-2009 requería de la presentación de una prueba que comúnmente conocemos en el nuevo lenguaje pedagógico como remédiales o de reparación y ante el reclamo que el padre del niño le hacia a la madre del mismo es por lo cual se produjo la fuerte discusión donde intervinieran personas ajenas a la conversación de ambos cónyuges sostenían en el supuesto caso de que el Tribunal no acordare la Libertad plena de mi defendido pido nuevamente sea aplicado el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a las medidas sustitutivas de libertad específicamente en el articulo 290 ordinales 3 y 4 ya que mi representado trabaja para administración Publica y su permanencia en el hospital cuatricentenario de esta ciudad es indispensable para realizar las labores de mantenimiento en dicho centro hospitalario y para lo cual pido la información requerida a los efectos pertinentes a la Ingeniero A.S. por el teléfono línea CANTV 7864271 ya que de darse otro tipo de medida le acarrearía tiempo y como dije ante y visto el arraigo que tiene en la ciudad de Maracaibo haría infructuosa o complicado el mantenimiento de dicho centro hospitalario en cuanto a la solicitud hecha por la representación Fiscal me adhiero con excepción del ordinal 8 del articulo 256 y que en caso de proceder sea remplazada por otra menos gravosa como seria a todo evento la del ordinal 4° es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 65 ordinal 3°, 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana D.R.M.T.L.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el Imputado J.C.P.P. es autor o participe del hecho que se investigan en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 65 ordinal 3°, 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana D.R.M.T.L..; como son Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2.009 siendo las 9:40 horas de la noche, practicada los Funcionarios Oficial Segundo (PR) E.C. en compañía del oficial segundo (PR) Wilkenson Rincón, oficial Á.G., Oficial W.P. adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron una llamada telefónica de parte de la ciudadana R.T. quien informo que en su residencia se encontraba su padrastro sometiendo con un arma de fuego a su madre y hermanos, en vista de la situación dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada donde al llegar pudieron constatar la veracidad de la misma lográndose entrevistar con la ciudadana M.T.L., acotando que su pareja de nombre J.P. se encontraba bajo los efectos del alcohol y en una forma muy agresiva tomo un arma de fuego y amenazo de muerte tanto a ella como a sus hijos, asimismo dijo que fue maltratada con golpes de puños y punta pies por dicho ciudadano por el hecho de no mantenerse a su lado, los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a ingresar a la vivienda con el consentimiento de la ciudadana quien es propietaria de la vivienda , donde con todas las medidas de precaución técnica y tácticas pudieron observar a un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, al realizarle una inspección corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron a la altura del cinto del pantalón de lado derecho adherido a su cuerpo un arma de fuego, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir logrando detener a dicho ciudadano; y Denuncia inserta al folio seis (06) realizada por la ciudadana D.R.M.T.L., la cual se hace una transcripción fiel y exacta de la misma. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación de presentar dos personas idóneas de reconocida solvencia que le sirvan de fiadores y presentaciones ante el tribunal una vez cada treinta días, una vez constituida la fianza, todo en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. Así se Decide. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de decretar la libertad plena este Juzgador lo declara sin lugar ya que en la presente causa para este juzgador existen elementos suficientes para decretar la medida Privativa QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.C.P.P. es autor o participe del hecho que se investigan en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el 65 ordinal 3°, 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana D.R.M.T.L. estableciendo la obligación de presentar dos personas idóneas de reconocida solvencia que le sirvan de fiadores y presentaciones ante el tribunal una vez cada treinta días Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 1.015-09 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 3.116-09. Concluyó el acto siendo las seis y treinta (6:30) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR