Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: J.C.P.S. y LAURA

M.M.G..

PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

FECHA: 16 DE ABRIL DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 13-6165.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos J.C.P.S., domiciliado en Manicuare, y L.M.M.G., domiciliada en Araya, mayores de edad, venezolanos, cónyuges y con cédulas de identidad Nos. V-11.832.510 y V-11.833.516, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 13-6165, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, porque entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.

La copia certificada del acta N° 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010).

En relación a los bienes los peticionarios acordaron que “A partir de este momento los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges.”

DISPOSITIVA

Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de J.C.P.S. y L.M.M.G..

La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Inmobiliaria de Registro del domicilio conyugal, como lo establece el artículo 190 del Código Civil.

Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.L.S.,

M.R..

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8,50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R..

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