Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.014.625.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERA NOTIFICADA: C.J.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.038.

APODERADO DE LA TERCERA NOTIFICADA: abogado J.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219.

MOTIVO DE LA CAUSA: RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 6397.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

SOLICITUD DE A.C.

El Recurso de A.C. que nos ocupa fue admitido por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2008 (f. 213 y 214), siendo interpuesto por el ciudadano J.C.P. contra el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en el mismo expone: Que es legítimo arrendatario del apartamento signado con el No. 06 del Edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., desde el 01 de mayo de 1998, pagando al inicio de la relación un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), según se evidencia de contrato de arrendamiento privado celebrado con la empresa mercantil I.C.A., y que hoy asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVIARES (Bs. 150.000).

Que durante los años de la relación arrendaticia siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y que sin darle una explicación lógica se negaron a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligado a iniciar el procedimiento de consignación arrendaticia que fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quedando bajo el No. 420.

Manifiesta que fue demandado por desalojo por la ciudadana C.J.O.C., quien dice se subrogo como arrendadora del apartamento No. 6 del Edificio Martimar, del cual es arrendatario, sin haber sigo jamás notificado en forma expresa de que existiera la presunta subrogación, lo cual a su decir se evidencia de expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 11340, siendo declarado con lugar, pero que fueron silenciadas las consignaciones arrendaticias y la falta de notificación pues no fueron tomadas en cuenta para la decisión, que apeló de la decisión, siendo conocida en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó la decisión apelada.

Que antes que le demandaran por desalojo, él, conjuntamente con todos los inquilinos del edificio, donde hay intereses del Estado por funcionar allí la Notaria Pública Primera, demandaron en conjunto el retracto legal arrendaticio del Edificio Martimar, pues el mismo fue vendido sin respetar el derecho de preferencia de ninguno de los inquilinos, a L.C.W. de Ramiro y después a una persona que vive en el estado de La Florida de los Estados Unidos, cursando en el expediente No. 18.954 del juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que cuando se le demandó por desalojo existía una prejudicialidad, pues el juicio de retracto legal ya se había iniciado previamente, aprovechando la demandante la paralización del juicio de retracto legal para que se hiciera parte el Procurador General de la República por existir intereses del Estado Venezolano.

Que la actual supuesta propietaria del apartamento, CAMRN J.O.C., es también propietaria de los otros 7 apartamento destinados a vivienda del Edificio Martimar, más los locales comerciales de planta baja, y que además el edificio no es su única propiedad inmobiliaria en la ciudad, y que de todas esas propiedades devenga una cuantiosa suma de dinero en cánones mensuales, más ciertas cantidades millonarias cobradas por traspaso, por renovación de contrato por cualquier otra razón.

Alega que la demandante C.J.O.C. indicó en la demanda de desalojo que fue notificado de la venta del inmueble por una regulación de alquileres, pretendiendo hacer la notificación válida mediante un aviso que público en el Diario La Nación, el día 29 de diciembre de 2006, pero que el mismo no pude ser considerado como una notificación formal de que sea otro el arrendador del inmueble que ocupa como inquilino, o que se le hubiere rescindido a la sociedad mercantil INES C.A. el contrato de administración del inmueble del cual es arrendatario, por lo que es evidente que a quien debe pagarle los cánones de arrendamiento es a la empresa INES C.A. a quien reconoce como arrendadora y a nadie más, que existe fraude en la publicación del cartel de notificación del Diario La Nación de fecha 29 de diciembre de 2006, por cuanto nunca se intento notificar a los inquilinos de los apartamentos en forma personal, es decir, no se agoto la vía personal como manda la ley, queriendo sorprenderles de buena fe.

Invoca como derechos violados el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2007 le produce un gravamen irreparable en el sentido de que acuerda el desalojo del apartamento No. 6, del cual es inquilino, además que o tiene donde vivir, violando flagrantemente sus derechos constitucionales, así como el debido proceso, ya que no se tomó en cuenta en las decisiones dictadas su estado de solvencia.

Señala como derechos violados los contenidos en los artículos 22, 26, 27, 49, 8, 51, 75, 78, 82, 86 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo antes expuesto es por lo que solicita se ampare en sus derechos fundamentales violados y en consecuencia:

Primero

Solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida o la situación que se asemeje a ella, y en tal sentido se ordene al ciudadano JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, suspensión de los efectos de la sentencia de desalojo, y así mismo a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se paralice el desalojo del inmueble.

Solicita igualmente la notificación de la ciudadana C.J.O.C., en la persona de su apoderado J.M.R..

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 12 de junio de 2008, la parte presuntamente agraviante presento escrito de informes, en el que expresó: Que consta en expediente signado con el No. 5485 de la nomenclatura de ese Tribunal, expediente contentivo de la acción de desalojo, incoada por la ciudadana C.J.O.C., declarada con lugar y confirmada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Alega que el juzgado a su cargo actúo en el curso del iter procesal de la causa, apegado a la normativa constitucional, procesal y sustantiva que rige el procedimiento de desalojo incoado, y que se aprecia del expediente contentivo de la causa en comento, el cumplimiento de los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa del accionado, para posteriormente dictarse una decisión,

Que con respecto a los derechos presuntamente violados, en relación al derecho de la defensa, la demandada fue debidamente citada, procedió a esgrimir sus alegatos de defensa, promovió las pruebas, que con respecto a la prejudicialidad la misma no fue alegada por el quejoso.

En relación al debido proceso, por no tomar en cuenta el estado de solvencia, alego que el pagó debió hacerse a la nueva propietaria.

Con respecto al acceso a la justicia, alega que el quejoso tuvo acceso a la Justicia, al esbozar en su contestación los alegatos que consideró pertinentes y promover pruebas que consideró adecuadas.

Que ciertamente nuestra Carta Fundamental establece y protege el derecho a una vivienda, pero no obstante, tales derechos se considera –no fueron conculcados- por esa autoridad judicial, siendo competencia de las autoridades administrativas el fijar las políticas y dictar lo necesario para el cumplimiento de los derechos fundamentales citados.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha doce (12) de junio de dos mil ocho, se llevó a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, a la cual comparecieron las siguientes personas: Por una parte, el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V- 8.014.625, debidamente asistido de los abogados V.A.P. Y S.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432, y por la otra, el abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219, con el carácter de apoderado de la tercera notificada ciudadana C.J.C.O.. La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento a la presunta parte agraviada, que el acto se efectuará en forma oral, se establece que el tiempo de su intervención será de DIEZ (10) minutos para que exponga lo que considere pertinente, e igualmente hizo del conocimiento de parte del contenido del escrito consignado por el presunto agraviante, y seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante a través de su abogado asistente, V.A.P., quien en forma resumida expuso lo siguiente: “Que el querellante se siente lesionado en sus derechos a la vivienda y al debido proceso, manifiesta que el edificio Martimar cuenta con 10 inquilinos y en el mismo están intereses del Estado de por medio, la notaria primera, que el caso que acontece tiene más de 13 años como legítimo inquilino del apartamento No. 6, que nunca se ha atrasado, que hizo contrato verbal por INESCA y después lo plasmaron en un contrato que riela en el expediente, que en la cláusula 12 y 16, que resulta que no le notificaron, que una notificación que saca el día 29 de diciembre de 2006 por una regulación que había hecho INESCA de alquileres, que pretenden hacer valer que por confesión cuando se demando el retracto legal entró en conocimiento de la subrogación de los derechos, que C.J.C.O. no tiene necesidad alguna sobre el inmueble, que ella posee muchas propiedades, que ella reside en Miami, pero que J.C.P. si tiene necesidad de vivienda, que INESCA a r.d.q.n.h. notificado que vendió, les informo que debían pagar los servicios personalmente, que cuando se hace la primera venta condicionada porque M.C.M. que es la dueña del edifico se reserva el uso y usufructo de por vida, y que en una negociación que se hace esta señora renuncia al usufructo llorando, y que a los 5 minutos venden a C.J.C.O., que es esposa de L.C., que se le lesiona porque no se le notifica expresamente, que cuando introducen el retracto legal, el 21 de febrero, no agotándose la vía de notificación y que ellos demandan el 01 de agosto por falta de pago cuando los pagos estaban demostrados, que nunca se han atrasado, que nunca se conoció la nueva propietaria, nunca se supo que negociación se había hecho, se hace la negociación a un precio irrisorio, condicionando la segunda venta por cuanto si no tenia el dinero para pagar constituyen hipoteca sobre el inmueble, piden el amparo porque se le están lesionando los derechos, que hay una prejudicialidad que hasta no se resuelva el retracto legal no se puede resolver el desalojo, y que la procuraduría paralizo el amparo hasta tanto ellos se hicieran parte del juicio, que o se ha podido desalojar todo el edificio porque la notaria y otros inquilinos tienen otros procesos en tramite, pero que el p.d.J.C.P. si culminó, solicita se le amparen los derechos de vivienda y debido proceso, que allí vive un menor y su esposa, que si el amparo resultare negativamente tendría que irse solicita se le otorgue un tiempo para buscar donde irse, ratifica lo dicho en el escrito, y peticiona que se tome en cuenta que primero debe resolverse el retracto legal. Que en noviembre no le quisieron recibir los pagos, presenta recibo de INOS y CADELA que los están pagando ellos para demostrar solvencia en los servicios. Es todo.”

Concedida la palabra a la parte querellante J.C.P., éste expresó: “Que en principio la relación arrendaticia a través de un contrato verbal, y posteriormente por escrito, cumpliendo con todos los requisitos legales, que por intermedio de la Inmobiliaria se pagaron los incrementos en los cánones de arrendamiento, aun y cuando estaban paralizados por la Ley, que cuando fueron a cancelar el mes de noviembre INESCA le manifestó que no podía recibir el canon de arrendamiento, sin informarle más nada, que después le informaron que no iban a recibir más cánones de arrendamiento, sin decir más nada, por lo que buscaron un profesional del derecho y procedieron a depositar a nombre de la inmobiliaria los cánones de arrendamiento, pagando noviembre, diciembre y siguientes, que en enero se reunieron para demandar el retracto, que INESCA no le notificó que habían cesado en sus funciones de administradores, ni de un nuevo propietario, que la secretaria de INESCA le entregó un recibo de agua para que lo pagara porque se la iban a cortar, que funge como administrador, que si se daña una chapa, un bombillo, tiene que arreglarlo, que administrador no hay, que nadie ha aparecido para hacer de su conocimiento la existencia de un nuevo propietario, que no ha incumplido en sus obligaciones como inquilino, que quien le debe notificar de desalojo es INESCA puesto que existe un contrato de arrendamiento con ellos, que ha estado cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, que entre todos los inquilinos han colaborado en el mantenimiento del edificio, que INESCA no ha respondido ante ellos, que en este momento hay un vacío, no saben quien es el propietario ni hay quien administre, y que INESCA tampoco ha hecho nada, presentó los presuntos pagos de los arrendamientos los cuales está depositando ante los Tribunales a nombre de INESCA. Considera que está cumpliendo con todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera notificada C.J.C.O., quien expuso: “Que dividirá su intervención en dos partes, primero sobre la impertinencia del amparo, según la acción de amparo, que no se puede intentar la acción de amparo para cesar la ejecución de las sentencias, que ha sido reiterada la jurisprudencia que solo procede el amparo conforme el artículo 4 contra las sentencias en segunda instancia, que en ningún momento el Juez de los Municipios accionado sustanció el expediente, y que ellos quieren tratar de inmiscuir una sentencia, cuando el presunto agraviante sólo la ejecutó, que es improcedente que se quiera suspender los efectos de la sentencia a través del amparo, solicitando la inadmisibilidad del amparo, y como segundo, que quieren que se vuelva a conocer del proceso de desalojo, que en primer lugar el accionante alega que se le violo el derecho a la vivienda, y que ese es un derecho que el corresponde al estado, que su cliente no esta en la necesidad de darle vivienda al accionante, que en segundo ellos tuvieron la oportunidad de defenderse, que fueron citados en agosto, contestaron la demanda, promovieron pruebas, apelaron, que no hay violación al debido proceso, tampoco al derecho de la defensa, que ellos dicen que desconocían quien era la propietaria del inmueble y en febrero la demandan con nombre y apellido, que no invocaron la prejudicialidad, que el juez no puede plantearse en un estado de extra petita a decidir algo no planteado, que en tercer lugar, el colega introduce un amparo ante el cuarto superior, desiste y luego interpone nuevamente por ante otra instancia, que alegan equivocadamente que la acción de amparo es un recurso contra la ejecución de la sentencia. Consigno documentales contentivas de jurisprudencia. Es todo”

Concedido el derecho a replica a la parte querellante, ésta, a través del abogado V.A.P., expuso: “Que lo que dice el colega tiene bastante veracidad, que no están mintiendo, que es cierto que se enteraron el día 29 de diciembre de 2006 por un aviso pequeño en el diario La Nación de la subrogación que se había hecho la señora, que demandó por retracto en virtud de que son instrumentos públicos, que de allí sacaron la identificación de la señora, que por eso demandaron. Que con respecto a la prejudicialidad, él mismo en su demanda de desalojo introduce la demanda que ellos interponen, es decir el retracto legal, y en vista de ello allí está la prejudicialidad, y piensan que el Juez debió revisarlo, que basa su sentencia en una jurisprudencia pero silencia el retracto, los cánones de arrendamiento, que están ante un estado de indefensión ante una persona con amplio poder económico, que no están mintiendo, que están defendiendo a los débiles económicos, que consignaron en el retracto el movimiento migratorio que esa señora no vive aquí, que ella no aparece en el SENIAT, que si la señora no tenía la plata para pagar el edificio con que lo iba a comprar, que ella viene por cosas familiares, que cuando fueron a hacer una inspección el Juez Segundo Civil quería hablar con la señora, pero que la habían sacado y no estaba allí, que ella es la legítima propietaria, y que la prejudicialidad él mismo la llevó y la consignó. Es todo”.

Seguidamente, la parte accionante J.C.P., expresa: “Que ellos no tienen quien le administre el edificio, que si alguno de los inquilinos encuentra una vivienda no tiene a quien entregarle la llave, que INESCA se desentendió, que se enteraron del nuevo propietario a través de un aviso de prensa, que ellos empezaron a pagar a INESCA en noviembre, que nunca ha aparecido nadie para hacer un nuevo contrato, que tiene 20 meses pagando un alquiler, que INESCA nunca le ha participado que el contrato llegó a tal fecha y que tienen tanto tiempo para desocupar. Es todo”.

Posteriormente, el abogado J.M.R., expuso: Que el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dice que la subrogación arrendaticia procede a partir de la protocolización del documento de venta, que porque acompañó copia del expediente de retracto, por la falsedad de las palabras que han dicho aquí, y que allí dice que se le notificó, y que lo invocó como una notificación, que ninguna parte demandante alega prejudicialidad, y que cualquiera de las cuestiones previas solo las puede oponer la parte demandada, que nunca un juez puede suplir las deficiencias, y que no pueden usarse estas vías porque se estaría creando una tercera instancia, pide se aplique la sanción del artículo 28 de la Ley de Amparo por la temeridad del mismo.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Al folio 11 corre inserta copia simple de auto de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y hace plena fe que en la mencionada fecha se decretó la Ejecución Forzada de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 12, 13 y del 14 al 22 corren insertas instrumentales consistentes en constancia de trabajo emitida por CORPOINTA, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, partida de nacimiento No 156 y movimiento migratorio de la ciudadana C.J.O.C., las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a la dilucidación de lo realmente controvertido.

Del folio 23 al 70 corre inserto expediente signado con el No. 420 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano J.C.P. consigno por ante el mencionado Tribunal cánones de arrendamiento a nombre de INESCA correspondientes al apartamento No. 6.

Del folio 70 al 119 corre inserto expediente No. 4546 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y haciendo plena fe que la ciudadana C.J.O.C. demando a la ciudadana M.T.V.D.T. por motivo de DESALOJO.

Del folio 132 al 212 corren insertas actas del expediente 11.340 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana C.J.O.C. demandó al ciudadano J.C.P. por motivo de desalojo del apartamento identificado con el número 06 del Edificio MARTIMAR, demanda que fuera declarada con lugar por ese Juzgado y posteriormente ratificada su decisión por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Es oportuno recordar que en materia de a.c., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.

La jurisprudencia es predominante en que la accion de amparo procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la accion de amparo es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar un recurso de esta naturaleza es que exista una violación de rango constitucional y no legal, la protección del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.

En el caso de marras, se interpone la presente acción de amparo en contra de la ejecución de la sentencia de desalojo llevada a cabo por el Juzgado de Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se ordenó hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento identificado con el No. 6, situado en el segundo piso del Edificio MARTIMAR ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.

Alega la parte presunta agraviada, que considera le han sido violados el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por lo que es menester de este Tribunal actuando en sede constitucional, verificar y analizar si los derechos denunciados han sido violados o amenazados de violación, tal y como lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

Con respecto al derecho a la vivienda alega la parte agraviada, que se le está causando un gravamen irreparable al no tener donde vivir, por lo cual tendría que estar a la intemperie para satisfacer las aspiraciones de una persona que compra inmueble bajo simulación, pretensión que funda en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Al respecto ha opinado la doctrina y nuestro M.T. actuando en Sala Constitucional, que el derecho a la vivienda, más que un derecho es una garantía constitucional, y que toda persona debe estar resguardada de un inmueble para vivir pero así mismo ha establecido está honorable Sala, que el hecho de no tener una vivienda o no poseerla bajo las diversas figuras jurídicas existentes (derecho de propiedad, arrendamiento, comodato, y otros), no es óbice suficiente para interponer una acción de A.C. alegando carecer de la misma por diversas circunstancias, por cuanto considera la Sala, que el hecho de carecer de ella no se está ocasionando ninguna situación jurídica infringida, y por ende, violación al algún derecho constitucional.

En relación al derecho a la defensa alegada por la parte presuntamente agraviada, de la solicitud de A.C. se desprende que existe o existió un procedimiento civil por demanda de desalojo en la que alega dicha parte que fue notificado de la venta del inmueble por una regulación de alquileres, que se pretendió hacer la notificación válida mediante un aviso que publicó en el diario La Nación, el día 29 de diciembre de 2006, pero que éste no puede ser considerado como una notificación formal, por cuanto el arrendador del inmueble que él ocupa como inquilino era la Sociedad Mercantil INES C.A. que es a quien reconoce como arrendadora y en consecuencia existe fraude procesal en la publicación de dicho cartel de notificación del Diario La Nación.

Al revisar y analizar las copias fotostáticas que rielan del folio 132 al 204, se evidencia que efectivamente fue demandado el ciudadano J.C.P. y que en el curso del proceso la parte demandada ejerció todos los recursos procesales que consideró convenientes para ejercer su defensa en tal procedimiento, en consecuencia, mal puede alegar a través de ese recurso de a.c. que le fue inculcado su derecho a la defensa cuando de las actas procesales se desprende que se hizo parte en el juicio y se defendió con los recursos que creyó convenientes, es oportuno citar la sentencia del 12 de marzo de 2003, No. 492, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el a.c. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la que provengan violaciones a derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma a regulaciones legales que se establezcan en un proceso judicial o en una instancia judicial.

Alega igualmente, la parte presuntamente agraviada, que le fue lesionado su derecho al debido proceso, el debido proceso está perfectamente ligado al artículo 49 de la Constitución, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación alguna a todas las actuaciones judiciales, a las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, que deben igualmente adecuarse al citado artículo 49.

En este orden de ideas, tenemos que la garantía del debido proceso se manifiesta a través de los siguientes aspectos: la oportunidad que se tenga para hacer valer el derecho a la defensa. En cuanto a las pruebas, que las partes tengan posibilidad de promoverlas, evacuarlas, conocer las de la contraparte, controlar las del contrario, impugnarlas y de que sean decididas, Con respecto a los jueces, que sean sus jueces naturales y competentes; y finalmente, en cuanto al proceso, que se actúe de acuerdo a los principios procesales, que el proceso sea unitario, que rija el principio de la inmediación; que el proceso se mantenga dentro de los cauces legales, es decir, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez, quien debe ser imparcial y confiable.

Vale acotar además que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo contra una decisión judicial, deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. Para que un juez viole el derecho a la defensa es necesario que lo menoscabe porque viole el derecho de igualdad procesal, lo cercene, lo haga incurrir en error de derecho o en prohibición, lo distorsione o dificulte.

Adicionalmente, en cuanto al derecho al debido proceso en el caso que nos ocupa, es oportuno citar al doctrinario F.Z., en lo que respecta al procedimiento de amparo contra sentencias y las formalidades en este procedimiento tan especial, alega en su texto el citado autor, que es absolutamente improcedente el amparo cuando dichas acciones recaen en los errores de juzgamiento, citando a su vez sentencia del 27 de julio de 2000, citó: “Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos. Los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la constitución, que infringen sus normas de forma directa y concreta. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución quede desconocido”. Alega la parte agraviada en el caso de marras, que al momento de juzgar el juez o jueza de municipio objeto de la presente acción de amparo contra sentencia, obvio hacer el pronunciamiento legal sobre una prejudicialidad que a su decir, era evidente y que debía ser tomado en consideración para la decisión de la causa de desalojo, considera esta Juzgadora que si la juez o jueza que sentenció el procedimiento de desalojo omitió alguna excepción previa o de fondo se estaría en presencia de un error de juzgamiento, y que tal error debía haber sido denunciado en su debida oportunidad a través de los recursos procesales existentes de la cual es objeto una sentencia de Primera Instancia.

A modo de conclusión, es oportuno traer a colación la sentencia del 21 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia No. 1965, en la que declaro improcedente in limini litis, la acción de amparo interpuesta de conformidad con la jurisprudencia de esa sala, al no existir violación de derecho constitucional alguno, por cuanto la vía de amparo no puede ser utilizada para revisar los fundamentos que motivaron al Juez para dictar una decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante los derechos constitucionales de las partes; señala igualmente el honorable magistrado, criterio que acoge esta juzgadora por ser de eminentemente de carácter obligatorio y vinculante, que la revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada por los medios y recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico y no en el a.c., y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el RECURSO DE A.C. interpuesto por el ciudadano J.C.P., contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

Se levanta la medida innominada de suspensión del desalojo del apartamento No. 6 del Segundo piso del Edificio Martimar ubicado en la carrera 9 calle 4, parroquia San Sebastian de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2008, para lo cual se oficiará lo conducente una vez quede firme le sentencia definitiva en el presente Recurso de A.C..

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECISIETE (17) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6397

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